Decisión nº 253 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 21.056

Motivo: Interdicto Restitutorio

  1. Consta en las actas procesales que:

    Se inicia el presente proceso por querella interdictal restitutoria, interpuesta por el ciudadano S.D.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.082.346, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio O.B.E., N.B.E. y A.S.D.B., cuyos números de inscripción en el INPREABOGADO no constan en el expediente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano C.M.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.429.612, e igualmente domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por el profesional del Derecho I.C.M., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.446, y de igual domicilio.

    Alegó la parte querellante en su escrito libelar que desde el día 15 de enero de 1975, ha venido poseyendo un inmueble compuesto de casa y terreno, ubicada en la avenida principal del Barrio Ricaurte, hoy Barrio Miraflores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra alinderado de la forma que sigue: NORTE: vía pública, la cual representa su frente; SUR: con terreno que se dice ser ejido; ESTE: con un inmueble que se acusa propiedad del querellante y OESTE: con propiedad que es o fue de R.V..

    Alegó que el inmueble en cuestión lo ha venido poseyendo en forma pública, pacífica, continua, ininterrumpida, con ánimo de dueño, cuidándolo, limpiándolo y cercándolo a la vista de todas las personas del sector en donde se encuentra ubicado. Siguió argumentando que tal posesión la mantuvo hasta el día 8 de mayo de 1990, día en el que siendo aproximadamente las diez de la mañana, fue despojado por el ciudadano C.M.B.S. de la posesión que venía ejerciendo, quien colocó en el referido inmueble un aviso contentivo de la siguiente información: “CLUB GALLISTICO MIRAFLORES. PROP. CARMELO BALDOVINO.”

    Manifestó que: “En esa misma fecha le reclamé la actitud al perturbador C.M.B., pidiéndole la desocupación inmediata de dicho inmueble, habiéndose negado a desocupar la nombrada persona. Es el caso ciudadano Juez, que he sido despojado de la posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble antes identificado injustificadamente, es por ello por lo que vengo a demandar al ciudadano C.M.B.S., antes identificado, por despojo del inmueble antes mencionado, por querella interdictal, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Por cuando soy una persona de escasos recursos económicos y me encuentro en la imposibilidad de constituir la garantía exigida por la ley (artículo 699 del Código de Procedimiento Civil); por consiguiente, solicito del ciudadano Juez, decrete solamente el secuestro de la cosa objeto de la presente querella interdictal, ya que el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 21 de Mayo de 1990, que acompañamos en forma original y de los documentos de las construcciones realizadas se desprende la presunción grave a mi favor y del derecho que estoy reclamando.”

    Junto al escrito libelar la parte querellante acompañó:

    1. Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de mayo de 1990.

    2. Documento de construcción de superficie autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 1990, anotado bajo el N° 20, Tomo 29 de los libros respectivos.

    3. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de mayo de 1990, en el cual se salvan los errores en el que incurrió el constructor de la superficie a que se hizo referencia en el documento anteriormente mencionado, anotado bajo el N° 57, Tomo 67, de los libros que lleva la referida Oficina Notarial.

    4. Solvencia Municipal N° 60.888, emanada del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 1986.

    5. Recibo de pago emanado de la Dirección de Hacienda del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 1990, por concepto de permiso para la presentación de riñas de gallos durante los días 14 y 15 de abril de 1990.

    6. Constancia N° 004, emanada del Cuerpo de Bomberos Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de enero de 1990.

    Fue admitida la querella, por este Tribunal cuanto ha lugar en Derecho, decretándose el secuestro del inmueble al que se hizo referencia con anterioridad, comisionándose para la ejecución de la medida al Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cabe hacer mención, que en el acto de ejecución de la medida antes aludida, estuvo presente el ciudadano C.M.B.S., a quien le fueron entregados los bienes que consta en el acta de secuestro por no estar afectados los mismos por la medida decretada.

