Decisión nº 37-2011 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011)

200º y 151º

AUTO

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010-002792.

PARTE ACTORA: C.L. y F.P., titulares de la cedula de identidad Nº V-9.756.482 y 16.457.354, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles INVERSIONES MARACAIBO WINGS C.A. y HOTEL KRISTOFF y ciudadano K.D.K.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Visto escrito de fecha 28 de enero de 2011, que se ordena agregar al expediente; suscrito por el ciudadano K.D.K. debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.P., mediante la cual se da por notificado, confiere poder apud-acta y solicita no se computen los días transcurridos desde la certificación hasta el 28 de enero de 2011; fundamentando su solicitud en que para la fecha de su notificación, no se encontraba en Venezuela.

Asimismo vistas las diligencias consignada el día de hoy, 31 de Enero de 2011, suscritas:

La primera, por la abogada en ejercicio M.T.P., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO WINGS, C.A.; mediante la cual se da por notificada, y consigna copia simple de poder en cuatro (4) folios útiles, que se ordenan agregar al expediente; asimismo solicita al Tribunal le otorgue 10 días hábiles, a partir de la presente fecha; fundamentando su solicitud, en que tuvo conocimiento de la demanda, en fecha 28 del presente mes y año.

Y la segunda, suscrita por la abogada en ejercicio V.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual llama como tercero a la causa a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MARACAIBO WINGS C.A. y a INVERSIONES VENEZUELA WINGS C.A. consignando escrito y anexos que se ordenan agregar al expediente. Pasado el Tribunal a proveer, los tres (03) escritos consignados y sus solicitudes, bajo las siguientes consideraciones:

Menester es señalar, que es de estricto cumplimiento asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 334 de la misma, y en consecuencia el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

Por lo que, dando cumplimiento a ese mandato constitucional, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establece el artículo 126, lo siguiente:

Articulo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. ..También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. ..

La norma transcrita presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, por lo que, se colige que el propósito del Legislador Patrio con la institución procesal denominada “notificación”, es garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva Laboral efectivamente se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en materia laboral, no es menos cierto que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, éstas deben ser cumplidas de manera recta para lograr su perfeccionamiento.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho institución procesal más flexible, sencilla y rápida, pero no se puede obviar que tal acto esencial del proceso no puede de ninguna manera relajarse, por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto vital, de orden público.

Con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas, el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

Ahora bien, obsérvese que la citada disposición legal no contempla, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse incertidumbres en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación; o las formalidades a cumplir. En este sentido, sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 0811, de fecha ocho (8) de julio de 2005, estableció lo siguiente:

…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal,

sea efectivamente la demandada………….. ……………….. …

En escrito libelar del caso que nos ocupa, la parte actora demanda a INVERSIONES MARACAIBO WINGS C.A. y al ciudadano K.D.K. como dueño y administrador de la empresa, así mismo demanda al HOTEL KRISTOFF C.A., por conformar ambas una unidad empresarial con los mismos dueños, estar sujeta a una misma administración y bajo la coordinación y dirección del ciudadano K.D.K.; solicitando se notifique a ambas empresas, así como a la persona natural demandada en la sede del HOTEL KRISTOFF C.A.

En fecha 17 de diciembre de 2010, este Tribunal admite la demanda y ordena notificar a las Sociedades Mercantiles demandadas y a la persona natural, INVERSIONES MARACAIBO WINGS, C.A., HOTEL KRISTOFF C.A. y K.D.K., en la sede del HOTEL KRISTOFF C.A.; librándose los correspondientes carteles de notificación en la misma fecha.

En fecha 17 de enero de 2011, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral ciudadano D.C., realiza exposición donde informa al Tribunal, que se cumplió con la notificación de INVERSIONES MARACAIBO WINGS, C.A., HOTEL KRISTOFF C.A. y del ciudadano K.D.K., según se desprende de folios del 17 al 20, que rielan en el expediente. Siendo certificada la causa a los fines de dar inicio a la audiencia preliminar, en fecha 18 de enero de 2011.

Ahora bien, en relación con los escritos de fecha 28 y 31 de enero de 2011; suscritos por el ciudadano K.D.K. asistido por el abogado en ejercicio E.P. y la abogada M.T.P., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO WINGS, C.A. donde solicitan; el primer escrito, que no se computen los días transcurridos desde la certificación de la notificación practicada, hasta el 28 de enero de 2011, porque para la fecha de su la notificación, no se encontraba en Venezuela; y el segundo escrito, que el Tribunal le otorgue 10 días hábiles, a partir de la presente fecha; fundamentando su solicitud, en que tuvo conocimiento de la demanda, en fecha 28 del presente mes y año; este Tribunal NIEGA las mismas por cuanto, los lapsos procesales se deben cumplir conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al escrito consignado por la abogada en ejercicio V.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL KRISTOFF C,A.; mediante la cual llama como tercero a la causa, a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARACAIBO WINGS C.A. y a INVERSIONES VENEZUELA WINGS C.A. fundamentando su solicitud en que las mismas conforman una unidad económica; este Tribunal declara IMPROCEDENTE dicho llamamiento de terceros, por cuanto las mismas son parte demandada en la presente causa, ya que existe un litis consorcio pasivo, conformado por un grupo de empresas que están debidamente notificadas. Así se decide.

Así mismo, es oportuno señalar que se desprende de acta constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARACAIBO WINGS C.A., consignada por la representación judicial del HOTEL KRISTOFF C.A., y que riela del folio del 43 al 49 del expediente; que el ciudadano K.D.K., ostenta el carácter de director de la misma; y además se desprende que las SOCIEDADES MERCANTIL INVERSIONES MARACAIBO WINGS C.A. e INVERSIONES VENEZUELA WINGS C.A., conforman una UNIDAD ECONÓMICA.

En Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2011).

La Juez La Secretaria

Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Rafael Hidalgo.

JC/jc

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