Decisión nº 239-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Decaimiento

Exp. No. 335-05

El día 06 de diciembre de dos mil cinco (2005), se le da entrada a expediente contentivo de Cobro de Créditos Fiscales incoado mediante la vía del Juicio Ejecutivo, por los abogados L.Q.R., D.L.V. y C.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.780, 13.970 y 82.691, respectivamente, actuando en representación del Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la contribuyente FARMACIA EL CENTRO C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de mayo de 1996, anotada bajo el No. 21, tomo 29-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 29 de junio de 2005 el Tribunal dictó resolución No. 172-2005, en la cual admite el presente Juicio Ejecutivo y ordena la intimación de la contribuyente FARMACIA EL CENTRO, C. A., anteriormente identificada, en la persona de su Administradora Gerente ciudadana E.M., mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.470.842, para que apercibida de ejecución pague al Municipio Maracaibo del Estado Zulia las cantidades adeudadas.

Asimismo, en dicha resolución el Tribunal decretó medida de Embargo Ejecutivo de Bienes propiedad de dicha contribuyente, medida que fue suspendida por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución y el 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En la misma fecha se libró el correspondiente despacho.

En fecha 11 de noviembre de 2005, se notificó a la Procuradora General de la República, comenzando a correr el lapso anteriormente señalado.

Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:

DEL AVOCAMIENTO.

Por cuanto, el Dr. R.L.B., Juez Titular de este Tribunal, se encuentra disfrutando sus vacaciones legales 2008-2009; y, yo Dr. J.R., en mi carácter de Juez Suplente Temporal, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de julio de 2009, y luego de haber sido juramentado ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el día trece (13) de agosto de 2009, asumo la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter me AVOCO al conocimiento de la presente causa.

Consideraciones para Decidir

  1. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 982 de fecha 06 de junio de 2001, caso J.V.A.C., manifestó que la inactividad procesal de forma prolongada, “permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos…(…)…lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre” justicia. Y añade:

    En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

    …(omissis)…

    Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia…(…)…esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural…(omissis)…

    Por su parte, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”, interés que estima este juzgador debe mantenerse a todo lo largo del proceso y que se evidencia con su participación activa en el mismo. Incluso, conforme el artículo 62 del Código Tributario, la interposición de un recurso administrativo o judicial suspende el término de prescripción hasta sesenta días después de que se adopte o debería adoptarse decisión y la paralización del procedimiento judicial hace cesar la suspensión de la prescripción.

    De tal modo, que es clara la ley al requerir que el recurrente esté pendiente de su acción, en sede administrativa y en sede judicial; y castiga dicho desinterés con la institución de la perención (Art. 267 Código de Procedimiento Civil) o con la prescripción (Art. 62 C. O. T de 2001).

    Ahora bien, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la administración de justicia rápida conforme los postulados del artículo 131 de la Constitución Nacional. Así mismo el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece que son deberes de las partes, sus apoderados y abogados asistentes actuar con lealtad y probidad en el proceso.

    La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., ha sido conteste al establecer que el abandono de los trámites judiciales expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. Así mismo, tal actitud constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.

  2. El Tribunal observa que si bien en fecha 29 de junio de 2005 se admitió el presente Juicio Ejecutivo, se ordenó la intimación de la contribuyente FARMACIA EL CENTRO, C. A., anteriormente identificada, y se decretó medida de Embargo Ejecutivo de Bienes propiedad de dicha contribuyente, la misma fue suspendida por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la notificación de la Procuradora General de la República, la cual se realizó el 11 de noviembre de 2005, es por lo que transcurrido mas de tres (3) años y diez (10) meses sin que la parte actora impulsare el presente proceso, el Tribunal observa la pérdida del interés actual y directo de la parte actora en sostener el presente procedimiento.

    En virtud de las consideraciones precedentes, estima este Juzgador procedente la declaratoria de decaimiento del procedimiento por falta de interés procesal de la parte actora, por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO relativo al Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la contribuyente FARMACIA EL CENTRO, C.A. Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez Temporal

    Dr. J.A.R.

    La Secretaria

    Abog. Yusmila Rodríguez Romero

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el No. ________-2009.-

    La Secretaria

    Abog. Yusmila Rodríguez Romero

    RLB/hr

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