    Posteriormente, procedió la representación judicial de la parte querellada a promover pruebas, escrito este que consta del folio 34 al 40 del expediente. Posteriormente, fue ordenada la comparecencia de la parte querellada, dejándose sin efecto las actuaciones relacionadas con la promoción de pruebas en la presente causa. De ese auto apeló la parte querellada, apelación que fue conocida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró con lugar la apelación de marras y revocó el auto aludido, motivo por el cual, en acatamiento a la sentencia dictada por el Órgano Superior, se tiene como válida la promoción de pruebas efectuada por la parte querellada.

    Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 1991, promovió pruebas la parte actora, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, y luego, dejada sin efecto tal promoción por cuanto ya había precluído el lapso de promoción. Del mentado auto apeló el querellante, y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmó la decisión tomada por este Despacho Tribunalicio. Contra la referida decisión se anunció el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil de la desaparecida Corte Suprema de Justicia de la República, motivo por el cual, se tiene como no presentada la promoción de pruebas efectuada por la parte querellante en este proceso.

  2. Para resolver el Tribunal observa:

    El Código Civil vigente, en su artículo 783, ubicado en el Libro Segundo, Título V, denominado De La Posesión, establece lo siguiente:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    Del contenido del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el legislador sustantivo patrio fue muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según la cual el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya en forma urgente en su posesión. Es por ello, que para su procedencia se exige el cumplimiento de determinados presupuestos sustantivos, entre los cuales se encuentra que el legitimado activo o querellante demuestre tener la cualidad de poseedor despojado, requisito fundamental y objeto del thema probandi del presente juicio.

    Nótese que el requisito ut supra mencionado, implica la verificación concurrente de dos supuestos de hecho. Así pues, para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante era poseedor y a su vez que fue despojado.

    Así pues, es sabido que dentro del proceso interdictal se encuentran dos fases, a saber: la fase sumaria y la fase plenaria o contenciosa. En la primera fase deberá el querellante producir junto a la querella las pruebas que le demuestren al sentenciador la ocurrencia del despojo, y encontrándose suficiente la prueba se exigirá al querellante la constitución de garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de responder de los daños y perjuicios en caso de ser declarada sin lugar su petición. Constituida la garantía se decretará la restitución de la posesión, empero, a su vez, el querellante puede manifestar no estar dispuesto a constituir la caución a la que se viene haciendo referencia, por lo que el juez sólo decretará el secuestro de la cosa despojada.

    Practicadas las actuaciones anteriormente descritas, tiene lugar la fase plenaria o contenciosa, la cual comienza con la orden de comparecencia librada por el juez al querellado a los efectos de ponerlo a Derecho en la causa, y una vez practicada la citación quedará la causa abierta a pruebas por un lapso de diez días de despacho. Fenecido el lapso probatorio, dentro de los tres días siguientes las partes consignarán por ante la Secretaría del Tribunal sus respectivos escritos de alegatos y acto seguido el juez dictará su definitiva decisión en la oportunidad legal correspondiente.

    Es menester pues tener en claro lo anterior, a los efectos de arribar a la conclusión siguiente: la fase sumaria se desarrolla inaudita parte por lo que el decreto de restitución o en su defecto, la medida de secuestro decretada, tienen carácter provisional, hasta que en la fase plenaria, una vez iniciado el contradictorio, pueda el querellado ofrecer las pruebas con las que pretenda desvirtuar las afirmaciones de hecho del querellante y sus respectivos medios probatorios, y al querellante por su parte le corresponderá la carga de demostrar al Órgano Jurisdiccional los elementos mínimos que llevan a la convicción del juez sobre el hecho de la posesión y sobre la ocurrencia del despojo.

    En ese orden de ideas, el jurista patrio J.L.A.G., establece lo siguiente:

    “El demandante debe probar:

    1. Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo.

    2. El hecho del despojo.

    3. Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular conocedor de que su causante era autor de despojo.

    4. Que el demandado posee o detenta la cosa.

    5. La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el acto que posee o detenta el demandado. (Cursivas propias de la cita) (Cosas, Bienes y derechos reales, J.L.A.G., Ediciones UCAB, pág. 210 y 211.)

