Sentencia nº 1375 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Julio de 2004

Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAclaratoria

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado el 1º de junio de 2004, el abogado J.S.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.510, en representación de la asociación civil MARACAIBO UNIDO, cuyos datos de registro constan en autos, solicitó aclaratoria del fallo de esta Sala del 31 de mayo de 2004, registrado con el Nº 1043, por el cual se exhortó a la Asamblea Nacional a sancionar una ley sobre el Poder Público Municipal y se declaró que, mientras no sea dictado ese texto, la creación de entidades locales se regirá por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, si bien deberá, con base en el artículo 71 de la Constitución, convocarse a la realización de un referendo consultivo.

En la misma fecha se dio cuenta del recurso en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Antonio García García.

Efectuado el análisis del caso, la Sala pasa a decidir de la manera siguiente:

I

SOBRE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DEL FALLO

La parte solicitante de la aclaratoria expuso que su planteamiento “se circunscribe” al párrafo del fallo, contenido en la parte dispositiva, en el que se declaró:

“(…) que mientras exista el incumplimiento de la Asamblea Nacional en sancionar la ley, la creación de entidades locales se regirá por la Ley Orgánica de Régimen Municipal y por el artículo 71 de la Constitución, en consecuencia, el C.L. delE.Z., CONVOCARÁ la realización de un referéndum consultivo, en un lapso no mayor de 30 días anteriores a la toma de decisión de ese organismo, de crear un municipio”.

Sobre dicho párrafo, el solicitante planteó tres cuestiones a la Sala: “Primero: ¿Cuál es el alcance de la expresión “municipio respectivo” utilizado (sic) en la sentencia?, lo cual alude al ámbito geográfico del referéndum que se ordena; ¿se trata de los habitantes de todo el municipio Maracaibo o sólo del municipio que pretende crearse? Segundo: Determinar el alcance de la palabra “Convocatoria” en cuanto al órgano del Poder Público que le corresponde organizar, dirigir, controlar y fiscalizar el referéndum correspondiente. En este sentido, la creación del Poder Electoral y las funciones que se le otorgan en el artículo 293.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 71 ejusdem, determinan que a quien le corresponde tal competencia es al C.N.E., organismo que deberá, previa “solicitud” del C.L. delE.Z., iniciar y supervisar en todas sus fases el referéndum consultivo ordenado por esta Sala. Tercero: La oración “… en un lapso no mayor de 30 días anteriores a la toma de la decisión de ese organismo…” implica que el C.L. delE.Z. deberá sólo levantar la sanción a la Ley donde decidió la creación del nuevo municipio o, convendrá iniciar la discusión de una nueva Ley cumpliendo desde el principio con lo ordenando por esta honorable Sala en todo el proceso de su formación y, antes de dictarla, “solicitar” el referéndum consultivo para que, dependiendo de sus resultados vinculantes, sancionar definitivamente dicho instrumento normativo”.

II

ACLARATORIA DE LA SALA

La Sala responde a cada uno de los tres interrogantes, de la manera siguiente:

  1. Sobre la población que podría participar en el referéndum consultivo:

    Aunque el representante de la asociación civil Maracaibo Unido sostuvo que su solicitud de aclaratoria se circunscribe a un párrafo del fallo, lo cierto es que la expresión a la que hace mención –“municipio respectivo”- figura en otro lugar: el último párrafo de la parte motiva, en el que se lee:

    Por ello, fija como regla aplicable a los casos que se presenten a partir de esta fecha, y mientras se mantenga la omisión por parte de la Asamblea Nacional, la creación de nuevas entidades se hará según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a lo que debe sumarse el referéndum previsto en el artículo 71 de la Constitución, en el que deben participar los habitantes de Municipio respectivo, inscritos en el Registro Electoral, cuyo resultado es vinculante y requisito sine qua non en el proceso de formación de la Ley por tratarse de una omisión constitucional. Así se declara

    .

    Para la Sala, los habitantes del “Municipio respectivo” son necesariamente los del municipio que pretende dividirse, pues son ellos los interesados en la cuestión planteada. Es evidente el interés de la colectividad del municipio ya existente, sea a favor del mantenimiento de la unidad o a favor de la separación y surgimiento de nuevas entidades.

    Limitar el referéndum a la población del municipio que se crearía implica desconocer la opinión de un sector importante de la colectividad, de la misma manera que sería un exceso extender la consulta a toda la población del Estado, cuyo interés en el asunto es probablemente menor y, sin duda, menos directo.

    Por ello, comparte la Sala la apreciación del solicitante de la aclaratoria, en el sentido de entender que el municipio respectivo es, en el caso concreto que dio lugar al presente recurso, el Municipio Maracaibo.

    La afirmación anterior se ve corroborada por el hecho de que nada impide que los habitantes del municipio ya existente planteen la convocatoria de un referendo consultivo para preguntar a todo el electorado de esa entidad su deseo de que el Estado correspondiente cree un nuevo municipio, que se separe de aquél. Siendo así, es obvio que en el referendo que solicitaría el C.L. delE. debe participar todo el Municipio Maracaibo, de la misma manera en que se haría si fuera la población local la que, por iniciativa propia, hiciera el planteamiento.

    En esos términos se resuelve el primer aspecto planteado por la parte solicitante. Así se declara.

