Sentencia nº 00579 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Abril de 2003

Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 11342

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 1994, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el expediente contentivo de la apelación interpuesta por el abogado A.M.F., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión del Juzgado de la causa de fecha 19 de octubre de 1994, que declaró sin lugar la impugnación formulada por el mencionado funcionario contra el informe de avalúo elaborado por la mayoría de los peritos designados para determinar el monto a pagar a los propietarios de los terrenos ubicados en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, afectados por el Decreto Nº 16 de fecha 08 de abril de 1991, del Concejo Municipal de la ciudad de Maracaibo, publicado en la Gaceta Municipal Nº 1.134 Extraordinario del 07 de junio de 1991.

El 11 de enero de 1995, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

Por decisión de la Sala Nº 837 del 23 de noviembre de 1995, se declaró con lugar la apelación interpuesta y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se acordó fijar el monto de la indemnización luego de oírse el dictamen de dos peritos.

En fecha 11 de julio de 1996, mediante auto la Sala designó los expertos y acordó librar las correspondientes boletas de citación.

El 11 de junio de 1997, el abogado M.V.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.270, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignó documento contentivo de la transacción celebrada entre ese ente municipal y el ciudadano F.B.M., las sociedades mercantiles Inversiones Begueira Machado, Compañía Anónima (IMBEMACA) y Hostal Carauvi, C.A..

Luego, por auto de la Sala del 12 de junio de 1997, se dejó sin efecto el nombramiento de los expertos por haber sido imposible su notificación y se nombraron nuevos expertos.

El 15 de julio de 1997, los expertos designados aceptaron el cargo.

En fecha 17 de julio de 1997, el apoderado judicial del Municipio expropiante consignó copias certificadas de dos actas correspondientes a las Sesiones de la Cámara Municipal de Maracaibo de fechas 09 de abril de 1996 y 13 de mayo de 1997.

Mediante diligencia del 09 de octubre de 1997, uno de los peritos designados solicitó una prórroga para entregar el informe pericial. Dicho pedimento fue acordado por la Sala el 14 de octubre de 1997.

Por diligencia del 30 de octubre de 1997, el ciudadano F.B.M., titular de la cédula de identidad N° 126.691, asistido por el abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.633, consignó los documentos constitutivos correspondientes a Inversiones Begueria Machado, C.A. (INBEMACA) y Hostal Carauvi, C.A..

Posteriormente por diligencia del 20 de noviembre de 1997, los peritos designados pidieron una nueva prórroga para entregar su informe. Dicho pedimento fue acordado por la Sala el 25 de noviembre de 1997.

La Sala, mediante decisión Nº 6 de fecha 20 de enero de 1998, homologó la transacción suscrita entre el ciudadano F.B.M., Inversiones Begueria Machado, C.A. (INBEMACA) y Hostal Carauvi, C.A., con el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declarando concluido el juicio en relación a esos expropiados y quedando pendiente la consignación de la experticia ordenada, a fin de fijar el monto definitivo de la indemnización que corresponde a los demás expropiados.

Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 1997, agregada a los autos el 21 de enero de 1998, los peritos designados expusieron: “(...) Por cuanto no ha habido ningún pronunciamiento en cuanto a la aceptación de nuestra oferta de honorarios presentada en cuanto a la experticia complementaria al fallo que hemos realizado, solicitamos se nos conceda prórroga al lapso para la consignación del respectivo informe hasta tanto obtengamos respuesta alguna (SIC) en cuanto a la aceptación de nuestros honorarios. (...)”

El 10 de marzo de 1998, los expertos designados consignaron la experticia complementaria del fallo.

Mediante escrito del 10 de noviembre de 1999, el abogado H.G.B., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo solicitó se le expidieran copias certificadas de diversos folios del expediente.

El 29 de junio de 2000, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 28 de junio de 2000, mediante diligencia presentada por los ciudadanos J.A.S., R.Q.C. y R.C.H., titulares de las cédulas de identidad números 111.447, 131.312 y 910.067, respectivamente, asistidos por el abogado J.A.S.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.752, consignaron documento de transacción celebrada entre el Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, actuando en representación de esa entidad municipal, y los prenombrados ciudadanos, solicitando la homologación de la misma.

En la misma fecha, la abogada L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.516, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Concim, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1973, anotada bajo el N° 12, Tomo 14-A, modificada el 24 de abril de 1981, anotada bajo el N° 24, Tomo 21-A, consignó documento de transacción celebrada igualmente entre el Síndico Procurador del Municipio Maracaibo y su representada, solicitando la homologación de la misma.

