Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

AN31-X-2010-000060.

Visto el escrito de fecha 18 de junio de 2010, suscrito por el abogado Johm E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.554, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO MORADIELLOS GONZALO, mediante el cual señala que fue consignado ante este Tribunal a los fines de que aperturaran el cuaderno de medidas, copia de la demanda y su respectivo auto de admisión, por lo que ratificó la solicitud de medida hecha en el escrito libelar, fundamentada en que la misma fue solicitada de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 599, cardinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en virtud de haber quedado demostrado tanto el perriculum in mora, como el Fumus bonis iuris solicita sea decretada la medida de secuestro requerida.

Asimismo ratificó la documental marcada con la letra “C”, a los fines de demostrar la falta de pago del demandado.

Ahora bien, la medida de secuestro está condicionada a que resulte aplicable al caso concreto, uno o más de los motivos a que se refiere el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente deben no sólo alegarse, sino también demostrarse los presupuestos de ley contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que puedan ser decretadas por el Juez. Es decir, que cuando las partes aleguen y demuestren que existe el derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe el órgano jurisdiccional decretar la medida, pues la tutela judicial efectiva también debe aplicarse en sede cautelar. Por ello es impretermitible para quien decide, revisar los medios de prueba que la parte actora acompañó al presente cuaderno cautelar, a fin de determinar si existe presunción grave de los presupuestos indicados.

A tales efectos fueron consignados en este cuaderno los siguientes recaudos:

• Copia certificada del libelo de demanda por DESALOJO, presentado por el abogado Johm E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.554, actuando como apoderado del ciudadano FRANCISCO MORADIELLOS GONZALO, contra el ciudadano INSIGNARES BRAVO ODACIR TADEO, fundamentada en que éste último se encontraba sin pagar los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, y enero, febrero y marzo de 2010, todos ellos por un monto de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00), lo que le daba derecho a su representado a solicitar el desalojo del inmueble arrendado.

• Copia certificada del contrato denominado “contrato de desocupación”, suscrito entre el ciudadano FRANCISCO MORADIELOS GONZALO (propietario-arrendador) y el ciudadano ODACIR T.I.B. (arrendatario-desocupante), autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 03 de septiembre de 2009. Del mismo se demuestra que existe una relación arrendaticia que vincula a las partes en este juicio.

• Copia certificada de la solicitud de información signada con el N° SI-0350, presentada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; del cual se evidencia que fue solicitada información ante dicho Tribunal, respecto si el ciudadano ODACIR T.I.B., había realizado procedimiento de consignaciones arrendaticias por el inmueble objeto de este juicio.

Por su parte, en el libelo de demanda, la parte actora señaló que sin mediar circunstancia alguna que propiciara el incumplimiento del contrato celebrado, el arrendatario decidió no cancelar el canon de arrendamiento establecido en la cláusula del contrato, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de cinco mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 5.250,00), siendo que se encuentra sin pagar los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, y enero, febrero y marzo de 2010.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicita se decrete el secuestro sobre el inmueble objeto del presente procedimiento.

Ahora bien, de los recaudos consignados por la parte actora pudiera presumirse que existe una relación contractual arrendaticia entre las partes; más no existe ningún recaudo que lleve a concluir a quien decide que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de que resultase cierta la falta de pago alegada en el libelo, y eventualmente fuese declarada con lugar la demanda, requisito éste que debe ser concurrente con la presunción de buen derecho, para que sea procedente el decreto de las medidas cautelares. En consecuencia, se declara improcedente la medida solicitada por la parte actora; y así de decide.

LA JUEZ,

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Abg. Z.R. ZARZALEJO.

LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICOCHAYEB.

ZRZ/VR/juancarlos

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