  2. Sobre el órgano encargado de llevar a cabo el proceso de referéndum:

    Según el número 5 del artículo 293 de la Constitución, corresponde al Poder Electoral “la organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular, así como de los referendos”.

    No arroja dudas esa disposición constitucional: el Poder Electoral –cuyo ente rector es el C.N.E., según el artículo 292 constitucional- es el que debe, en la estructura del Estado, llevar a cabo todo el proceso relativo a los referendos, salvo –claro está- el planteamiento de la solicitud, que está en manos de ciertos órganos estatales –enumerados en el artículo 71 de la Carta Magna, según se trate de asuntos nacionales, estadales o municipales- o de un número mínimo de electores.

    En el caso de la creación de nuevas entidades locales la solicitud de referendo debe hacerla el C.L., tal como se estableció en el fallo, conforme al artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es ese órgano el que tiene el poder para la sanción de una ley de división político-territorial que fije los limites de los diferentes municipios que componen el Estado correspondiente.

    Ahora bien, una vez que el C.L. manifiesta su voluntad de dividir su territorio con la creación de nuevas entidades locales, debe dirigirse al C.N.E., único órgano con competencia en materia de referendos, según el artículo 293 de la Constitución, tal como lo plantearon los solicitantes de la presente aclaratoria.

    Recibida la solicitud, el C.N.E. deberá tramitarla de inmediato, pues debe tenerse en cuenta que del resultado del referendo depende el ejercicio mismo del poder de legislación del Estado que la plantee. No podría el C.N.E., escudándose en sus poderes constitucionales, poner impedimento alguno a la convocatoria de referendo; su poder se limita a llevarlo a cabo, como centralizador que es del registro de electores.

    En esos términos queda resuelta la segunda cuestión objeto de la presente aclaratoria. Así se declara.

  3. Sobre el momento en que debe realizarse la convocatoria:

    En el fallo del 31 de mayo de 2004 la Sala declaró que el referéndum consultivo para la creación de un nuevo municipio debía realizarse “en un lapso no mayor de 30 días anteriores a la toma de decisión de ese organismo”.

    Para la Sala, y así se lee en el fallo que ahora se aclara, la consulta debe ser previa, por ser parte del proceso de formación de la ley. Sin embargo, ello no quiere decir que deba ser necesariamente realizada antes de la sanción de la ley de división político-territorial, pero sí antes de su entrada en vigencia.

    Debe recordarse que en las sociedades modernas que prevén una diversidad de órganos para el ejercicio del Poder Público -unos vinculados a otros-cuentan con la participación de órganos de las diferentes ramas para la formación de las leyes.

    En efecto, si bien siempre se destaca que es a los Parlamentos a quienes corresponde la emisión de leyes, lo cierto es que la realidad constitucional –así es el caso venezolano- consiste en una sucesión de actuaciones: la iniciativa, que puede corresponder incluso a los ciudadanos; la discusión y sanción del texto, misión exclusiva del Parlamento, razón misma de su existencia; la consulta judicial, en ciertos casos como el del control de la organicidad de las leyes o de las leyes aprobatorias de tratados; y la promulgación y publicación de la ley, única forma de que entre en vigencia, que toca al Ejecutivo.

    Como se observa, las leyes tienen un proceso de formación complejo, con participación no sólo parlamentaria, lo que se explica con facilidad al recordar que no sólo son los Parlamentos los depositarios de la voluntad popular. Sin el cumplimiento de los sucesivos requisitos constitucionales, ninguna ley puede entrar en vigencia.

    Ahora, una manifestación de las nuevas tendencias del constitucionalismo es la exigencia de participación popular directa en ciertos casos. Es bien conocido el caso del referéndum que se exige para la aprobación de los textos constitucionales, pero hoy en día los supuestos de consulta al pueblo se extienden de manera considerable. Es el caso, justamente, de la creación de municipios, según lo ha entendido la Sala en el fallo aclarado.

    En todo caso, mientras la ley sobre régimen municipal no disponga otra cosa, el referendo que debe convocarse para que el C.L. sepa el parecer de la colectividad, debe ser previo a la sanción de la ley de división territorial.

    Se convierte el referendo, así, en una condición procedimental necesaria para el proceso de formación de la ley. Sin aprobación de la mayoría de la población, no es posible la creación de nuevas entidades locales, por lo que la entrada en vigencia de la ley debe quedar diferida mientras no exista la aceptación de la colectividad.

    En el caso concreto, la Sala aclara que el referendo consultivo será convocado por el C.N.E., una vez hecha la solicitud por el C.L. delE.Z.. Los treinta días siguientes a la realización del referendo servirán –si fuere aprobatorio de la creación de la entidad local- bien para dictar la ley de división territorial, de no haber sido aprobada, o para que se realicen los trámites necesarios para su entrada en vigencia, en caso de estar ya sancionada.

    De esta manera queda resuelto el tercer aspecto contenido en la presente solicitud de aclaratoria. Así se declara.

    III

    DECISION

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, RESUELVE la aclaratoria del fallo Nº 1043, del 31 de mayo de 2004, en los términos contenidos en esta decisión.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 21 días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Presidente,

    IVAN RINCON URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G.G. JOSÉ M. DELGADO OCANDO Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp.- 03-1167

    AGG/asa

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