Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, cinco de abril de dos mil cinco

194º y 146º

SJT

ASUNTO: BH14-L-2000-000014

PARTE ACTORA: J.S.D., venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de Identidad Nº.12.287.844.-

COAPODERADAS DE LA PARTE ACTORA: NARKIS CHIARELLI y MAIELBA G.M., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el No.63.459 y 15.421, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 20 Sur, Centro Profesional Chiarelli Zamora, de esta ciudad de El Tigre., Municipio S.R.d.E.A.

PARTE DEMANDADA: LICORERIA MARABI, LICORERIA LUSITANA, LICORERIA EL TINAJERO, LICORERIA EL BARRANCON y LICORERIA FERREIRA.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.L.R.S. y B.M.G.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 20.421 y 76.892 respectivamente.

ASUNTO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 27-06-2000 el ciudadano J.S.D., interpuso demandada de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de LICORERIA MARABI, LICORERIA LUCITANA, LICORERIA EL TINAJERO, LICORERIA EL BARRANCON y LICORERIA FERREIRA. Señalando en tal sentido, que tanto en la ciudad de El Tigre, como en la población de San J.d.G., el ciudadano J.A. posee varías licorerías, denominadas LICORERIA MARABI, LICORERIA LUCITANA, LICORERIA EL TINAJERO, LICORERIA EL BARRANCON y LICORERIA FERREIRA, en las cuales comenzó a prestar servicios como Despachador en fecha 21 de septiembre de 1989, siendo su último sitio de trabajo la Licorería Marabí, ubicada en esta ciudad de El Tigre, devengando un último salario semanal de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo); hasta el 20 de octubre de 1999, fecha en que decidió retirarse voluntariamente; que en tal sentido, solicitó la cancelación de sus prestaciones sociales, por el tiempo de servicio ininterrumpido de diez (10) años y veintinueve (29) días y que si bien es cierto que las empresas para las que laboró tienen distintos nombres el patrono es el mismo. Continúa narrando el actor que, desde la fecha de su retito ha procurado de manera amistosa y extrajudicial el pago de los conceptos laborales que le corresponden, sin haber obtenido resultado alguno e incluso por ante la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de El Tigre, pero que el ciudadano J.A., se niega a cancelarle acusándole de ladrón sin prueba alguna, amenazándole y diciéndole que no le va a cancelar nada por no corresponderle; procediendo a reclamar por concepto de prestaciones sociales en base al tiempo ininterrumpido de servicio la suma de Bs.1.199.998,80, a razón de 210 días por concepto de Bono de Transferencia; Bs.2.742.857,14, a razón de 240 días por concepto de Corte de Cuenta; Bs.1.600.602,97, a razón de 127 días por concepto de Antigüedad Acumulada; Bs.3.714.285,25 a razón de 325 días, por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional, cuyos conceptos y montos totalizan la cantidad de Bs.9.257.744,16, a la cual deduce la cantidad de Bs.687.143,46, por haberla recibido como adelanto de prestaciones sociales, por lo que resta la cantidad de Bs.8.570.600,70, cuyo monto demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Admitida la solicitud y agotados los trámites de citación, el ciudadano A.J.d.A., asistido de abogado, en nombre de las sociedades de comercio Licorería Ferreira´s, Lusitana y Distribuidora Marabi, dió contestación a la demanda rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los términos de la demanda por ser falso los conceptos laborales reclamados por el demandante, en virtud de no ser propietario de las Licorerías El Tinajero, ni Licorería El Barracón. Alega que durante el tiempo que el demandante prestó servicios en las Licorerías Lusitana y Ferreira´s, le fueron entregadas sus prestaciones sociales, por cuanto todos los años en los meses de noviembre y diciembre sus empresas liquidan al personal, según cálculo que realizara la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de El Tigre; Que las liquidaciones correspondientes a los años 1997 y 1998, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo al emitir la planilla de consultas, reclamos y conciliación, a petición del trabajador deja en blanco el espacio que corresponde a la firma de éste, que por costumbre de sus empresas al momento de que el trabajador recibe el dinero a su satisfacción, correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, firma la referida planilla, la cual queda como comprobante de pago en poder de la empresa, y por esa razón queda evidenciado que no procede la referida reclamación, que en tal sentido dicha deuda no existe. Niega que el trabajador haya laborado para Distribuidora Marabi, devengando un sueldo de Bs.80.000, ya que siempre trabajó como Despachador para las Licorerías Ferreira´s y Lusitana solamente devengando un salario Bs.40.000,oo semanales. Niega el retiro voluntario del trabajador, por cuanto lo cierto fue que, al realizar un inventario en la Licorería Ferreira´s, constató un faltante de Bs.6.000.000,oo, en mercancías y que al reclamarle al ciudadano J.D., éste abandonó la licorería y no fue más a trabajar, que fue formulada la denuncia respectiva por ante la Policía Técnica Judicial. Reconoce haber comparecido por ante la Inspectoría del Trabajo, ante la citación recibida que lo conminaba al pago de prestaciones sociales, no lográndose conciliación alguna por cuanto consideró que se le cobraba más de lo debido, al efecto se levanto acta de fecha 05 de abril de 2000. Consignó marcado “E” la última planilla de consulta, reclamos y conciliación de la Inspectoría del Trabajo presentada por el trabajador de fecha 09 de noviembre de 1999, no firmada por él, en tal sentido, niega haberle entregado la suma de Bs.675.237,6.; Alega por ser falso adeudarle prestaciones por los 10 años y 29 días que el trabajador indica como trabajados para sus empresas, sin que se le hubiere cancelado sus prestaciones sociales, por cuanto fueron pagados oportunamente con excepción del último año trabajado. Expresa ser falso adeudarle todos los conceptos demandados y finalmente señala de falso deber la cantidad de Bs.8.570.600,70, al demandante.

