Decisión nº PJ064201100085 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000161

DEMANDANTE: D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no.11.861.924 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P.U.M., M.G.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.250, 89.832 respectivamente.

DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS), ADSCRITO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, creado mediante Decreto No. 039, publicado en Gaceta Oficial Municipal no. 274 (Extraordinaria) del 16/03/2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.C., M.V.V., A.C.M., D.S.R. y SIKIU URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.998, 75.251, 105.892, 117.332 y 130.381 respectivamente.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Parte apelante: Demandada recurrente, por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio D.S.R., debidamente identificada.

Sube ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana D.C.G. en contra del SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS), ADSCRITO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha catorce (14) de diciembre del año 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: “PRIMERO: Se declara Competente para Conocer de la presente acción incoada por la ciudadana D.G.d. conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2.007, número 2.149 y la de fecha 23 de Septiembre de 2010. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana D.G. en contra del SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS) ADSCRITO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por cobro de prestaciones sociales. TERCERO: Se condena a la demandada SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS) ADSCRITO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a cancelar “Sic de la recurrida” al accionante ciudadano KERWIN SOTO, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: - No hay condenatoria en costas, en virtud del carácter parcial de la condena. QUINTO: NOTIFÍQUESE de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. SEXTO: Se ordena la CONSULTA LEGAL de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con la Sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. Nº 2008-0621. ”

Posterior al fallo dictaminado por el Tribunal A quo, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2010, la parte demandante por medio de diligencia, solicitó al Tribunal aclaratoria de sentencia, la cual fue debidamente aclarada en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2011, seguido a ello la profesional del derecho D.S., actuando como apoderada judicial de la parte demandada interpone recurso ordinario de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, - en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto respectivo, se pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.

OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN

El día doce (12) de mayo del año 2011, día y hora fijado por este Tribunal Superior Quinto del Trabajo, para la realización de la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se produjo la solemnidad de la audiencia de apelación en el presente asunto, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada recurrente, argumentando el fundamento de su apelación en los subsiguientes dichos:

Me dirijo en esta oportunidad para formalizar el recurso de apelación ejercido por mi persona en la presente causa, en virtud de que la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Régimen Procesal Laboral, en fecha 14 de diciembre del 2010, omitió un alegato por mi persona en la audiencia de juicio como punto previo referente a la falta de cualidad del supuesto apoderado judicial de la actora al momento de acudir a la audiencia de juicio, es el caso ciudadana juez que la parte actora interpuso la demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos en contra del Suministro Autónomo para el Suministro de Gas del Municipio Maracaibo, ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo organismo al cual represento en el día de hoy, la misma fue debidamente asistida para interponer la referida demanda por la profesional del derecho A.U. de las actas que rielan en el expediente se evidencia que la actora otorga poder apud acta a la profesional del derecho antes mencionada y ésta a su vez como se evidencia en el folio 26 sustituye poder en la profesional M.G.P., el día 26 de julio del año 2010, sin embargo a pesar de ello consta en el folio 29 del presente expediente que el abogado en ejercicio G.P. actúa mediante diligencia y se acredita el carácter de apoderado judicial de la parte actora y a su vez sustituye poder en la persona del abogado A.M.R., llama la atención de esta representación judicial ante esa situación, sin embargo el día de la celebración de la audiencia preliminar la actora se presenta personalmente y el abogado A.M. asiste a la ciudadana demandante en este proceso no habiendo conciliación, se pasa la causa a juicio y el día de la celebración de la audiencia de juicio comparece únicamente el abogado A.M. en representación de la ciudadana D.G. la actora no asistió personalmente el día de la celebración de la audiencia de juicio, esta representación judicial al darse cuenta de la referida situación y al ver que no consta en actas el poder expreso donde la actora acredita la representación del referido profesional del derecho como punto previo a las defensas de fondo alegadas en la audiencia de juicio celebrada a los efectos, se alegó la falta de cualidad del apoderado actor y se invocó las consecuencias jurídicas que ello acarrea a los efectos de desistimiento de la acción, se paso a argumentar las defensas correspondientes y se declaró terminada la audiencia y se difiere el dispositivo del fallo, sorprende bastante a esta representación judicial cuando en la parte motiva de la sentencia de fecha 14 de diciembre del 2010, no menciona en lo absoluto el punto previo denunciado en la audiencia de juicio incurriendo en el vicio de incongruencia negativa y en la relación del principio de exhaustividad de la sentencia, el juzgado a quo incurre en uno de los vicios procesales que acarrea la nulidad absoluta del fallo que esta recurriendo, esta situación se puede verificar concretamente en la reproducción de la grabación grabada a los efectos el día de la celebración de la audiencia de juicio, pido expresamente ciudadana juez que observe la grabación realizada en ese entonces para que no haya duda de que esta representación judicial alegó la falta de cualidad del apoderado, es vinculante y es basto el criterio doctrinal y jurisprudencial donde dice que la sentencia que incurra en el ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar a dudas acarrea la nulidad absoluta de la misma razón por la cual y en vista de todos los argumentos antes expuestos y explicados detalladamente en el escrito de fundamentación del recurso para ilustrar al tribunal, solicitó sea declarado con lugar el recurso y la nulidad del fallo. Ahora bien, en el caso de que no proceda el alegato esgrimido y el cual es de orden público con el debido tratamiento por parte de este órgano superior, pido que deseche la parte de la sentencia donde ordena la corrección monetaria es criterio reiterado emanado de la Sala Constitucional de nuestro m.T. que los Municipios y entes públicos no son susceptibles de corrección monetaria ya que estos no tienen los ingresos suficientes para costear esos montos que por la inflación hallan subido en virtud de condenas en dinero

