Sentencia nº 02976 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. 1995-11342

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 7 de diciembre de 1994, remitió a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el expediente contentivo de la apelación interpuesta por el abogado A.M.F., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la decisión del Juzgado de la causa de fecha 19 de octubre de 1994, que declaró sin lugar la impugnación formulada por el mencionado funcionario contra el informe de avalúo elaborado por la mayoría de los peritos designados para determinar el monto a pagar a los propietarios de los terrenos ubicados en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, afectados por el Decreto N° 16 de fecha 8 de abril de 1991, del Concejo Municipal de la ciudad de Maracaibo, publicado en la Gaceta Municipal N° 1.134 del 7 de junio de 1991.

El 11 de enero de 1995, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 4 de julio de 1995, mediante escrito el abogado G.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.779, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos B. deJ.M., T.R., J.B. y otros, se adhirió a la apelación formulada.

Por decisión de la Sala del 23 de noviembre de 1995, se declaró con lugar la apelación interpuesta y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se acordó fijar el monto de la indemnización luego de oírse el dictamen de dos peritos.

En fecha 11 de julio de 1996, mediante auto la Sala designó los expertos y acordó librar las correspondientes boletas de citación.

El 11 de junio de 1997, el abogado M.V.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.270, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignó documento contentivo de la transacción celebrada entre ese ente municipal y el ciudadano F.B.M., las sociedades mercantiles Inversiones Begueira Machado, Compañía Anónima (IMBEMACA) y Hostal Carauvi, C.A..

Luego, por auto de la Sala del 12 de junio de 1997, se dejó sin efecto el nombramiento de los expertos por haber sido imposible su notificación y se nombraron nuevos expertos.

El 15 de julio de 1997, los expertos designados aceptaron el cargo.

En fecha 17 de julio de 1997, el apoderado judicial del Municipio expropiante consignó copias certificadas de dos actas correspondientes a las Sesiones de la Cámara Municipal de Maracaibo de fechas 9 de abril de 1996 y 13 de mayo de 1997.

Mediante diligencia del 9 de octubre de 1997, uno de los peritos designados solicitó una prórroga para entregar el informe pericial. Dicho pedimento fue acordado por la Sala el 14 de octubre de 1997.

Por diligencia del 30 de octubre de 1997, el ciudadano F.B.M., titular de la cédula de identidad N° 126.691, asistido por el abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.633, consignó los documentos constitutivos correspondientes a Inversiones Begueria Machado, C.A. (INBEMACA) y al Hostal Carauvi, C.A..

Posteriormente por diligencia del 20 de noviembre de 1997, los peritos designados pidieron una nueva prórroga para entregar su informe. Dicho pedimento fue acordado por la Sala el 25 de noviembre de 1997.

La Sala mediante decisión de fecha 20 de enero de 1998, homologó la transacción suscrita entre el ciudadano F.B.M., Inversiones Begueria Machado, C.A. (INBEMACA) y Hostal Carauvi, C.A., con el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declarando concluido el juicio en relación a esos expropiados, quedando pendiente la consignación de la experticia ordenada, a fin de fijar el monto definitivo de la indemnización que corresponde a los demás expropiados.

Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 1997, agregada a los autos el 21 de enero de 1998, los peritos designados expusieron: “(...) Por cuanto no ha habido ningún pronunciamiento en cuanto a la aceptación de nuestra oferta de honorarios presentada en cuanto a la experticia complementaria al fallo que hemos realizado, solicitamos se nos conceda prórroga al lapso para la consignación del respectivo informe hasta tanto obtengamos respuesta alguna en cuanto a la aceptación de nuestros honorarios. (...)”

El 10 de marzo de 1998, los expertos designados consignaron la experticia complementaria del fallo.

Mediante escrito del 10 de noviembre de 1999, el abogado H.G.B., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo solicitó se le expidieran copias certificadas de diversos folios del expediente.

El 29 de junio de 2000, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 28 de junio de 2000, mediante diligencia los ciudadanos J.A.S., quien es abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.752, y actúa en su propio nombre y asistiendo a los ciudadanos R.Q.C. y R.C.H., titulares de las cédulas de identidad números: 131.312 y 910.067, respectivamente, consignaron documento de transacción celebrada entre el Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, actuando en representación de esa entidad Municipal, y los prenombrados ciudadanos, solicitando la homologación de la misma.