De esta manera, evidencia el tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, en consecuencia se debe determinar si existió una relación de trabajo entre el accionante y una, varias o todas las empresas accionadas, y luego de esto, la procedencia o no de los conceptos reclamados, el motivo de terminación de la relación laboral y el salario devengado por el actor.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

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En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitida la existencia de la relación laboral entre el accionante y las empresas accionadas Licorería Ferreira´s y Licoreria Lusitana, pero negada la existencia de relación laboral en lo que respecta a las Distribuidora Marabí, Licorería El Tinajero y Licorería El Barracón, por cuanto de éstas dos últimas manifiesta no ser el propietario, así como de igual manera se encuentra controvertido la forma de terminación de la relación laboral, los conceptos demandados y el salario devengado; en consecuencia le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral en lo que respecta a Distribuidora Marabí, Licorería El Tinajero y Licorería El Barrancón, para que probado como quede la existencia de la relación laboral para con éstas, corresponda a las accionadas que en definitiva resulte demostrado la existencia de la relación jurídico laboral, probar los hechos alegado por el actor, negados por éstas que guarden estrecha relación con la prestación del servicio; asimismo el salario que efectivamente devengaba el actor y, el pago de los conceptos reclamados.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:

1) Original de carta de renuncia de fecha 20 de octubre de 1999, como emanada del actor, que pese a no haber sido desconocida por su adversario. De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas, para su sólo beneficio, el Tribunal considera que este documento resulta inadmisible. Y así se deja establecido.

2) Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 01 de diciembre de 1998, como emanada de las accionadas, Distribuidora Maraby, S.R.L, y Licoreria Ferreira, C.A., no siendo desconocidas en la oportunidad procesal, lo que hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que se le atribuya pleno valor probatorio. Y así se deja establecido.

3) Fosfato de Acta de Reclamo, de fecha 21 de marzo de 2000, emanado de la Inspectoria del Trabajo en El Tigre y San Tomé, que como documento público de carácter administrativo, no impugnado por su adversario en la oportunidad procesal, hace en este sentido que adquiera pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.