Por diligencia del 08 de agosto de 2000, el ciudadano R.Q.C., asistido por el abogado J.A.S., antes identificados, consignaron copias certificadas de los siguientes documentos: “(...) A) Del Acta de la Sesión de Cámara del Concejo del Municipio Maracaibo de fecha 09 de mayo de 2000, emanada de la Secretaría de ese Municipio, en la cual, a las páginas 2, 3 y 4 se discute y aprueba la autorización al Síndico Procurador para que realice la transacción con las personas cuyos terrenos en “Los Modines” fueron objeto de expropiación por parte del Municipio, y B) Del oficio que dirige el Municipio a través de la Secretaría al ciudadano Síndico Procurador participándole de la autorización otorgada para celebrar la transacción indicada. (...)”

La Sala, por decisión de fecha 19 de octubre de 2000, homologó la transacción suscrita entre los ciudadanos J.A.S., R.Q.C. y R.C.H., y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e igualmente homologó la transacción celebrada entre el mencionado Municipio y la sociedad mercantil Constructora Consim, C.A..

El 07 de noviembre de 2000, el ciudadano J.F.B., titular de la cédula de identidad N° 5.537.524, asistido por el abogado J.C.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.693, consignó transacción suscrita entre su persona y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticada ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo el 17 de agosto de 2000, quedando anotada bajo el N° 16, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; solicitando la homologación de la misma.

Mediante escrito consignado el 09 de enero de 2001, el abogado V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.528, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.R.R. deB., M.C. de la Chiquinquirá Barboza Rubio, T. delC.B.R. deV., J.A.B.R., C.J.B.R., titulares de las cédulas de identidad números 127.338, 4.533.860, 7.603.108, 7.804.886 y 7.787.584, respectivamente, en su carácter de herederos del ciudadano C.M.B.G., y de los ciudadanos M.M.R.M. y L.F.R., titulares de las cédulas de identidad números 4.153.072 y 4.538.115, en su carácter de herederos del ciudadano J.E.R.R.; y por último de los ciudadanos E.C.R.Q., Erismel G.R.Q., R.A.R.Q. y L.R.Q., titulares de las cédulas de identidad números 13.299.886, 13.829.553, 18.267.550 y 18.287.844, respectivamente, así como E.A.R.Q., menor de edad, en su carácter de herederos del ciudadano R.F.R.M.; consignó documento de transacción celebrada entre sus representados y el ciudadano H.G.B. en su condición de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, documento autenticado en la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 08 de agosto de 2000, quedando anotado bajo el N° 53, tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y solicitó la homologación de la misma.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Mediante diligencia del 25 de enero de 2001, el abogado V.R.M., ratificó su solicitud de que fuera homologada la transacción que consignó en autos.

Mediante sentencia de la Sala Nº 66 de fecha 01 de febrero de 2001, se homologó la transacción suscrita entre el ciudadano J.F.B. y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2001, el ciudadano J.F.B., asistido por el abogado J.C.B.C., solicitó le fueran expedidas copias certificadas de diversos folios del expediente, y que se ordenase al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pagarle lo que se le adeuda en virtud del proceso expropiatorio.

En fecha 20 de febrero de 2001 el abogado V.R.M., en su carácter de autos consignó diligencia ratificando su solicitud de homologación de la transacción formulada el 09 y el 25 de enero de 2001.

Por sentencia Nº 408 del 15 de marzo de 2001, la Sala declaró homologada la transacción suscrita entre los ciudadanos C.R.R. deB., M.C. de la Chiquinquirá Barboza Rubio, T. delC.B.R. deV., J.A.B.R. y C.J.B.R., en su carácter de herederos del ciudadano C.M.B.G.; y de los ciudadanos M.M.R.M., L.F.R. y el difunto F.R.M., en su carácter de herederos del ciudadano J.E.R.R.; y por último, de los ciudadanos E.C.R.Q., Erismel G.R.Q., R.A.R.Q., L.R.Q. y E.A.R.Q., en su carácter de herederos del ciudadano R.F.R.M..; y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por diligencia del 18 de abril de 2001, el abogado V.R.M., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos arriba mencionados, solicitó copia certificada de la sentencia dictada el 15 de marzo de 2001 y de la transacción objeto de homologación en dicha decisión, a fin de que sean enviadas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que éste a su vez, proceda a entregar a sus representados las cantidades de dinero depositadas con ocasión del proceso de expropiación, que les corresponde como justa indemnización.

Por diligencia consignada el 20 de junio de 2001, el abogado L.G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.438, en su condición de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó la remisión del expediente al tribunal de la causa, por considerar que se han venido celebrando transacciones con los expropiados y, en este sentido, no debe emitir este Alto Tribunal pronunciamiento adicional alguno.