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo por la complejidad del asunto debatido, difirió la oportunidad para dictar la sentencia oral, para el quinto 5to día hábil siguiente; una vez dictaminado el fallo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que en fecha 16 de mayo del año 2006, ingresó a prestar servicio como contratado para el SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS (SAGAS), ejerciendo el cargo de promotora social. Que no es considerada funcionaria pública, por cuanto nunca paso a pertenecer parte de la nomina de empleados públicos. Que la relación laboral que mantuvo con la demandada duro dos (02) años y ocho (08) meses, en una jornada laboral de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 1.200,oo. Que en fecha cinco (05) de febrero del año 2009, la ciudadana N.d.B., quien funge como directora de dicho organismo procedió a despedirla injustificadamente sin haber incurrido en ninguna causal de despido y gozando de inamovilidad y sin que hasta la presente fecha se le haya cancelado prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En consecuencia demanda antigüedad, antigüedad adicional establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Indemnización por despido injustificado, Indemnización sustitutiva de Preaviso. Totalizando la cantidad de Bs. 15.080,04 por los conceptos antes señalado, igualmente solicita que esta cantidad sea indexada.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS), consignó escrito donde opone la incompetencia del Tribunal, por no corresponderle –según su decir- a estos tribunal el conocimiento de la presente causa por cuanto la demandante ingresó a la Alcaldía de Maracaibo, en fecha 01 de agosto del año 2006, desempeñando varios cargos, tales como RECEPCIONISTA, adscrita a la gerencia de Enlace con las Comunidades y como Promotora Social III en el SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS), según se evidencia del nombramiento de fecha 19 de marzo del año 2007, desde esa fecha paso a la nómina Administrativa como funcionaria, es decir Nómina de Empleado Público hasta el día 05 de febrero del año 2009, cuando presentó su renuncia al cargo donde se desempeñaba como PROMOTORA SOCIAL III, circunstancia esta que la subsume en el supuesto de hecho previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, al ser un funcionario público, la reclamación corresponde conocerla al Contencioso Administrativo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda (escrito contentivo de incompetencia); así como los alegatos formulados por la parte demandada recurrente y por último revisado de manera minuciosa el recorrido procesal de la presente causa, se observa en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, que a esta segunda instancia de cognición le corresponde el conocimiento del presente asunto bajo los siguientes términos:

1- Examinar si el juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, quebrantando el principio de exhaustividad de la sentencia.