4) Fosfato de ACTA, de fecha 05 de abril de dos mil, emanada de la Inspectoria del Trabajo en El Tigre y San Tomé, que como documento público de carácter administrativo, no impugnado en la oportunidad procesal, hace que adquiera pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.

5) Como emanando de la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación, emanado del Ministerio del Trabajo, que como documento emanado del órgano administrativo, no impugnado le hace merecer valor probatorio. Y así se deja establecido.

En la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandante produjo: El mérito favorable de los autos, que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se deja establecido.

Asimismo, reprodujo el valor que se desprende del escrito de contestación de la demanda y desconoció las documentales acompañadas al escrito de contestación, signadas con la letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. En lo que a ellas respecta, acota este Tribunal lo siguiente, si bien los Artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, fija la oportunidad para que las parte puedan hacer uso de uno de los medios que al efecto dispone la ley, para que el adversario pueda atacar y tener control de la prueba, entre ellos impugnación y desconocimiento de los instrumentos traídos a los autos, y siendo que, en el caso que nos ocupa la parte actora de modo tempestivo según computo que hiciere este Tribunal, desde la fecha en que se verificó el acto de contestación a la demanda hasta la fecha en que el demandante desconoció tales instrumentos, transcurrieron los días 18, 19, 20, 21 y 25 de agosto de 2000; es decir, tal desconocimiento se realizó dentro del lapso de ley (21-09-2000); sin embargo observa el Tribunal que el desconocimiento de tales instrumentos y en particular el signado “D”, se contrae a la misma acta administrativa traída a los autos por el demandante, anexa al libelo cuyo instrumento éste Tribunal valoró precedentemente y sobre el cual no afecta el desconocimiento alegado, dada la naturaleza misma del instrumento. Ahora bien, en lo que respecta al resto de los instrumentos (A, B, C y E), igualmente fueron desconocidos, en lo que respecta a los marcados A y C, no puede tenerse por efectuado tal desconocimiento, por cuanto su adversaria debió utilizar como medio de ataque la impugnación a que se contrae lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto la tacha de instrumentos, dada la naturaleza de éstos. El instrumento marcado “B”, pese a encontrarse membretado de la Inspectoria del Trabajo, no contiene sello húmedo del órgano administrativo del cual emana, lo que hace en tal sentido que se tenga como un instrumento privado para el cual el efecto del desconocimiento enervo su alcance probatorio, en virtud de que su promovente en forma extemporánea presentó su escrito de promoción de pruebas, que pudo ser ratificado en esta oportunidad. Y en lo que respecta al instrumento marcado “E” igualmente desconocido, como instrumento administrativo, pese a no haber sido impugnado no puede serle opuesto al trabajador, en virtud de carecer de su firma; estos instrumentos consignados en esta oportunidad de contestación al fondo de la demanda, las aquí accionadas en la oportunidad probatoria, no insistieron en hacer valer el mérito probatorio que de ellos pretendían, y por cuanto se evidencia en auto de admisión de pruebas de fecha 26 de septiembre de 2000, el Tribunal de competencia suprimida negó la admisión del escrito de promoción de pruebas por extemporáneas, ante ello es por lo que, este Tribunal no tiene en este sentido, valoración alguna que hacer respecto a ellos, por cuanto estos instrumentos al igual que el escrito de promoción de pruebas fueron presentados de modo extemporáneo. Y así se deja establecido.

De igual manera la parte actora en esta oportunidad, realizó alegatos en relación a las particularidades que a su juicio resultan del escrito de contestación; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se deja establecido.

Promovió testimoniales de L.J.S., M.B. y J.M.R., y en la oportunidad que ha bien tuvo fijarles el Tribunal de la causa, rindieron su declaración de viva voz, en lo que respecta al testimonio de M.A.B.R., este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud de que su declaración en relación a los hechos que resultan controvertidos en la presente causa, no se encuentran justificados y si bien declaro en la última pregunta que le fuere formulada, no se puede inferir de modo alguno, como le consta el conocimiento de tales afirmaciones, en virtud de no evidenciarse que labora o haya laborado para algunas de las empresas accionadas, en tal sentido se desestima tal testimonial. Y así se deja establecido.