    Dentro de este marco valorativo, se plantea entonces el problema de la eficacia probatoria del justificativo de testigos preconstituido presentado con la querella y prueba fundamental en este tipo de acciones de protección posesoria. Así pues, es menester traer a colación el criterio doctrinal esgrimido por el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche, quien en sus comentarios al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

    El documento público o autenticado surte efectos contra terceros según normas expresas (Art. 1.359 a 1.361), pero ese efecto debe entenderse en el sentido de que el tercero no puede desconocer el acto probado con el documento ni pretender que la relación jurídica entre los otorgantes sea regulada de otra manera, para beneficio suyo como tercero. Pero no quiere decir que lo pueda perjudicar a él como un tercero por solo efecto de la declaración y el convenio celebrado entre las partes. (omissis)

    Por consiguiente, la restricción que comprende esta norma del artículo 431 se aplica también al documento público, y el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, (...) para oponerlo –como documento público o autenticado que es- a su demandado y hacer, sin contención, la prueba (omissis). En este caso, el derecho constitucional a la defensa y la garantía del debido proceso reclama que el demandado tenga el derecho –aunque formalmente se trate de un documento auténtico otorgado ante un Notario, revestido de fecha cierta anterior- a ejercer el control de la prueba en los términos que este artículo 431 consagra para el caso del documento simplemente privado o privado reconocido extra litem. (Caracas, 2004. p. 338)

    Conforme al criterio doctrinal antes transcrito, y el cual forma parte hoy día de la jurisprudencia pacífica y reiterada por el M.T.d.R., en armonía con los preceptos constitucionales consagrados en la Carta Magna, no existe fluctuación alguna sobre la carga procesal que tiene aquella parte que quiera hacer valer en juicio un justificativo de testigos preconstituido, de ratificar, mediante la prueba testimonial, las declaraciones que en una oportunidad rindieron los terceros, por cuanto lo contrario será violar el legítimo derecho a la contradicción y control de la prueba como emanación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Política Fundamental.

    En el caso subiudice, claro está, se observa el decaimiento de la prueba testimonial promovida por la querellante para tales efectos, toda vez que se evidencia de las actas procesales que la parte querellante promovió pruebas en forma extemporánea, lo cual fue ratificado por el Órgano de segundo grado de jurisdicción correspondiente, y en consecuencia, no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este medio probatorio, por demás fundamental en esta clase de procedimientos, no puede ser considerado ya que no merece fe alguna su contenido, no pudiendo así otorgarle ningún efecto probatorio que pueda beneficiar a la parte querellante, y así se decide.

    Así mismo, al no haber efectuado una actividad probatoria eficaz la parte querellante, no sólo quedó sin valor el justificativo de testigos presentado en la fase sumaria, sino que no logró el querellante probar los demás elementos que anteriormente fueron citados, es decir, la parte actora no logró demostrar de manera fehaciente la posesión ejercida sobre la cosa objeto de la querella, y por ende, mucho menos el despojo del cual alega haber sido víctima, toda vez que la prueba por excelencia de tal circunstancia perdió eficacia al no ser efectivamente ratificada en juicio.

    En consecuencia, por cuanto no hubo pruebas que demuestran los supuestos de hecho contenidos en el artículo 783 del Código Civil, aplicable al caso sub examine, este Órgano Jurisdiccional estima superfluo el análisis de los medios probatorios aportados a juicio por el querellado, motivo por el cual, resulta conforme a derecho declarar la improcedencia de la pretensión deducida por la parte actora, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-

  3. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente Querella Interdictal Restitutoria propuesta por el ciudadano S.D.J.T., en contra del ciudadano C.B.S., todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

TERCERO

SE SUSPENDE la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 1990, y efectivamente ejecutada por el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 1990, sobre el inmueble objeto del presente proceso, el cual se encuentra suficientemente identificado en actas.

CUARTO

SE MANTIENE en la posesión al ciudadano C.B.S., ya identificado, del inmueble ut supra identificado.

QUINTO

SE CONDENA en costas a la parte querellante ciudadano S.D.J.T., ya identificado, por haber resultado vencido totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

Dra. E.L.U.N.L.S.,

(

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el Nro.________. - La Secretaria.- La Secretaria,

ELUN/CDAB

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