2- Verificar la falta de cualidad del supuesto apoderado judicial de la parte actora al momento de acudir a la audiencia de juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente,- en la audiencia de apelación- fundamentándola en dos (02) delaciones a saber, se entra a realizar el análisis de cada uno de manera aislada para poder dilucidar lo debatido, pasando a realizar las motivaciones de la presente decisión bajo los siguientes términos:

1-Examinar si el juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa quebrantando el principio de exhaustividad de la sentencia.

Denuncia la formalizante del recurso de apelación –parte demandada- que el sentenciador a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no emitir pronunciamiento alguno sobre el alegato esgrimido como punto previo por parte de la demandada, concerniente a la falta de cualidad del supuesto apoderado judicial de la parte actora.

Esta Alzada, constata después de un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, que ciertamente el Juzgador omitió todo pronunciamiento respecto a lo referido. Si bien es cierto, que el principio de exhaustividad de la sentencia exige a los jueces el pronunciamiento sobre todo lo alegado y probado en autos y sobre todo lo explanado por las partes en el juicio, por lo cual si no se cumple con ello, se quebrantaría con el principio aludido.

Al respecto se señala lo siguiente: La Incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades, una conocida como incongruencia positiva y otra como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental los supuestos de citra petita, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.

El vicio de incongruencia de la sentencia, también llamado disonancia, inconsonancia o falta de asonancia, puede adoptar dos (02) modalidades, a saber:

  1. Incongruencia o disonancia positiva: Es aquella que se produce cuando el operador de justicia en la parte motiva del fallo, se pronuncia sobre hechos no debatidos en el proceso, como puede ser en los casos de prescripción, pago, compensación, falta de cualidad e interés no traídos a los autos por argumentos de las partes.

  2. Incongruencia o disonancia negativa: Es aquella que se produce cuando el operador de justicia en la parte motiva del fallo, deja de pronunciarse sobre hechos debatidos en el proceso, como puede ser en los casos de prescripción, pago, compensación, falta de cualidad e interés traídos a los autos por argumentos de las partes.

Resumiendo tenemos, que el vicio de incongruencia o disonancia-positiva o negativa- el cual es lesivo del Parágrafo Único del artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que produce la nulidad de la decisión por no cumplirse con el requisito a que se refiere el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, que ordena una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, se diferencia del vicio de ultrapetita, citrapetita o minima y extrapetita, donde el juzgador o bien otorga más de lo pedido o solicitado por las partes, menos de lo pedido o algo diferente a lo pedido, ya que el primero de los vicios -congruencia- se produce en la parte motiva del fallo, en tanto que los demás vicios, se producen en la parte dispositiva del fallo- ultrapetita, citrapetita o minima y extrapetita- todo ello a propósito, que el primero de los vicios -congruencia- se encuentra regulado y penado en los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil, que como se indicó no se encuentra regulado en el m.d.p. laboral, a cuyo efecto debe supletoriamente aplicarse las normativas civiles, en tanto que los demás vicios se encuentran regulados y penados en el artículo 244 ejusdem y concretamente en el p.l., encuentra regulación en el artículo 160.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Debe precisarse que para cumplir con el requisito de exhaustividad de la sentencia, el operador de justicia debe dictar una sentencia congruente, es decir, que contenga el pronunciamiento sobre los elementos de hecho planteados en la contienda judicial, no así en cuanto a los elementos de derecho, pues en función del brocardo iura novit curia, el juzgador puede apartarse de los fundamentos de derecho que hagan las partes, sin que ello constituya vicio de incongruencia o de ultrapetita.

Ahora bien, siguiendo con el análisis de principio de exhaustividad de la sentencia otro elemento interesante que debe abordarse, es la obligación que tiene el operador de justicia de pronunciarse sobre los alegatos o defensas hechas por las partes en las conclusiones o exposiciones finales que se realicen en la audiencia oral, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia. Al efecto, el operador de justicia es persona obligada a pronunciarse en la sentencia sobre aquellos hechos, alegatos o defensas no realizados en la fase alegatoria del proceso -libelo de demanda y contestación- pero traídos a los autos bajo el envoltorio del alego de argumentos finales, en la medida que pudiera tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Humberto E.I. Bello Tabares. La Casación en el P.L.. Ediciones Paredes 2009, página 387 y siguiente).