En lo que respecta al testigo J.M.R., este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto los hechos que refiere constarle vinculados con la prestación de servicios controvertidos en el presente asunto, no los fundamenta, además de encontrarse en franca contradicción las respuestas dadas a la segunda y octava pregunta que le fuere formulada. Y así se decide.

Finalmente la testimonial rendida por el ciudadano L.J.S.R.; este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud de que su declaración, en relación a los hechos que resultan controvertidos en la presente causa, no se encuentran justificados y si bien declaro en la última pregunta que le fuere formulada que vive al frente de la licorería Marabi, pero al no evidenciarse que labora o haya laborado para ésta o algunas de las empresas accionadas en la presente causa, mal puede concluir y afirmar hechos relacionados con la prestación de servicios del accionante para con las accionadas, en tal sentido no ofrece credibilidad su testimonial, quedando a criterio de quien suscribe el presente fallo, desestimado. Y así se deja establecido.

En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal, por auto de fecha 26 de septiembre de 2000, negó su admisión por extemporáneas, por lo que no tiene en este sentido, valoración alguna que hacer respecto a las pruebas de la accionada. Y así se deja establecido.

EXAMEN DEL MATERIAL PROBATORIO

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido al haber sido admitido por la accionada que el demandante si prestó sus servicios personales para Licorería La Lusitana, S.R.L y Licorería Ferreira S.R.L, pero ante el hecho negativo alegado en el escrito de contestación, de no ser propietario de las Licorerías El Tinajero y Licorería El Barrancón, el demandante en su carga probatoria, no alcanzó demostrar que tales sociedades mercantiles son propiedad de el ciudadano A.J.D.A., y en consecuencia que haya prestado servicios personales para éstas dos (02) referidas sociedades de comercio. Y así se deja establecido.

En lo que respecta a la negada relación laboral para con Distribuidora Marabí, se evidencia en Acta de Reclamo de fecha 21 de marzo de 2000; en Acta de fecha 05 de abril de 2000, y del instrumento emanado de la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de fecha 22 de febrero de 2000, que el aquí accionante solicitó en las referidas oportunidades el pago de sus derechos laborales a Licorería Marabí ésta, quien igualmente resulta una de las codemandas en la presente causa. Quien aquí decide aprecia que en el momento de contestación al fondo de la demanda, su representante legal asistido de abogado reconoce la demanda que ha sido incoada contra de sus empresas Licoreria Ferreira´s, Lusitana y Distribuidora Marabi; sin que en esta oportunidad opusiera conforme a lo contenido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa en lo que respecta a DISTRIBUIDORA MARABY la falta de cualidad; tan sólo su representante manifestó ser propietario de LICORERIA FERREIRA´S, LUSITANA Y DISTRIBUIDORA MARABY; convalidando con su actuación la falta de cualidad que bien pudo ser opuesta por Distribuidora Maraby, S.R.L, en relación a la codemandada Licorería Marabi; lo que en este sentido hace y queda evidenciado con el mandato que fuere otorgado (folio 32), que DISTRUIBUIDORA MARABY, S.R.L., si forma parte del grupo de empresas copropiedad de los ciudadanos A.J.D.A. y D.M.D.d.A., y como bien afirmó el demandante en su libelo, que si bien las empresas para las cuales laboró tienen distintos nombres el patrono es el mismo; hecho éste que, aunado al material anexo al libelo no desconocido por las accionadas, y por ende con pleno valor probatorio para este Tribunal, referido al instrumento denominado Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 01 de diciembre de 1998 (folio 07), como emanado de Distribuidora Maraby, S.R.L y Licorería Ferreira, C.A demuestran y permite concluir que sí existió una relación laboral entre el demandante y Distribuidora Maraby, S.R.L. Y así se deja establecido.

