Decisión nº 056 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 43.496

Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instaurado por la ciudadana M.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.210.774, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho A.G.B., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 53.714, de este domicilio, contra la ciudadana L.R.F., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 9.705.628, y de este domicilio.

La demanda fue admitida el día 11 de Agosto de 2008, acordándose en el referido auto la intimación de la ciudadana L.R.F., para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, dentro de las horas comprendidas para despachar, a fin de que pagare a la parte demandante la siguiente cantidad: la suma de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.825,87), suma que comprende los siguientes conceptos: A) la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 19.000,00), por concepto de capital adeudado; B) La cantidad de SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 60,70), correspondientes a los intereses moratorios calculados al 5% anual, desde el día del vencimiento de la letra de cambio hasta el 8 de julio de 2008, más los intereses que se sigan generando hasta el pago total de la suma reclamada; y C) la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.765,17) correspondientes a los Honorarios Profesionales del abogado actor, calculados prudencialmente por el Tribunal al veinticinco por ciento (25%) de la suma reclamada; apercibido de ejecución y que dentro del término indicado debería pagar o formular oposición, y que no habiendo operado esto, se procedería a la ejecución forzosa; igualmente, se ordenó librar recaudos de intimación. En la misma fecha, se expidió copia certificada de los instrumentos fundantes de la acción, previa certificación en actas para su resguardo. Asimismo se ordeno librar los recaudos de intimación.

Ahora bien, en fecha 19 de Septiembre de 2008, la parte actora ciudadana M.R.C., debidamente asistida por el profesional del derecho, A.G., consignó un juego de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libraran los respectivos recaudos de intimación, y en la misma fecha otorgó poder Apud-Acta al referido abogado en ejercicio, A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 53.714.

El día 25 de Septiembre de 2008, se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada.

En fecha 08 de Octubre de 2008, el apoderado de la parte actora proveyó al alguacil del Tribunal de los emolumentos o gatos de traslado, para que practicara la intimación, asimismo, indicó la dirección del demandado.

En la misma fecha anterior, el Alguacil del Tribunal expuso, que recibió los emolumentos o gastos de traslado para practicar la intimación en el proceso de la parte demandada.

Es el caso, que han transcurrido más de dos (02) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación de la parte demandada en el juicio.

Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: librado los recaudos de intimación, la parte actora tenía que gestionarlos, instando al Alguacil del Tribunal a que practicara la intimación del demandado, y de no ser posible exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la intimación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.

De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 08 de Octubre de 2008, es decir, desde el día en que dejó constancia el alguacil de haber recibido los medios y recursos necesarios para practicar la intimación, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instauró la ciudadana M.R.C., contra la ciudadana L.R.F., ambas anteriormente identificadas en la parte narrativa de este fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Suplente,

(fdo)

Mgsc. M.d.P.F.R.

La Secretaria,

(fdo)

Abog. M.H.C..

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,

(fdo)

Abog. M.H.C..

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abog. V.B.M., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 43.496. Lo Certifico en Maracaibo a los _______________ ( ) días del mes de Enero del año 2011. La Secretaria,

Abog. M.H.C..

MBFR/ajna

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