En el caso bajo estudio, la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio (verificado en el video que se reprodujo en forma audiovisual a tales efectos), se observa la denuncia referida a que el apoderado judicial de la parte demandante carece de poder en la presente causa, omitiendo el Tribunal a quo pronunciamiento al respecto, patentizándose de este modo la incongruencia negativa; del análisis de la sentencia recurrida se evidencia que el sentenciador efectivamente incurrió en el vicio aducido, razón por la cual resulta procedente la denuncia formulada, lo que trae como consecuencia la nulidad del fallo apelado, ya que no cumplió con alguno o algunos de los requisitos intrínsicos en una sentencia, acarreando su nulidad. Asi se decide.

Así las cosas, en este marco de argumentaciones legales, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en cuanto a la nulidad de la sentencia lo siguiente:

Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, no de transcripciones de actas, no de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenas, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

En consecuencia, el fallo estará viciado de nulidad, si no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por disposición expresa del artículo 160 ejusdem, el cual prevé:

  1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;

  2. Por haber absuelto la instancia;

  3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

  4. Cuando sean condicional o contenga ultrapetita.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (CASO: A.V.Z.P.V.. M.A.E.R., dejó sentado que conforme a nuestro ordenamiento Jurídico Procesal, el Juez en la sentencia tiene tres (3) facetas diferentes:

a.) En la NARRATIVA se comporta como un historiador del proceso indicando los diversos planteamientos hechos por las partes para dejar constancia en forma clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia;

b.) En la MOTIVA actúa como un catedrático del derecho al hacer un conjunto ordenado y metódico de razonamientos que se traducen en prueba de la legitimidad de la sentencia y que no son otra cosa sino la explicación del por qué se llegó a una determinada conclusión y, por último;

c.) En el DISPOSITIVO se comporta como el verdadero órgano del Estado que resuelve el conflicto sometido a su consideración.

Por lo tanto, este Juzgado Superior declara NULA la sentencia recurrida con fundamento al numeral 3° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar la sentencia de tal modo contradictoria. Así se decide.

2- La segunda denuncia formulada ante esta Instancia, va dirigida a verificar la falta de cualidad del supuesto apoderado judicial de la parte actora al momento de acudir a la audiencia de juicio.

Ahora bien, con respecto a la segunda delación enunciada, circunscrita en analizar la falta de cualidad del apoderado judicial de la parte actora, en primer lugar es pertinente realizar un recorrido procesal en la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2010, fue consignada demanda y poder apud acta en el juicio incoado por la ciudadana D.G., por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio A.P.U.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no.91.920, según el poder apud acta que riela en el folio no.7 del presente expediente, donde la accionante únicamente le otorga poder a la mencionada abogada.

Seguido a ello, en fecha veintiséis (26) de julio del año 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Maracaibo, se recibió de la abogada en ejercicio A.P.U.M. sustitución de poder apud acta, del poder que se le confirió, reservándose su ejercicio, a la apoderada en ejercicio M.G.P. abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no.89.832 – única y exclusivamente a ella-.

Sorprende entonces, cuando en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2010, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Maracaibo, diligencia donde el abogado G.P. sustituye poder manifestando (sic) “que me fue conferido”, al abogado en ejercicio A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no.89.875, quien a partir de este momento asume la representación de la parte actora por medio del abogado en ejercicio A.M., el cual en primer lugar asiste a la celebración de la audiencia preliminar, acompañado con la demandante D.G. (en virtud de que compareció personalmente la accionante), no observándose prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo cual la causa paso a juicio.

Así las cosas, fijado como fue el día para celebrarse la audiencia de juicio, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2010, donde compareció el abogado A.M. sin poder alguno, y sin compañía de la accionante, el día de la audiencia de juicio la parte demandada en sus alegatos como primer punto invocó la falta de cualidad del representante judicial de la parte actora, sin pronunciamiento alguno por parte del juez a quo, siendo éste el objeto de apelación denunciado ante esta Instancia.