En tal sentido se deja establecido que el accionante prestó servicios personales para Licorería La Lusitana, S.R.L., Licorería Ferreira, S.R.L. y Distribuidora Maraby, S.R.L. por todas las consideraciones antes expuestas. Y así se deja establecido.

De igual modo se tienen por admitido la fecha de inicio de la relación laboral 21 de septiembre de 1989 y la fecha de terminación el día 20 de octubre de 1999; lo que representa un tiempo de servicio de diez (10) años y veintinueve (29) días. Y así se deja establecido.

Resultó ser un hecho controvertido la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora alegó su retiro voluntario, como forma de terminación de la relación laboral, por su parte la accionada alegó el abandono de trabajo exponiendo incluso situaciones de hecho presuntamente delictivas; sin embargo la accionada en su deber probatorio, no alcanzó desvirtuar el retiro voluntario alegado por el demandante y probar en este sentido el abandono de trabajo a que hizo referencia, en tal sentido se deja establecido que la terminación de la relación laboral, se debió al retiro que invoca el demandante. Y así se deja establecido.

De igual modo, alegó el demandante haber devengado un salario semanal de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo); cuya estimación salarial fue negada por las accionadas, afirmando éstas que el monto devengado era la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo), dada la distribución de la carga de la prueba, en la presente causa, particularmente en lo que respecta a este elemento (salario) estrictamente vinculado con la prestación de los servicios entre el demandante y las accionadas, éstas en su defensa y esa era su carga probatoria debieron demostrar con el material probatorio idóneo, el real salario semanal devengado por el actor, no siendo así resulta forzoso para este Tribunal, tener que dejar establecido que el monto del salario semanal devengado era la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo). Y así se deja establecido.

Por cuanto de su confesión y así se desprende de la liquidación de Prestaciones Sociales que fuere consignada por el actor como emanada de Distribuidora Maraby, S.R.L. y de Licorería Ferreira, C.A, que cobro la suma de Bs.687.143,46, como adelanto de prestaciones sociales; en consecuencia se procederá a realizar los cálculos concerniente a las prestaciones sociales que legalmente le correspondan al trabajador, así y una vez hecho esto se descontara el adelanto que por Prestaciones Sociales recibió el actor.

En consecuencia, la relación laboral se inició el 21-09-1989 y que el salario semanal devengado por el actor fue de Bs.80.000,oo. Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al retiro alegado por el actor, ni en fecha distinta a la afirmada por el mismo, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante retiro en fecha 20-10-1999; lo que hace estimar el tiempo efectivo de servicio por un lapso de diez (10) años y veintinueve (29) días.

El demandante reclama 210 días de Bono de Transferencia para cuyo cálculo como base salarial estima la cantidad de Bs.5.714,28; aduciendo ser el salario que devengaba para la fecha 18-06-1997, para un total de Bs.1.199.998,80; de igual modo demanda por concepto de Corte de Cuenta 240 días, estimando para este concepto como base salarial normal un monto de Bs.11.428.57, lo cual arroja un monto de Bs.2.742.857,14. Ahora bien, en lo que respecta a estos dos particulares conceptos demandados observa este Tribunal, que en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, 19 de junio de 1997, con cuya reforma se estableció, en su Artículo 666 ejusdem, el pago de: a) Una indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, cuyo concepto es objeto de reforma, ordenando para este concepto que sea calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta ley (19-06-1997). Corresponde para el caso que nos ocupa, las previsiones e indemnizaciones contenida en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. De allí entonces que, desde la fecha de inicio de la relación laboral 21-09-89 al 19-06-1997 fecha de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo; la antigüedad transcurrida en la relación jurídico laboral que vinculaba al accionante, con las accionadas a los efectos del cálculo de éste concepto, era de siete (07) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días, lo que significa para esta indemnización un total de 240 días a razón de Bs.11.428,57, dado que las accionadas no demostraron una base salarial distinta a la señalada por el actor, en consecuencia, se declara procedente el pago de los 240 días demandados por concepto de Indemnización de Antigüedad contenida en el Artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs.2.742.857,14. Y así se deja establecido. En relación al concepto demandado relativo a la Compensación por Transferencia, prevista en el literal b) del antes mencionado Artículo, se declara procedente tal concepto, en virtud de ajustarse el número de días que por este concepto le corresponden al actor, en base al tiempo de servicio prestado hasta la fecha de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (19-06-97); adecuarse la base salarial a las estipulaciones legales que por este concepto se indican en el referido literal, y siendo que la base salarial estimada para el cálculo de este concepto, no fue negada ni desvirtuada por las accionadas en su carga probatoria, en tal sentido se condena el pago de 210 días a razón de Bs.5.714,28 por concepto de Compensación por Transferencia, contenida en el literal b) del Artículo 666 ejusdem, para un total de Bs.1.199.998,80. Y así se deja establecido

