Decisión nº 73 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este Juzgado la ciudadana R.D.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.651.789, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos los ciudadanos J.A.Q.P., L.M.Q.N., A.C.Q.F., M.C.Q.F., T.J.Q.F., B.M.Q.F., YUDIMAR Q.F. Y R.A.Q.F. (difunto), quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de edad Nos° 3.651.792, 4.540.454, 9.764.852, 7.831.836, 12.444.664, 11.864.166, 13.627.613 y 9.792.236 respectivamente, fallecido el ultimo de los nombrados, asistida por el Abogado en ejercicio A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.199, alegando que en fecha quince (15) de Noviembre de 1999, falleció su progenitor el ciudadano J.R.Q.A., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 143.345, según se evidencia del acta de defunción N° 161 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., asimismo alegó que su hermano el ciudadano R.A.Q.F., antes identificado, falleció en fecha trece (13) de Mayo del año 2.004, según consta del acta de defunción N° 150 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., a quien le sobreviven dos hijos quines llevan por nombres A.E. Y J.R.Q.G., venezolanos, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos° 25.189.200 y 26.710.182 respectivamente y solicita se declare a sus hermanos los ciudadanos J.A.Q.P., L.M.Q.N., A.C.Q.F., M.C.Q.F., T.J.Q.F., B.M.Q.F., YUDIMAR Q.F. y a sus sobrinos A.E. Y J.R.Q.G., en representación del ciudadano R.A.Q.F. (difunto), como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano J.R.Q.A., antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día 21 de Febrero de 2011, formando expediente numerado con el N° 4213; ordenándose, darle entrada, formarse expediente y numerarse. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañan copias certificadas de las actas de defunción N° 161 correspondiente al ciudadano J.R.Q.A., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., N° 150 correspondiente al ciudadano R.A.Q.F., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., copias certificadas de las actas nacimiento Nos° 1162 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., N° 500 emanada de la Oficina nacional de Identificación (ONIDEX), Nos° 604, 373, 233, 425 y 1326 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., Nos° 54, 703, 424 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hermanos y sus sobrinos el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas L.M. MORA Y N.M.L.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.764.834 y 5.849.761 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante, a sus hermanos, que también conocieron al causante J.R.Q.A. el cual falleció el quince (15) de Noviembre de 1999, quien procreó nueve hijos de nombres R.D.C.Q., J.A.Q.P., L.M.Q.N., A.C.Q.F., M.C.Q.F., T.J.Q.F., B.M.Q.F., YUDIMAR Q.F. Y R.A.Q.F. (difunto). Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los adolescentes A.E. Y J.R.Q.G., quien en el orden de suceder pasa a heredar en representación de su padre R.A.Q.F. (difunto) y a los ciudadanos R.D.C.Q., J.A.Q.P., L.M.Q.N., A.C.Q.F., M.C.Q.F., T.J.Q.F., B.M.Q.F. y YUDIMAR Q.F., en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano J.R.Q.A.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los adolescentes A.E. Y J.R.Q.G., quien en el orden de suceder pasa a heredar en representación de su padre R.A.Q.F. (difunto) y a los ciudadanos R.D.C.Q., J.A.Q.P., L.M.Q.N., A.C.Q.F., M.C.Q.F., T.J.Q.F., B.M.Q.F. y YUDIMAR Q.F., en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano J.R.Q.A., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 143.345, según consta del acta de defunción N° 161 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z..

Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria y copias certificadas solicitadas.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (11) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. H.R.P.Q.

LA SECRETARIA

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° (73) en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.

HPQ/614*

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