En fecha 18 de julio de 2001, el abogado G.B.M. presentó diligencia ratificando en todas sus partes el escrito consignado en fecha 04 de julio de 1995, contentivo de la adhesión a la apelación y pidiendo se dicte sentencia en la presente causa por cuanto consta en autos el avalúo definitivo presentado por los expertos designados por este Alto Tribunal, a los fines de que se determinen los intereses de mora y la indexación que debe pagar el ente expropiante desde la fecha de la ocupación del terreno (30 de agosto de 1992), hasta la fecha en que sea publicada la sentencia; todo ello, en virtud de que sus representados aún no han celebrado transacción con dicho ente.

Mediante escrito del 08 de noviembre de 2001, la abogada N.G.O., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.S.P.S., presentó documento contentivo de la transacción suscrita por este ciudadano y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual solicitó la respectiva homologación.

En fecha 13 de diciembre de 2001, esta Sala dictó sentencia Nº 2.976, declarando homologada la transacción antes aludida y negando el pedimento que fuera formulado el día 20 de junio de 2001, por el abogado L.G.O., apoderado del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En escrito consignado el 29 de enero de 2002, el abogado G.B.M., solicitó nuevamente se emita pronunciamiento a los efectos de determinar los intereses moratorios y la indexación que debe pagar el ente expropiante, desde la fecha de la ocupación previa, el día 30 de agosto de 1992, hasta la presente fecha.

En fecha 11 de junio de 2002, el abogado H.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.783, actuando en nombre del ciudadano S.E.F.A., titular de la cédula de identidad Nº 1.054.240, consignó escrito que contiene transacción celebrada con el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y solicitó se le impartiera su homologación.

En fecha 01 de agosto de 2002 la Sala dictó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, auto para mejor proveer y ordenó realizar experticia por juzgar indispensable determinar si los lotes de terreno sobre los cuales alegan derechos de propiedad los apelantes, se encuentran comprendidos dentro del terreno de mayor extensión que constituye el inmueble a ser expropiado. Asimismo, se acordó mediante la referida providencia, oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que remitiera información correspondiente a los gravámenes constituidos sobre el inmueble objeto de expropiación.

En fecha 19 de septiembre de 2002 la Sala dictó nuevamente auto para mejor proveer de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 eiusdem por considerar insuficiente la documentación cursante en autos a los efectos de proveer sobre la homologación solicitada por el ciudadano S.E.F.A.; para ello, acordó notificarle a objeto de que consignara documento poder que acredita al abogado H.M.M. para actuar en su nombre en la presente causa. De igual forma, se dispuso la notificación del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a fin de que presentara la documentación mediante la cual se otorgó al abogado A.B.R., facultad expresa para suscribir, en representación del Municipio, escrito de transacción celebrado con el primero de los mencionados ciudadanos.

Efectuadas las correspondientes notificaciones conforme a lo ordenado por la Sala, mediante diligencia del 21 de enero de 2003, el abogado H.M.M. consignó instrumento poder que lo acredita como representante del ciudadano S.E.F.A..

En esa misma fecha el abogado L.G.O., actuando en su carácter de apoderado del Municipio Maracaibo del estado Zulia, trajo a los autos copia certificada del acta de sesión ordinaria del Concejo Municipal de Maracaibo, celebrada el 05 de marzo de 2002, por la cual se otorgó autorización expresa al ciudadano A.B.R., en su condición de Síndico Procurador Municipal, para celebrar convenios y transacciones con el ciudadano S.F. en el presente juicio de expropiación.

Por oficio Nº 7870-0030 del 14 de enero de 2003, la Registradora Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia remitió la información requerida por la Sala mediante auto del 01 de agosto de 2002.

Para proveer sobre la homologación de la transacción que fuera celebrada entre el ciudadano S.E.F.A. y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esta Sala observa:

I

MOTIVACIÓN Mediante escrito del 11 de junio de 2002, el abogado H.M.M., actuando en representación del ciudadano S.E.F.A., antes identificado, consignó en original documento contentivo de transacción, autenticado en fecha 03 de junio de 2002 por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el Nº 48, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual fue celebrada entre el último de los prenombrados ciudadanos y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en ese acto por el Síndico Procurador Municipal, abogado A.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.318. En el mencionado documento convinieron en lo siguiente:

“(...) PRIMERA: EL PROPIETARIO, antes identificado, es el único y exclusivo propietario de una (01) zona de terreno, adquirido por EL PROPIETARIO por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 27/03/87, bajo el No. 21, Protocolo 1º, Tomo 30, dicho lote de terreno, ubicada en el sector denominado “LOS MODINES” en jurisdicción de la Parroquia R.L. tiene las siguientes coordenadas: NORTE: En el Vértice V1 Norte: DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS (203.211,99 Mts.) ESTE: CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS METROS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS (192.600,49 Mts.). En su Vértice V2; Norte: DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA Y CUATRO DECIMETOS (203.222,54 Mts.) Este: CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NUEVE METROS CON SESENTA Y UN DECIMETROS (192.709,61 Mts.). En su Vértice V3; Norte: DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO DIECISIETE METROS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS (203.117,99 Mts.); Este: CIENTO DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE METROS CON DIEZ DECIMETROS (192.727,10 Mts.). En su Vértice V4 Norte: DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO SIETE METROS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS (203.107,44 Mts.); Este: CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS (192.663,97 Mts.); según mensura tiene un área de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECIMETROS (6.784,19 Mts.) y según documento tiene un área de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (6.785,00 Mts.2) y alinderado de la siguiente manera: Norte: que es su frente, a partir del punto de coordenada N.203.215.95 que es el vértice Nor-Oeste del terreno traspasado; y que se fija para la determinación total de la parcela, en una línea recta de Sesenta y Cuatro Metros (64 Mts.) y linda con vía pública o Calle 83; Este: mide Ciento Seis Metros (106 Mts.) y linda con propiedad de Hostal Carauvi, C.A. y O.Y.; Sur: mide Sesenta y Cuatro Metros (64 Mts.) y linda con propiedad de Hostal Carauvi, C.A. y O.Y.; y Oeste: mide Ciento Seis Metros (106 Mts.) y linda con propiedad que es o fue de Ferroquinca, S.A. SEGUNDA: Cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia un juicio de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social incoado por EL ENTE EXPROPIANTE en contra de EL PROPIETARIO sobre la zona de terreno antes identificada por su ubicación, medidas, linderos y títulos de propiedad. TERCERA: En el referido juicio de expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social se produjo el justiprecio de las zonas de terrenos objeto de dicho juicio, según el avalúo practicado por el perito designado por el ENTE EXPROPIANTE, fijándose como precio la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 677,91) el metro cuadrado. Para poner fin a dicho juicio EL PROPIETARIO, aceptan por vía transaccional el precio de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.940,00) el metro cuadrado, arrojando la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (13.161.328,00) como pago total y definitivo por la zona de terreno de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CON DIECINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (6.784,19 Mts.2) de los cuales soy propietario y que han quedado plenamente identificados, siendo entendido y aceptado que en dicha cantidad de dinero está incluido el porcentaje convenido que por concepto de corrección monetaria se le debe aplicar al precio inicialmente fijado en el juicio hasta la presente fecha. Dicho pago lo hace la Municipalidad de Maracaibo como ENTE EXPROPIANTE, a través de los cheques que le sean entregados al propietario por el Tribunal de la Causa, el cual ordenó depositar a su orden en una Cuenta en el Banco Industrial de Venezuela, C.A. sucursal Maracaibo, el monto total del justiprecio fijado en el juicio, una vez que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa homologue este convenimiento y así se lo ordene al referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. QUINTA: Con el pago que hace el ENTE EXPROPIANTE de la cantidad antes indicada queda definitivamente cancelado al mencionado e identificado PROPIETARIO el precio de la referida zona de terreno y en consecuencia, dicho bien inmueble pasa a ser propiedad exclusiva del Municipio Maracaibo. SEXTA: EL PROPIETARIO expresamente declara que una vez recibido el pago del precio convenido por el terreno de su propiedad ya identificado, nada tiene que reclamar a la Municipalidad por este concepto ni por ningún otro que se relacione con el pago hecho mediante este convenimiento que las partes en el juicio de expropiación por causa de utilidad pública o social hemos celebrado como acto de autocomposición procesal entre las mismas. SEPTIMA: Por cuanto las actas procesales que conforman el referido juicio de expropiación, se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa, se celebra este convenimiento por vía transaccional mediante este documento público que será otorgado en forma auténtica por ante la Notaría Pública 6ta de Maracaibo para posteriormente consignarlo en dicho expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, solicitándole a dicho máximo Tribunal homologue este convenimiento, impartiéndole su aprobación y ordene al Tribunal de la Causa, le sea entregado a EL PROPIETARIO, ya identificado, la cantidad de dinero que les corresponda de conformidad con lo expuesto a este instrumento.(...)” (Es copia textual).

Al efecto observa la Sala:

La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.

Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).

Según lo antes expuesto, visto el escrito de transacción consignado en original por el abogado H.M.M., mediante el cual su representado, el ciudadano S.E.F.A., y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en ese acto por el Síndico Procurador del Municipio, el abogado A.B.R., quien actuó con la debida autorización otorgada en sesión ordinaria del Concejo Municipal de Maracaibo de fecha 05 de marzo de 2002, cursante en autos en copia certificada, acatándose así lo establecido en el numeral 12 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la causa; y dado igualmente, que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, debe forzosamente esta Sala homologar la transacción consignada en autos. Así se declara.

II

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre el ciudadano S.E.F.A., antes identificado, y el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diez (10) días del mes de abril de 2003. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria Interina,

S.Y.G.E.. Nº 11342

LIZ/rrp.-

En veintidos (22) de abril de año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00579.

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