En lo que respecta Antigüedad Acumulada que se demanda 127 días estimando una base salarial de Bs.12.603,17, por un monto de total de Bs.1.600.602,97,oo. Se declara procedente tal concepto, pero no en base al número de días que se demanda, así como tampoco la estimación salarial aplicada para este concepto; por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor:

A partir del 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 1998: 60 días x Bs: 11.940, 73. (salario integral para este periodo, conformado por el monto del salario diario de Bs.10.666,67, alícuota de bono vacacional Bs.385,18 e incidencia de utilidades Bs.888,88 todo lo cual asciende a la cifra de Bs.11.940,73 como monto de salario integral) lo que arroja un total de Bs.716.443,8, para este periodo. Así se decide.

A partir del 19 de junio del 1998 al 19 de junio de 1999: 60 días xBs.11.970,36 (salario integral para este periodo, conformado por el monto del salario diario de Bs.10.666,67, la alícuota de bono vacacional de Bs.414,81 y la incidencia de utilidades de Bs.888,88, todo lo cual asciende a la cifra de Bs.11.970,36 como monto de salario integral) lo que arroja un total de Bs.718.221,6, para este periodo. Y así se deja establecido.

Antigüedad Fraccionada cuatro (04) meses, correspondiente al periodo 19 de junio de 1999 al 20 de octubre de 1999: 4meses x 5 días= 20dias x Bs:11.970,36 (salario integral para este periodo) arroja un total de Bs.239.407,2. Y así se deja establecido

Dos (02) Dias Adicionales de la Antigüedad: 2 x Bs.11.970,36 = Bs.23.940,72 .Y así se deja establecido.

Lo que resulta por este concepto de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo un total de 142 días por concepto de Antigüedad, por un monto de Bs.1.698.013,32. Y así se deja establecido.

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito, para calcular los intereses considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales contenidas en el literal c) ejusdem.

Respecto a los intereses de Mora, la Sala de Casación Social en decisión No.631, de fecha 2 de octubre de 2003, estableció que “(…) cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1277 y 1746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la carta Magna.

Conforme a la jurisprudencia de la Sala antes referida, sobre los intereses de mora, en la presente causa resulta procedente y en consecuencia se condena su pago, por cuanto las accionadas no pagaron oportunamente, es decir, al término de la relación laboral, las prestaciones sociales que legalmente correspondía al extrabajador.

Respecto a las vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, la actora solicita el pago de 325 días para un total de Bs.3.714.285,25. Se declara procedente tal concepto pero no en base al número de días que se demanda, ni en base a la estimación salarial que fue calculado tal concepto. Por cuanto quedó admitido y así se dejo establecido que el monto del último salario normal devengado por el actor fue la cantidad de Bs.80.000,oo semanales, lo que representa un monto mensual de Bs.320.000,oo y a los fines de determinar el salario diario que resulta el treintavo de la remuneración mensual, arroja un monto de salario diario normal de Bs.10.666,66; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando como referencia el tiempo de servicio laborado, desde el 21-09-89 al 20-10-99, se relaciona conforme a los Artículo 219 y 223 eiusdem, de la siguiente manera:

Vacaciones 15 días más 01 día Bono vacacional periodo 89-90: 16 días x Bs.10.666,66 =Bs.170.666,56

Vacaciones 16 días más 07 días Bono Vacacional periodo 90-91: 23 días x Bs.10.666,66 = Bs.245.333,18

Vacaciones 17 días más 08 días Bono Vacacional periodo 91-92: 25 días x Bs.10.666,66 = Bs.266.666,5.