En la misma fecha, la abogada L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.516, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Concim, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1973, anotada bajo el N° 12, Tomo 14-A, modificada el 24 de abril de 1981, anotada bajo el N° 24, Tomo 21-A, consignó documento de transacción celebrada igualmente entre el Síndico Procurador del Municipio Maracaibo y su representada, solicitando la homologación de la misma.

Por diligencia del 8 de agosto de 2000, el ciudadano R.Q.C., asistido por el abogado J.A.S., antes identificados, consignaron copias certificadas de los siguientes documentos: “(...) A) Del Acta de la Sesión de Cámara del Concejo del Municipio Maracaibo de fecha 9 de mayo de 2000, emanada de la Secretaría de ese Municipio, en la cual, a las páginas 2, 3 y 4 se discute y aprueba la autorización al Síndico Procurador para que realice la transacción con las personas cuyos terrenos en “Los Modines” fueron objeto de expropiación por parte del Municipio, y B) Del oficio que dirige el Municipio a través de la Secretaría al ciudadano Síndico Procurador participándole de la autorización otorgada para celebrar la transacción indicada. (...)”

La Sala por decisión de fecha 19 de octubre de 2000, homologó la transacción suscrita entre los ciudadanos J.A.S., R.Q.C. y R.C.H., y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e igualmente homologó la transacción celebrada entre el mencionado Municipio y la sociedad mercantil Constructora Concim, C.A..

El 7 de noviembre de 2000, el ciudadano J.F.B., titular de la cédula de identidad N° 5.537.524, asistido por el abogado J.C.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.693, consignó por medio de escrito la transacción suscrita entre su persona y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticada ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo el 17 de agosto de 2000, quedando anotada bajo el N° 16, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; solicitando la homologación de la misma.

El abogado V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.528, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.R.R. deB., M.C. de la Chiquinquirá Barboza Rubio, T. delC.B.R. deV., J.A.B.R., C.J.B.R., titulares de las cédulas de identidad números 127.338, 4.533.860, 7.603.108, 7.804.886 y 7.787.584, respectivamente, en su carácter de herederos del ciudadano C.M.B.G., y de los ciudadanos M.M.R.M., L.F.R. y el difunto F.R.M., titulares de las cédulas de identidad números 4.153.072, 4.538.115 y 3.930.502, en su carácter de herederos del ciudadano J.E.R.R.; y por último de los ciudadanos E.C.R.Q., Erismel G.R.Q., R.A.R.Q., L.R.Q.E.A.R.Q., titulares de las cédulas de identidad números 13.299.886, 13.829.553, 18.267.550 y 18.287.844, respectivamente, en su carácter de herederos del ciudadano R.F.R.M.; por escrito de fecha 9 de enero de 2001, consignó documento de transacción celebrada entre sus representados y el ciudadano H.G.B. en su condición de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, documento autenticado en la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 8 de agosto de 2000, quedando anotado bajo el N° 53, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; solicitando la homologación de la misma.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 25 de enero de 2001, el abogado V.R.M., ratificó su solicitud de que fuese homologada la transacción que consignó en autos.

Mediante sentencia de la Sala de fecha 1° de febrero de 2001, se homologó la transacción suscrita entre el ciudadano J.F.B. y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2001, el ciudadano J.F.B., solicitó le fueran expedidas copias certificadas de diversos folios del expediente, y que se le ordenase al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pagarle lo que se le adeuda en virtud del proceso expropiatorio.

El abogado V.R.M., por diligencia del 20 de febrero de 2001, en su carácter de autos ratificó su solicitud de homologación de la transacción consignada por el 9 de enero de 2001.

La Sala por decisión del 20 de marzo de 2001, declaró homologada la transacción suscrita entre los ciudadanos C.R.R. deB., M.C. de la Chiquinquirá Barboza Rubio, T. delC.B.R. deV., J.A.B.R. y C.J.B.R., en su carácter de herederos del ciudadano C.M.B.G.; y de los ciudadanos M.M.R.M., L.F.R. y el difunto F.R.M., en su carácter de herederos del ciudadano J.E.R.R.; y por último de los ciudadanos E.C.R.Q., Erismel G.R.Q., R.A.R.Q., L.R.Q. y E.A.R.Q., en su carácter de herederos del ciudadano R.F.R.M.; y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por diligencia del 18 de abril de 2001, el abogado V.R.M., solicitó que se le expidiesen copias certificadas de diversos folios del expediente y que se remitiesen las mismas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante escrito del 20 de junio de 2001, el abogado L.G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.438, en su carácter de apoderado especial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, señaló: “Siguiendo expresas instrucciones de mi mandante en virtud de que nada queda por decidir y con oración (Sic) de que se han venido realizando transacciones con los expropiados en el juicio de expropiación de “Los Modines”, que cursa por ante este alto tribunal en el expediente bajo el No. 11.342, solcito sea remitido al tribunal de la causa”.