Al respecto, R.R. en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo II señala: El poder para actos judiciales debe constar en forma auténtica y en forma pública, por lo que debe otorgarse mediante escrito, documento público o autentico, autorizado por las solemnidades de un registrador, por un juez u otro funcionario que tenga facultades para tal acto. Con relación al poder apud acta, éste puede otorgarse para el juicio contenido en el expediente correspondiente, así como puede otorgarse el poder en el expediente de la causa apud acta, así como sus sustituciones de poder, siempre que se haga en ella la referencia al folio en que se encuentra el poder sustitutivo. La sustitución es el acto de delegar en otro el poder aceptado, trasmitiendo al sustituto todas o partes de las facultades conferidas.

Ahora bien, se observa con mediana claridad de la revisión efectuada en la presente causa que los abogados en ejercicio G.P. y A.M., no poseen Instrumento Poder alguno lo que se evidencia una ausencia absoluta de representación judicial, en consecuencia la denuncia formulada por ante esta Instancia resulta procedente. Así se decide.

Con relación a la consecuencia jurídica, que acarrea, que en la audiencia de juicio compareció el abogado A.M. sin tener facultades para actuar en la presente causa – sin poder en las actas-, y sin encontrarse acompañado por la accionante para que éste la representara, todo ello trae como consecuencia que al presentarse al acto de la audiencia de juicio, un abogado sin facultades para actuar, se considera que no compareció la parte actora ni por si, ni por medio de abogado alguno, al respecto debe establecerse el contenido normativo tipificado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia de juicio y a sus prolongaciones, a los fines de que expongan oralmente sus alegatos.

Asimismo, la norma referida, preceptúa, como sanción procesal, la figura del desistimiento de la acción, por la negligencia del demandante, al no comparecer a la audiencia de juicio, y se dispone que en tal caso, el Juez deba dictar en la misma audiencia, en forma oral, un auto, declarando tal desistimiento, que será reducido a un acta que se agregará al expediente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno, pues si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del p.l. en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto, y así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz, de allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto, ( Sala Constitucional Sentencia 1184/2009).

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la incomparecencia de los apoderados del demandante – en quienes confió la accionante- fue voluntaria, no está fundamentada ni en el caso fortuito ni en al fuerza mayor, cuando la actitud correcta del apoderado actor, debió ser la de concurrir a la celebración de la audiencia de juicio, previsto de poder apud acta, o algún otro poder que lo facultare, de allí que consentir una actitud contraria, que permita que las partes, sin ninguna justificación concurran a las audiencias sin poder alguno, daría al traste con los postulados que propugna la ley adjetiva laboral.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1184/2009, estableció que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas, y que específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in ide, y que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio, y que tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella, y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, y que no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión, esto es, la acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción, por lo cual, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella, de allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico. Asi se establece.

Señala la Sala Constitucional en la sentencia citada que en todo caso, el derecho pretendido por el accionante, es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar, y así, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho, es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, pues se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él, mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido, pues no es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado. La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él, aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda, de manera que los derechos quedan incólumes, de allí que de lo expuesto se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten, pues la norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono, por lo cual, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación.

Aclara la Sala Constitucional que una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso: Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales, por lo cual, si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución, y en este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y que aún habiéndola, tendría que ser alegada en juicio. Así se decide.

Surge en consecuencia, la declaratoria del DESISTIMIENTO, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia ANULA, la decisión de fecha catorce (14) de diciembre del año 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha catorce (14) de diciembre del año 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la falta de cualidad de la representación judicial de los abogados en ejercicio G.P. y A.M., actuando como presuntos apoderados judiciales de la parte actora, en consecuencia se declara el DESISTIMIENTO, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: ANULA, la decisión de fecha catorce (14) de diciembre del año 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte demandada recurrente, en virtud de haber resultado procedente lo denunciado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintiséis (26) día del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

G.P.

LA SECRETARIA

Siendo las 09:59 a.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064201100085.-

G.P.

LA SECRETARIA

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