Vacaciones 18 días más 09 días de Bono Vacacional periodo 92-93: 27 días x Bs.10.666,66 = Bs.287.999,82

Vacaciones 19 días más 10 días de Bono Vacacional periodo 93-94: 29 días x Bs.10.666,66 = Bs.309.333,14

Vacaciones 20 días más 11 días de Bono Vacacional periodo 94-95: 31 días x Bs.10.666,66 = Bs.330.666,46.

Vacaciones 21 días más 12 días de Bono Vacacional periodo 95-96: 33 días x Bs.10.666,66 = Bs.351.999,78

Vacaciones 22 días mas 13 días de Bono Vacacional periodo 96-97: 35 días x Bs.10.666,66 = Bs.373.333,1

Vacaciones 23 días más 14 días de Bono Vacacional periodo 97-98. 37 días x Bs.10.666,66 = Bs. 394.666,42

Vacaciones 24 días más 15 días de Bono Vacacional periodo 98-99: 39 días x Bs.10.666,66 = Bs.415.999,74

Lo que representa un total de días por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional del período laborado, antes detallado de 295 días calculados a razón de Bs.10.666,66, para un total por este concepto de Bs.3.146.664,7.

Los antes detallados y especificados conceptos arrojan un Total de Beneficios Laborales, generados durante el tiempo de servicios: Bs.8.787.533,96, a cuyo monto deberá deducírsele lo cancelado por las empresas accionadas de Bs:687.143,46; TOTAL A PAGAR: OCHO MILLONES CIEN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.8.100.390,5)

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de OCHO MILLONES CIEN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.8.100.390,5), para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano J.S.D., contra las empresas DISTRIBUIDORA MARABY, S.R.L., LICORERIA LA LUSITANA S.R.L. y LICORERIA FERREIRA, S.R.L., plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a las empresas DISTRIBUIDORA MARABY, S.R.L., LICORERIA LA LUSITANA S.R.L. y LICORERIA FERREIRA, S.R.L a cancelar al demandante los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad contenida en el Artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs.2.742.857,14.-; Compensación por Transferencia, contenida en el literal b) del Artículo 666 ejusdem, para un total de Bs.1.199.998,80.-; Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo un total de 142 días por concepto de Antigüedad, por un monto de Bs.1.698.013,32; Vacaciones y Bono Vacacional del período laborado, antes detallado de 295 días calculados a razón de Bs.10.666,66, para un total por este concepto de Bs.3.146.664,7; los discriminados conceptos asciende a la cantidad Bs. 8.787.533,96, a cuyo monto se deduce el anticipo de prestaciones sociales Bs.687.143,46, y se determina un monto TOTAL que se condena a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de Bs.8.100.390,5, más las sumas que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales que será determinado a través de experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1277 y 1746 del Código Civil, por cuanto a la fecha de renuncia que puso fin a la relación laboral, no se encontraba vigente la Constitución de la República de Venezuela, se acuerda que los intereses de mora serán calculados a razón del tres (03%) por ciento anual desde la fecha de la renuncia 20-10-99 hasta la fecha del efectivo pago. Y la indexación Monetaria, será calculada tomando como referencia el índice inflacionario, del periodo comprendido desde la admisión de la demanda hasta el efectivo pago. Los conceptos, que serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, se realizaran por un único experto, designado por este Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por cuenta de la parte demandada. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No se condena en costas a las accionadas, dado el carácter parcial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.H.G.L.S.

ABG. BRENDA CASTILLO

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