En fecha 18 de julio de 2001, mediante diligencia el abogado G.B.M., en su carácter de autos, expuso: “Ratifico en todos y en cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 4 de julio del año 1995, contentivo de la adhesión a la apelación, y por cuanto en autos consta el avaluó definitivo pido a los honorables Magistrados dictar sentencia en la presente causa a fin de que se determine los intereses y la indexación que debe pagar el ente expropiante. Todo de acuerdo a lo solicitado en el referido escrito”.

Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2001, la abogada N.G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.625, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.S.P.S., titular de la cédula de identidad N° 101.022, señaló:

“(...) Dentro de la zona de terreno, objeto de expropiación, se encuentra ubicado una extensión de terreno de la exclusiva propiedad de mi representado F.P. según se evidencia del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 1987, bajo el N° 8, Tomo 16, Protocolo Primero. (...)”

“(...) Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en fecha 22 de junio de 2000, mi representado F.P. celebró una transacción extrajudicial con el ente expropiante, MUNICIPIO CACIQUE M.D.D.M., hoy Parroquia R.L.D.M.M.D.E.Z., conforme consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, bajo el N° 81, Tomo 37 de los libros llevados por esa Notaría. (...)”

“(...) En consecuencia, y en atención a las razones expuestas solicito respetuosamente a esta Sala:

1.- HOMOLOGUE LA TRANSACCIÓN. (...)”

Para proveer sobre lo solicitado esta Sala observa:

I MOTIVACIÓN

Como antes se refirió, mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2001, la abogada N.G.O., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.S.P.S., titular de la cédula de identidad N° 101.0229, consignó en original escrito de transacción celebrada ante el Notario Publico Noveno de Maracaibo entre su representado, quien en dicho acto estuvo asistido por la abogada L.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.556, y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en ese acto por el Síndico Procurador del Municipio el abogado H.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.121. En el mencionado documento convinieron en lo siguiente:

“(...) PRIMERO: “EL PROPIETARIO”, ya antes identificado, es único y exclusivo propietario de una (1) zona de terreno según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 1987, bajo el Nº 8, Tomo 16, Protocolo 1º, que es parte de mayor extensión, ubicada en Jurisdicción del antes Municipio Cacique M. delD.M., hoy Parroquia R.L. delM.M. delE.Z., que presenta una superficie de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (4.317,77 m2), comprendidas dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En una línea recta que parte del punto referencial Nº 2 del Plano, que es vértice Nor-Oeste del terreno y el cual tiene las siguientes coordenadas geográficas N.203.060.00, E.192.561.80, la cual mide Ciento Once Metros Con Veinte Centímetros (111,20 m) y termina en el punto referencial Nº 3, cuyas coordenadas son N.203.058.25, E.192.669.50 y linda con terrenos que fueron de Ferrequinca, S.A., hoy de la propiedad de C.B.G. y J.R.; SUR: En una línea recta que parte del punto referencial Nº 4 cuyas coordenadas son: N.203.020.50, E.192.672,50 que mide Ciento Trece Metros con Diez Centímetros (113,10m) y termina en el punto Nº 1 cuyas coordenadas son: N.203.021,50 y E.192.567,25 y linda con propiedad que es o fue de Ferrequina, S.A.; ESTE: Una línea recta que parte del punto referencial Nº 3 ya mencionado, y en una extensión de Treinta y Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (38.50m), termina en el punto referencial Nº 4 ya mencionado y linda con propiedad que es o fue de Ferrequina, S.A., y OESTE: En una línea recta que comienza en el punto referencias Nº 1 y termina en el Nº 2, ambos ya mencionados, mide Treinta y Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (38,50m) y linda con vía pública Avenida 81-A. SEGUNDA: Cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia un juicio de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social incoado por “EL ENTE EXPROPIANTE” en contra de “EL PROPIETARIO”, sobre la zona de terreno antes identificada por su ubicación, medidas, linderos y títulos de propiedad. TERCERA: En el referido juicio de expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social se produjo el Justiprecio de las zonas de terreno objeto de dicho juicio, según el avalúo practicado por el perito designado por el “ENTE EXPROPIANTE” Arquitecto R.M.B.J., fijándose como precio la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 677,91) el metro cuadrado para un monto total de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.927.059,40), sobre el cual hubo un avenimiento por parte de “EL PROPIETARIO”. CUARTA: Para poner fin a dicho juicio “EL PROPIETARIO” acepta por vía transaccional la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 7.340.209,oo), como pago total y definitivo del precio de la zona de terreno de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE METRO CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (4.317,77 M2), de la cual es propietario y que ha quedado plenamente identificada, siendo entendido y aceptado que en dicha cantidad de dinero está incluido el porcentaje que por concepto de corrección monetaria se le debe aplicar al precio inicialmente fijado en el juicio hasta la presente fecha. Dicho pago lo hace la Municipalidad de Maracaibo como “ENTE EXPROPIANTE”, a través del cheque que le será entregado a “EL PROPIETARIO” por el Tribunal de la Causa, el cual ordenó depositar a su orden en el Banco Industrial de Venezuela, C.A. sucursal Maracaibo, el monto total del justiprecio fijado en el juicio, una vez que la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa al homologar este convenimiento así se lo ordene al referido Juzgado de Primera Instancia. QUINTA: Con el pago que hace el “ENTE EXPROPIANTE” de la cantidad antes indicada queda definitivamente cancelado a “EL PROPIETARIO” el precio de la referida zona de terreno y en consecuencia, dicho bien inmueble pasa a ser propiedad exclusiva del MUNICIPIO MARACAIBO. SEXTA: “EL PROPIETARIO” expresamente declara que una vez recibido el pago del precio convenido por el terreno de su propiedad, ya identificado, en la forma y oportunidad indicada nada tiene que reclamar a la Municipalidad por este concepto ni por ningún otro que se relacione con el pago hecho mediante este convenimiento que las partes en el juicio de expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social hemos celebrado como acto de autocomposición procesal entre las mismas. SÉPTIMA: Por cuanto las actas procesales que conforman el referido juicio de expropiación, se encuentran en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa, se celebra este convenimiento por vía transaccional mediante este documento público que será otorgado en forma auténtica por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo para posteriormente consignarlo en dicho expediente ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, solicitándole a dicho máximo Tribunal homologue este convenimiento, impartiéndole su aprobación y ordene al Tribunal de la causa, le sea entregado a “EL PROPIETARIO” identificado, la cantidad de dinero que le corresponde de conformidad con lo expuesto a este instrumento mediante cheque de gerencia que al efecto emita la citada entidad bancaria.(...)” (Es copia textual).

Al efecto observa la Sala:

La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.

Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem).

Según lo antes expuesto, visto el escrito de transacción consignado en original por la abogada N.G.O., mediante el cual su representado, el ciudadano F.S.P.S.; y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en ese acto por el Síndico Procurador del Municipio el abogado H.G.B., quien actuó conforme a lo dispuesto en el Acta de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de Maracaibo, de fecha 9 de mayo de 2000, cursante en autos, en copia certificada, acatándose así lo establecido en el numeral 12 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la causa; y dado igualmente, que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, debe forzosamente esta Sala homologar la transacción consignada en autos. Así se declara.

Finalmente, en cuanto a lo solicitado el 20 de junio de 2001, por el abogado L.G.O., en su carácter de apoderado especial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esta Sala observa que de conformidad con lo dispuesto en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1995, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta, se indicó: “y en consecuencia dispone, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, fijar ella misma definitivamente el monto de la indemnización que debe ser pagada, después de oído el dictamen de dos peritos, que se designarán al efecto por decisión separada”.

De lo anterior se evidencia que está pendiente que la Sala, visto el informe presentado por los peritos, fije el monto definitivo de indemnización que se debe pagar; y visto lo expuesto por el abogado G.B.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos B. deJ.M., T.R., J.B. y otros, quien solicitó que se dictase sentencia indicando “debido a que mis representados no se van a transar hasta que esta Sala dicte la sentencia correspondiente”; no procede la solicitud esbozada por el representante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, referida a que el expediente sea enviado al a quo. Así se decide.

II DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre el ciudadano F.S.P.S. y el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representado en ese acto por el Síndico Procurador del Municipio el abogado H.G.B..

  2. - NIEGA la solicitud formulada el 20 de junio de 2001, por el abogado L.G.O., en su carácter de apoderado especial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre de 2001. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 1995-11342

LIZ/vwb.-

En dieciocho (18) de diciembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02976.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR