Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-001159

ASUNTO : EP01-P-2007-001159

ANTECEDENTES DEL CASO:

En fecha 14 de Febrero de 2.007, el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas libró Orden de Aprehensión en contra de los Imputados ciudadanos W.S.G., E.M.D.C., M.L.A., y G.A.G.T., suficientemente identificados en autos, la cual se da por ejecutada en virtud de que los mismos fueron puestos a derechos por sus abogados defensores, en fecha 17-02-07 y recluidos en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, ordenado por la Juez de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, No obstante en virtud de haber sido declarado con lugar el recurso de Apelación que fuera interpuesto por los defensores privados abogados G.O.C. y C.H.O.C. en su carácter de representantes técnicos de los ciudadanos W.S.G. y G.G. que produjo como resultado la declaratoria de nulidad de la decisión dictada por el referido tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Penal de fecha 17-02-2077, en acatamiento a lo ordenado por el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, éste tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas encontrándose cumpliendo labores de Guardia en fecha 05-04-2.007 procede a celebrar la Audiencia de Oir Imputados de los imputados ciudadanos W.S.G., G.G., E.D.C. y marcialL.A., en virtud de la orden de aprehensión librada contra ellos en fecha 14-02-2.007 y a dictar nueva decisión, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad de esa instancia Superior, Todo ello atendiendo lo previsto en los artículos 49 Constitucional, 173, 191, 246 y 250 en su segundo aparte 438 y 450 del Código Orgánico procesal Penal.

PRIMER PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

Antes de iniciar la audiencia de Oír imputados fijada, estando formalmente constitutito el tribunal y en presencia de todas las partes, éste tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud que fuera presentada por los Abgs. J.Q. y Abg. Jameiro Aranguren, en su carácter de defensores del ciudadano L.E.A.M. quienes plantean al tribunal que por aplicación del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal se realice la presente audiencia incluyendo al referido imputado L.A.M., toda vez que fuera anulada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la decisión dictada por el tribunal Cuarto de Control, en tal sentido éste Tribunal para decidir observa, Primero: que en relación a la decisión de fecha 22 de Febrero de 2.007 dictada por el tribunal Segundo de Control como consecuencia de la Audiencia de Oír Imputado del ciudadano L.A.M., cursa por ante la Corte de Apelaciones del Circuito judicial penal del estado Barinas recurso de Apelación que fuera interpuesto por los defensores privados del referido ciudadano, que dicho recurso de apelación está en trámite y en etapa de sustanciación ante esa Instancia superior y que hasta tanto no haya una resolución sobre tal recurso se mantiene vigente la decisión dictada por el referido Tribunal de Control N° 02, en relación al ciudadano L.A.M.. Segundo: En todo caso la decisión objeto de nulidad fue la decisión que se produjo como consecuencia de la Audiencia de Oír imputados realizada por el tribunal de Control N° 04 en relación a los ciudadanos W.M. SALVATIERRA GUERRERO, E.M.D.C., G.A.G.T. y M.L.A.; Tercero: Según se desprende del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada abogados G.O. y C.H.O.C. en representación de los ciudadanos W.S.G. y H.G. en cuanto al efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal la Instancia superior ordena que otro Tribunal de Control distinto al que emitió el pronunciamiento anulado (Control 04) celebre nuevamente el acto de presentación de imputados en relación a los ciudadanos W.S.G., G.G., E.D.C. y M.L.A., sin hacer referencia al ciudadano L.M.A., razones estas por las cuales considera el Tribunal que no debe acordarse lo solicitado por la defensa y así Se decide. Seguidamente solicitó el derecho de palabras el Abg. J.A.B., codefensor del imputado L.A.M., a los fines de ejercer Recurso de Revocación respecto al pronunciamiento del Tribunal, con motivo de que para esta defensa hay una perfecta identidad y el efecto del mismo se extiende, por lo que solicita al Tribunal reconsidere la decisión. Seguidamente el Fiscal solicitó el derecho de palabra a los fines de manifestar lo siguiente: “El Ministerio Público para responder al recurso de revocación interpuesto por la defensa del imputado L.A., señala al Tribunal que la decisión tomada es acertada porque ciertamente no consta en las actuaciones que la medida privativa de libertad dictada por un tribunal distinto al que dictó la medida, con relación a los demás coimputados se mantiene vigente y lógicamente es un auto distinto con fundamentación distinta y por lo tanto están en un supuesto de hecho tiene un fundamento diferente haciendo hincapié en que se trata de la discusión de una medida cautelar por lo que el Tribunal debe declarar sin lugar el recurso de revocación interpuesto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 438 y 445 del COPP. El Tribunal se pronuncia al respecto y declara Sin Lugar el Recurso de Revocación por los motivos anteriormente explanados; y se ordena el retiro de la sala del imputado L.A..

SEGUNDO PUNTO PREVIO DE ESPECIALPRONUNCIAMIENTO

De igual modo antes de iniciar la audiencia de Oír imputados fijada, estando formalmente constitutito el tribunal y en presencia de todas las partes, éste tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud que fuera presentada por el Abogado G.O.C. en representación del ciudadano W.S. y G.G.T., donde plantea a éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional en concordancia con el artículo 334 del Código orgánico Procesal Penal se proceda a efectuar un registro de vídeo grabación y de grabación de voz del acto de audiencia ofreciendo recurso humano y material para llevar a cabo tal registro fílmico, a los fines de agilizar la Audiencia ya que con anterioridad no quedó exactamente explanado, por razones de celeridad, y de queden exactamente plasmada la declaración de los imputados, manifestando la defensa que lo que se persigue con fines de esa naturaleza, es a manera de documentar, ya que una filmación de voz permite tener exacta constancia, y que la grabación, quedará en manos del Tribunal, por su parte el Fiscal del Ministerio Público se opone a lo solicitado manifestando que “Observa que esta audiencia se hace para el momento de la fase inicial del proceso, es decir, la fase de investigación solo que es una reposición, pero debemos respetar el mandato del Art. 304 del COPP, que establece que los acto de investigación serán reservados para los terceros si aquí traemos camarógrafos, asistentes, un personal ajeno al poder Judicial, estaríamos violando la reserva, aunado a ello que la declaración que rindan los imputados se toma de manera íntegra por el Tribunal plasmada en el acta y es evidente que queda registrado en el sistema Juris como un sistema de seguridad, en todo caso la necesidad invocada por la defensa es perfectamente suplida por el Tribunal a través de los recursos que el mismo posee y no puede hacerse uso de medios ajenos en esta fase y aún en juicio, porque tal como lo establece el Art. 334, es al Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien debe proveer a los Tribunales de la Republica para efectuar registros, repito en fase de Juicio no en Fase de investigación. El Tribunal para decidir observa lo siguiente: El planteamiento hecho por la defensa, es entendible, con todo respeto considera quien aquí decide que el tribunal está en capacidad de realizar la audiencia en apego y en cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, y el tribunal garantiza que el acta de reflejará de manera fiel y fidedigna todo cuanto en la misma se ventile y se diga tanto por las partes como por los imputados, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa y Así Se decide.

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DECRETADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados de los ciudadanos W.M. SALVATIERRA GUERRERO, E.M.D.C., G.A.G.T., M.L.A. y L.E.A.M. por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION ILIICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo 1° y del Código Penal venezolano vigente, y en el artículo 6 numeral en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano R.D.G., este Juzgado de Control N° 03, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la referida Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS:

W.M. SALVATIERRA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.170.225, de 34 años de edad, nacido en fecha 07-04-72, natural de San C.E.T., de profesión u oficio : Sub. Inspector del CICPC Sub-Delegación Sabaneta, grado de instrucción: TSU en Administración de Personal, hijo de R.G. (V) y Witermundo Salvatierra (V), residenciado en Sector el Junco, Urbanización el Rosal, casa N° 22, Municipio Cárdenas, e la parte baja del Junco, Estado Táchira

E.M.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.002.798, de 26 años de edad, nacido el 05-09-80, natural de Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, grado de instrucción Bachiller, Soltero, hijo de C.C. (V) y V.D. (V), de profesión u oficio: Agente del CICPC Sub. Delegación Barinas, residenciado en el Barrio Los Naranjos, carrera 16, entre calle 10 y 11, casa N° 9-124, cerca del Hospital, Socopó Estado Barinas

M.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.368.280, de 35 años de edad, nacido el 30-06-71, natural de S.B. deB., hijo de J. delR.L. (f) y B.A. (V), de profesión u oficio: Detective del CICPC Sub. Delegación S.B., grado de instrucción: Licenciado en Ecuación y TSU en Ciencias Policiales, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 4, esquina de calle 25, casa S/N S.B. delE.B.

G.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.824.901, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-12-73, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción: Licenciado en Ciencias Policiales, de profesión u oficio: Sub. Inspector del CICPC Sub. Delegación Socopó Estado Barinas, hijo de M.T. (v) y A.G. (v), residenciado en Pedraza, Barrio José Gregorio Hernández, calle 07 entre carrera 1 y 3, casa N° 1-53, Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas,

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

El Ministerio Público les atribuye a los ciudadanos: W.M. SALVATIERRA GUERRERO, E.M.D.C., G.A.G.T. y M.L.A. el hecho de que en fecha 30/01/2007, según investigación adelantada por el funcionario C.A.M. adscrito a la División nacional contre Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se obtuvo información complementaria en la investigación referida al presunto secuestro del ciudadano R.D.G.R., la cual fuera objeto de investigaciones con ocasión de la denuncia interpuesta en fecha 28-01-2.007 por parte de la ciudadana M.G.D. titular de la cédula de identidad Nº 16.574.462 en la cual manifestara que dos personas desconocidas llegaron a su casa y su esposo (Rubén) salió a atenderlos…. Hablaron sobre el accidente que había tenido su hermano… ellos le dijeron que no conocían… que ellos venían de Caracas, que los llevara hasta la casa de su hermano… Darío se montó con ellos e el carro y se lo llevaron y hasta la presente hora no ha regresado, presumo que se lo hayan llevado dichos sujetos…, investigación ésta en la que el referido funcionario C.M. indica que obtuvo información sobre la presunta vinculación de funcionarios adscritos al CICPC entre ellos Sub Inspector W.S.G., Duran Contreras E.M., Sub Inspector G.A.G.T. y Detective Lobo Araque Marcial, en el presunto secuestro del ciudadano R.D.G.R. titular de la cédula de identidad Nº 15.120.518 quien según acta de entrevista de fecha 01-02-2.007 manifiesta entre otras cosas: “ Estaba en mi casa… legaron dos tipos y me llamaron y me preguntaron que en donde vivía mi hermano Freddy, yo les dije que vivía en la manga de coleo, me dijeron que los llevara que era por el accidente que Freddy había tenido en Enero… me monte en el carro con ellos, una terios roja y me fui, más adelante me encañonaron con una pistola y me tiraron al piso del carro y me dijeron que íbamos para la Comandancia de Barinas, más adelante como en san A. deP. me bajaron de ese carro y me montaron en un carrito malibu, me taparon la cara con un trapo negro y con una venda en los ojos, más adelante me montaron en una camioneta… al rato llegamos a un sitio y comenzamos a caminar, me quitaron la venda.. no sabia donde estaba y empezamos a subir cerro, caminamos como tres horas y media… los tipos guindaron las hamacas… al día siguiente permanecimos en el mismo sitio y todos estos días… hasta ayer como a las siete de la mañana cuando llegaron funcionarios con el ejercito y sonó un tiroteo… Salí corriendo, los tipos que me tenían también salieron corriendo y a preguntas que le fueron formuladas la víctima manifestó que las personas que lo tenían en cautiverio eran siete hombres y una mujer, de esta misma forma la Fiscalía continúa indicando que consta igualmente de las investigaciones adelantadas por los funcionarios actuantes que en fecha 05-02-07 el funcionario A.S. en compañía de una comisión integrada por los funcionarios L.M., V.R., Parra Alexander, C.M., O.L., Valera J.C.C., Chacón Javier, M.P., A.U., Valaguera Reiver y Rojas Jesús se trasladaron hasta el sector Batatuy del Municipio Sucre del estado Barinas a realizar un rastreo por la zona montañosa del referido municipio, presentes en el sitio realizaron entrevista a la ciudadana D. carolinaG.F. de nacionalidad Colombiana residenciada en el Vigía en medio de las bocas de la Finca Los Almendros, Arauca Colombia quien manifestó que tenía aproximadamente un mes atrincherada en la referida montaña con diez sujetos que se encontraban armados y tenían a una persona secuestrada, la cual fue liberada por las autoridades venezolanas y que ella se encontraba custodiando al secuestrado en compañía de esas personas, que había salido a la población de Socopó buscando ropa y alimentos y a un funcionario de la petejota apodado Maradona quien trabaja en santaB. deB., y que anteriormente éste f7uncionario le había colaborado para el traslado de sus compañeros de armas, quienes se habían quedado en la montaña prácticamente desnudos motivado al enfrentamiento; de Igual forma la Fiscalía atribuye los hechos a los ciudadanos imputados por cuanto según actuación de investigación adelantada por el funcionario V.R. adscrito al CICPC en la tarde del día 31-01-07 a las 3:30 aproximadamente luego del rescate del ciudadano R.D.G.R. se localizaron entre otras evidencia Una chaqueta de color negro con el logotipos e insignias alusivas al CICPC y la cantidad de nueve teléfonos celulares identificados con los siguientes números 0414-0182017; 0414-5629300, 0474-9546600, 0414-07924770,414-0735005,0414-5765041,04161759856 y dos móviles a los cuales no se les pudo identificar su número por presentar desperfectos de funcionamiento, los mencionados celulares al serles revisados sus memorias se encontró que en llamadas recientes (entrantes y salientes) tuvieron comunicación con los números telefónicos 0414.7546038 el cual es el numero del teléfono que porta el funcionario W.S. también estos teléfono registraron llamadas o entablaron comunicación con el número 0416-1762865, el cual porta el funcionario E.M., determinándose también que dichos números telefónicos también entablaron comunicación con el número móvil 0414-5663456, el cual porta el funcionario detective Lobo Araque Marcial, también se pudo observar que el teléfono número 0414-0792477, el cual es uno de los teléfonos que se encontró en el campamento donde se rescató a la víctima recibió mensajes de texto del teléfono número 0414-7546038 el cual porta el funcionario W.S.; De igual modo según esta actuación de investigación se deja constancia que en entrevista informal sostenida con los funcionarios W.S. y E.M., en presencia del Jefe de la Delegación funcionario E.G., del Director Nacional de Inteligencia H.M. y del Jefe de la Seccional S.B. deB.A.C. y en presencia del Jefe de la Inspectoría comisario H.G., del Comisario G.A.J. deI. de la Seccional de S.B., Sub Comisario I.G., entrevista en la cual el funcionario W.S. manifestó que tenía conocimiento acerca del secuestro del ciudadano R.D. garcía y que en el hecho se encontraban involucrados varios sujetos entre ellos uno a quien conoce como Andrés y que estas personas se las presentó el funcionario Agente E.M., quien le dijo que eran sus amigos y que su cooperación con estas personas en el secuestro consistía en facilitar su chaqueta con el logotipo e insignia de ese cuerpo policial, la cual se la entregó personalmente en la vía pública de la localidad de S.B. deB. días antes de perpetrarse el secuestro, la cual es la misma chaqueta que se recuperó en el sitio del rescate, de igual manera según ésta misma actuación de investigación consta que se realizó entrevista al funcionario E.M. quien manifestó al preguntarle sobre el caso, que conocía al ciudadano Andrés con quien mantenía una relación de amistad y por tal motivo en varias oportunidades se entrevistó con éste ciudadano y que tenía conocimiento del secuestro, pero que quien se encontraba más involucrado en el caso era el Sub Inspector W.S., quien prestó su chaqueta para ser utilizada en el secuestro y que del caso también tenía conocimiento el Sub Comisario L.A. quien tiene su residencia en S.B. deB. en la casa de un ciudadano de nombre H.G.; de igual manera la fiscalía atribuye el hecho en punible en razón del la actuación de investigación donde se entrevistó a la ciudadana D.C.G.F. indocumentada, nacionalidad Colombiana, natural de Arauca Republica de Colombia, soltera, residenciada en la vereda El Vigía en medio de la bocas de la finca Los almendros, Arauca Colombia, quien entre otras cosas manifestó: “...pasaron los días y llego ANDRES con mi hermana CLERI G.F....fueron a donde mi tío y me buscaron y me dijeron que me viniera con ellos para bumbum en Venezuela que ellos me colocarían a estudiar, llegaron hace cuatro meses aproximadamente entonces buscaron el cupo y no había...me tenían ayudando a mi hermana con las niñas...también en el negocio...me dijo mi hermana y Andrés el esposo de mi hermana que me fuera a una finca donde unas amigas de ellos, yo les dije...que me dejaran allí con ellos...dijeron que no me podían llevar...yo les dije que me llevaran a casa de mi mamá que vive en Barinas por la manga de coleo hacia arriba me dijeron que no, que mejor acompañara a las muchachas en la finca...mi hermana y mi cuñado Andrés junto con otros muchachos me llevaron a esa finca de los tanques o diques de agua para arriba, llegamos donde el señor Julio y allí había un poco de gente con fusiles y pistolas...me dieron un caucho negro para dormir ahí, me dijo mi cuñado estése aquí hasta que le busque el cupo para estudiar...ellos hablaron con un muchacho que le decían Maicao y se fueron...me dieron una camisa verde militar para que me arropara...habían seis hombres cuando yo llegué, como a los tres o cuatro días...subieron cuatro hombres mas con Andrés mi cuñado, entre ellos habían dos mujeres más...nos estuvimos ocho días mas...subimos todos hacia la montaña llegamos...a la casita de los viejos José y Reyes, dormíamos...en la casa de los viejos y las muchachas se iban para la montaña con los muchachos y Andrés mi cuñado...yo me quedaba cocinando...me tocaba subirles la comida...a la montaña...hablo Andrés para que los señores dueños de la casa de nombre José y don Reyes para que ellos subieran la comida...en los machos...cuando Andrés iba a bajar para el pueblo llamaba por teléfono a un PTJ que le dicen Maradona que yo también lo conozco y trabaja en S.B. deB. para que lo buscara a pie de montaña y hacer las compras, y luego ANDRES subía comida, Andrés una tarde nos dijo a todos que nos subiéramos a la montaña, Andrés salio esa tarde para el pueblo junto con cuatro muchachos...subió como a las doce de la madrugada junto con un muchacho que traían secuestrado...le guindamos una hamaca para que durmiera, nosotros de ese momento no nos dejaron dormir al otro día me dijeron a mi que cuidara al secuestrado...todo el día, ó ellos me sancionaban y que si me llegaba a ir me mataban...yo lo cuide hasta el medio día y les dije que yo al secuestrado no lo cuidaría más, porque si él se volaba me mataban a mí...Andrés en la tarde me había traído una inyección...porque Andrés me dijo que tenia que abortar, pero ellos de tanto mover las cosas se partió la inyección...pasaron tres días más...Andrés salio con un muchacho este iba a cargar los teléfonos en una finca...como a las seis y media de la mañana escuche un tiro y después escuche varios tiros como trafagazos...JAIRO arranco a correr...agarré la camisa y arranque a correr...llegaos al rió...salimos donde habían unas mangueras escuchamos un helicóptero...llegamos a una casa que estaba abandonada...encontré una muda de ropa...nos bajamos por todo el rió otra vez nos agarro la noche...nos quedamos en una lomita...amaneció y seguimos...Jairo me dijo que saliera al pueblo y buscara a alguien para poder sacarlo a él...me fui por toda la carretera y había un muchacho arriando un ganado...me dijo que si yo tenia un familiar o un amigo que el me prestaba el teléfono...llamé a Baudilio al teléfono 0414-0710213, que tiene una moto roja para que me buscara...me busco...le dije...que me llevara donde el papa de maradona que vive en Socopo...Maradona es un funcionario de la PTJ que trabaja en S.B. deB....el papa de maradona me dijo que no sabia nada de él...ese día me quede en la casa de Baudilio...le pedí el favor a Baudilio que me llevara a la finca donde el me había recogido para llevarle un pan y un jugo a Jairo...estaba el Ejercito...me preguntaron por la cedula u les dije que se me había quedado...un soldado me pregunto que si yo había estado el día anterior por ahí y yo le dije que no...Por supuesto estaba mintiendo porque estaba asustada...llego un jeep del ejercito y me llevaron...”. De igual manera la Fiscalía imputa el hecho punible en razón de que según el Acta de Ampliación de denuncia de la ciudadana D.C.G.F., plenamente identificada en actas anteriores, quien entre otras cosas manifestó: “lo que también quiero decir es que como diez días antes de que mi cuñado Andrés llegara con el secuestrado...bajé hasta los tanques del agua con mi cuñado Andrés y tres hombres mas armados, ahí estaba maradona esperándolo y mi cuñado Andrés hablo solo con maradona el petejota...duraron como diez minutos hablando y luego se fueron ellos dos, nosotros nos devolvimos para arriba para el cerro. También quiero decir que yo arriba en el cerro estaba como obligada por esos tipos y mi cuñado Andrés me dice que tenia que estar ahí con ellos, que les tenia que cocinar o si no me mataban, que tenia que cumplir, otra cosa que quiero decir es que teniendo como quince días de haber llegado a la montaña me caí...mi cuñado Andrés y Maigao me bajaron un poco mas bajitos de las tanques...me estaba esperando un tal GENRRY, cargaba un carro como toyota verde...andaba con dos mas y me llevaron para el hospital de S.B....en la noche llego maradona el petejota, me saludo, luego que salí de ahí maradona me llevo y me dejo en un hotel, ahí estuve como dos días, luego el me trajo para Socopo para donde su papa...me quede una noche y Andrés mando al señor Hilario el que cuida el tanque del agua y me busco, él me llevo hasta el tanque de agua y ahí vino Andrés, Maicao y jairo y me llevaron para el cerro”. De igual modo el Ministerio Público imputa la presunta comisión de los hechos punibles objetos del presente proceso en ocasión de la actuación de investigación mediante la cual el funcionario A.H. adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, donde deja constancia de que con la finalidad de realizar, análisis y cruces de llamadas de los detalles operativos obtenidas de las compañías de telecomunicaciones Movilnet y Movistar, correspondiente a los números móviles que para efectos de la presente acta quedaran signados de la manera siguiente “A” 4140735005, “B” 4145629300, “C” 4145765041, “D” 4140182017, “E” 416-1759865, “F” 4140792477, “G” 4149546600, los cuales fueron localizados en el sitio donde mantenían secuestrado al ciudadano RUBAN D.G.R. y utilizados por los presuntos irregulares; así mismo analizar la vinculación que puedan tener los teléfonos anteriormente mencionados con los siguientes móviles: 414-7546038 4145765071, 4745663156, 416-1762865, los cuales presuntamente portan funcionarios W.S., G.G., M.L.A. y E.M.D., de este modo y de acuerdo con el detalle operativo de cada uno de los móviles antes mencionados, en el periodo comprendido entre el 01/01/ 2007 hasta el 03/02/2007, se puede determinar lo siguiente: “A” no se comunica con ninguno de los móviles en estudio; por otro lado “B” recibe siete (07) llamadas de “D”, catorce (14) de ”F, y once (11) del móvil 414-5653603 que presuntamente es un móvil perteneciente a uno de los implicados en este caso, así, como se comunica treinta y dos (02) veces con “F”, veintitrés con el 414-7032959 que presuntamente pertenece a uno de los implicados en este caso, y once (11) con el 414-5653603, sin embargo “C”, no presento dentro de su detalle operativo comunicación con los móviles en estudio; igualmente “D” recibió una (01) llamada de “F”, una (01) llamada de “G”, cuatro (04) del móvil 414-565-3603 y veintiuno (21) del móvil 416-1762865 el cual presuntamente pertenece a un funcionario del C.I.C.P.C, y se comunico siete (07) veces con “B”, tres (03) veces con “F”, dos (02) veces con el móvil 414-56-3156 el cual pertenece presuntamente a un funcionario del C.I.C.P.C., nueve (09) veces con el móvil 414-7546038 el cual pertenece presuntamente a un funcionario del C.I.C.P.C. y ocho (08) veces con el móvil 416-1762865 el cual pertenece presuntamente a un funcionario del C.I.C.P.C.; sin embargo “E” no se comunica con ninguno de los números móviles en estudio; por otro lado, “F” recibe treinta y dos (32) llamadas de “B”, tres (03) de “D” y treinta y dos (32) del móvil 414-7546038 del mismo modo se comunica catorce veces con “B”, una (01) vez con “D”, veinticuatro (24) veces con “G”, dieciocho (18) veces con el móvil 414-7032959 el cual presuntamente pertenece a una de las personas implicadas en este hecho, catorce (14) veces con el móvil 414-7546038 y cuatro (04) veces con el móvil 416-1762865, igualmente “G” recibe veinticuatro llamadas de “F” y se comunica una vez con “D” una vez con el móvil 414-7546038 y una vez con el móvil 416-1762865; finalmente móvil 414-7546038 recibió ocho (08) llamadas de “D”, cuatro (04) de “F”, una (01) de “G” y once (11) llamadas del móvil 414-5653603 el cual presuntamente pertenece a uno de los implicados en este caso, y se comunica veinte veces con “D”, el móvil 414-7546038 recibió nueve (09) llamadas de “D”, catorce (14) de “F” y una (01) de “G”, y se comunico treinta y dos (32) veces con “F” ; por último el móvil 414-5663156 recibió dos (02) llamadas de “D”, fue consignada con el acto el gráfico del cruce de la información contenida en los móviles encontrados en el sitio del rescate con el de los funcionarios presuntamente implicados, se consigna grafico del cruce de llamadas entre los números investigados desde el primero de Enero 2007 hasta el 03 de febrero 2007 y se consigna un resumen de los datos filiatorios de los móviles estudiados…; hechos estos por los cuales la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada por el Abg. A.V., ratifica la solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados W.M. SALVATIERRA GUERRERO, E.M.D.C., G.A.G.T. y M.L.A., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION ILIICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo 1° y del Código Penal venezolano vigente, y en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano R.D.G., por lo que el Ministerio Público, solicita se mantenga la medida privativa de la libertad en contra de los imputados mencionados.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la Fiscalía Primera del Ministerio Público los precalificara en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo 1° y del Código Penal venezolano vigente, en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano R.D.G., precalificación jurídica ésta, que comparte plenamente quien aquí decide por considerar que los ciudadanos W.M. SALVATIERRA GUERRERO, E.M.D.C., G.A.G.T. y M.L.A. contra quienes se inició la investigación penal N° 06-F1-0175-07, adelantada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que produjo el proceso penal en curso, asumieron una conducta que aparece descrita en los tipos penales atribuidos por parte del Ministerio público, considerando el Tribunal que del legajo de actuaciones que conforman la presente causa se desprenden suficientes elementos que hacen presumir a quien aquí decide que hubo una presunta manifestación de comportamiento humano por parte de los imputados de autos, que es subsumible en las normas sustantivas contentivas de la acción delictiva objeto de persecución penal, lo cual conlleva a quien aquí sustenta a considerar que dicha precalificación jurídica de los hechos es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en los precitados artículos, y Así Se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el caso de los imputados ciudadanos W.M. SALVATIERRA GUERRERO, E.M.D.C., G.A.G.T. y M.L.A. a quienes se les ha atribuido la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo 1° y del Código Penal venezolano vigente, y en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano R.D.G., tipos penales para los cuales la legislación penal ordinaria y especial preveen una pena de ocho (08) a Catorce (14) años de prisión, y de cuatro (04) a Seis (06) años, calificación que a criterio de quien aquí decide es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de hechos punibles cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merecen pena privativa de libertad.

  1. ) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados: W.M. SALVATIERRA GUERRERO, E.M.D.C., G.A.G.T. y M.L.A., son los presuntos partícipes en la comisión de los hechos punibles atribuidos, los cuales se desprenden de las actas procesales que a continuación se señalan:

    A).- Folio (07) Denuncia formulada por la M.G.D., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.574.462, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Sector J.A.P., entre calles 29 y 30, casa s/n° S.B. deB., Municipio E.Z. delE.B., denuncio por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Tipo “B” S.B. deB., y la misma expuso que: “...dos personas desconocidas, llegaron a mi casa y mi esposo salio a atenderlos...hablaron sobre el accidente que había tenido su hermano R.D.G....ellos le dijeron que no conocían...que ellos venían de Caracas, que los llevara hasta la casa de su hermano...Darío se Monto con ellos en el carro y se lo llevaron y hasta la presente hora no ha regresado, presumo que se lo hayan llevado dichos sujetos...”.

    B).- Al folio (36)- Acta de Investigación Penal de fecha 30-01-2007 suscrita por el funcionario C.A.M., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejo constancia de que se obtuvo información complementaria en torno a la presunta vinculación de funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., identificados como: SUB-COMISARIO L.A.M., Supervisor de Investigaciones del C.I.C.P.C. S.B. deB., SUB-INSPECTOR W.S.G., credencial 26300, adscrito a la sub. Delegación S.B. deB.. AGENTE I DURAN CONTRERAS E.M., credencial 28946, adscrito a la sub. Delegación S.B. deB.. SUB-INSPECTOR G.A.G.T., credencial 24021, adscrito a la sub. Delegación de Socopo de Barinas y DETECTIVE LOBO ARAQUE MARCIA, credencial 21319, adscrito a la sub. Delegación de Socopo de Barinas.

    C).-Al folio (21) Acta de Entrevista de fecha 31-01-2007 del ciudadano L.O.G.C., nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Lourdes, Departamento Norte de Santander, Colombia, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 23.013.304, de 54 años de edad, residenciado en el Sector Batatuy Alto, Fundo Bellos Puertos, Batatuy Estado Barinas, quien expuso: “ Hace tres días llegaron a mi casa varias personas, cargaban armas y nos dijeron que les teníamos que hacer comida, que le teníamos que prestar las ollas, yo y mi hermano José reyes...le decíamos que no...Ellos nos amenazaron con las armas y no tuvimos otra solución que prestarles las ollas y ellos hacían las comida y ese día durmieron ahí...”.

    D).- Al folio (23) Acta de Entrevista de fecha 31-01-2007 del ciudadano J.R.G.C., de nacionalidad venezolana (adquirida), indocumentado, natural de L.N. deS.C., soltero, agricultor, residenciado en Altos de Batatuy, Finca Bello Puerto, Socopo Estado Barinas, quien expuso: “Hace tres días llegaron a mi casa creo que eran siete hombres y una muchacha joven quienes estaban vestidos de verde pues ellos llegaron y me pidieron permiso de hacer comida...yo les dije que no...Me dijeron que ellos iban de paso mas nada...anoche ellos dormían en el monte cuando llegaron los del gobierno ellos corrieron y escuche muchos disparos entonces los del gobierno nos dijeron que los acompañara...los del gobierno me dijeron que hay había un secuestrado y entonces se lo trajeron...”

    E).- Al folio (26) Informe Medico legal N° 9700-050-039 de fecha 31-01-2007, suscrita por el Medico Forense Dr. L.A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Tipo “B” S.B.E.B., practicado al ciudadano R.D.G.R., donde determino que el mismo PRESENTA EXCORIACION EN REGION FRONTAL, HUESO NASAL, EXCORACION EN HEMICARA IZQUIERDA, TRAUMATISMO CON HEMATOMA Y EXCORIACION EN MUSLO IZQUIERDO, EXCORIACION EN TERCIO DISTAL DE PIERNA IZQUIERDA y HERIDA CON PERDIDA DE TEJIDO EN TALON IZQUIERDO POR FRICCION, de CARÁCTER LEVE…”

    F).- Al folio (29) Reconocimiento Legal N° 9700-050-019 de fecha 31-01-2007, suscrita por el funcionario Experto O.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Tipo “B” S.B.E.B., donde dejo constancia del resultado del reconocimiento realizado a 101 balas, calibre 7.62, 36 balas, calibre 7.62 por 39, tres cartucho de color rojo, calibre 19, cuatro pares de botas de caucho, color negro y amarillo, 01 morral marca ABISMO, color azul y negro, 01 menaje portátil metálico, fabricación colombiana, cuatro morrales, camuflajeado, 03 franelas, color negro, marca OVEJITA, con una figura en su parte posterior del Che Guevara y una escritura donde se lee EJERCITO POPULAR GUEVARISTA, 01 chaqueta color negro, alusiva al C.I.C.P.C., 03 chalecos de asalto tipo militar color verde, 01 gorra color verde, marca CAPSPLANET, 03 cantimploras elaboradas en plástico, color gris y dos color verde, 01 arma blanca (machetilla) marca BELLOTA, de 45 centímetro, 03 chaquetas de color verde, dos marcas MR y una marca FACIS, 04 linternas, 03 TIGER HEAD BRAND y una EVEREADY, 01 par de guantes color verde, 01 guante color azul, unos binoculares, color verde y beige, marca RUSIA, modelo 7 por 50, 04 hamacas, color verde, 01 hamaca tricolor, 02 chaquetas de telas camuflajeada, tipo militar, donde se lee en su parte frontal EJERCITO, 02 pantalones de tela camuflajeada, tipo militar, uno MARCA LR, y otro sin marca, 01 franela de tela camuflajeada, sin marca ni talla, 04 cajetillas grandes de cigarrillos, marca belmont, 01 crema dental, marca colgate, de 76 gramos, 01 jarra de aluminio, 01 olla de aluminio, 02 posillos de aluminio, 02 bolsas de material sintético, contentiva en su interior de azúcar, 01 rollo de nylon, rojo, 01 manta elaborada en algodón, color verde con estampados, 01 impermeable, material sintético, color verde de 1.80 X 1.40, 03 impermeables de material sintético, color negro, 01 camisa color azul y gris, marca ANTICA, talla S, 01 pantalón Jean, color azul, marca GUESS, talla 24, 01 franela, color azul, marca GEMELO SPORT, sin talla, 01 franela, color negro y gris, marca DAKINE, talle L, 01 franela, color rojo, marca REVOLUTION, talla mediana, 01 reloj, material sintético, marca XINJIA, modelo XJ-672, negro, incautados al momento del rescate de la victima.…”

    G).- Al folio (54) Acta de investigación Penal de fecha 31-01-2007 suscrita por el funcionario N.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, donde dejo constancia de haberse trasladado en comisión mixta, integrada por los funcionarios A.C., comisión de la División Nacional de Investigaciones de Campo, al Mando del comisario H.M., Comisión de la División Nacional de Extorsión y Secuestro, al mando de L.M., comisión de la Brigada Especial de la sub.- Delegación Estadal de Barinas, al mando de V.R., conjuntamente comisiones de la Unidad de Cazadores del ejercito venezolano al mando de R.C., comisión de la DISIP, de esta ciudad y comisión del Grupo (GAES) de la Guardia Nacional de Venezuela, con el objeto de ingresar en el sector Alto de Batatuy, Municipio A.J. deS., por lo que tomando las precauciones del caso comenzaron a subir por un terrero boscoso, caminando por un tiempo aproximado de cinco horas, y siendo aproximadamente las ocho de la mañana, logrando avistar un sitio tipo campamento, utilizados por irregulares para refugiarse, saliendo del interior del mismo varias personas fuertemente armados quienes comenzaron a disparar con armas de fuego largas contra la comisión, viéndose los funcionarios en la imperiosa necesidad de repeler el ataque, suscitándose un fuerte enfrentamiento, dándose a la fuego los irregulares hacia la parte alta de la montaña, efectuándose una persecución por parte de los funcionarios, siendo infructuosa la misma, posteriormente a pocos metros del lugar se encontraba una persona del sexo masculino, quien se identifico como R.D.G.R., plenamente identificado en actas como víctima de la investigación, quien manifestó que tenia aproximadamente tres días en dicho lugar y las personas que se dieron a la fuga eran sus captores; se localizaron varias armas de fuego siendo estas: UN FUSIL F.N.C, CALIBRE 5.56, UN FUSIL AK-47, CALIBRE 7.62, UN RIFLE, MODELO 10, CALIBRE 22, CIENTO UAN (101) BALAS, CALIBRE 7.62, TRES CARTUCHOS DE COLOR ROJO, CALIBRE 19, CUATRO PARES DE BOTAS DE CAUCHOS, COLOR NEGRO Y AMARULLO, UN (01) MORRAL, COLOR AZUL Y NEGRO, CUATRO MORRALES, CAMUFLAGEADOS, TIPO MILITAR, VARIAS FRANELAS DE COLOR NEGRO, DONDE SE LEE EJERCITO POPULAR GUAVARISTA, UNA CHAQUETA DE COLOR NEGRO, CON LAS INSCRIPCIONES DEL C.I.C.P.C., TRES (03) CHALECOS DE ASALTO, TIPO MILITAR, COLOR VERDE, UNOS BINOCULARES, COLOR VERDE Y VARIAS PRENDAS MILITARES, en el interior del cambuche se localizo una hoja donde se lee un comunicado que estaba dirigido a la familia del secuestrado, donde le explican los pasos a seguir para la liberación del mismo y el numero telefónico (0416-1759865), por medio del cual, estos deberían mantener contactos, para su liberación, en las diferentes carpas improvisadas se localizaron varios teléfonos celulares, entre los cuales se encontró uno MARCA NOKIA, MODELO 6235, SERIAL ELECTRONICO 210F5536, el cual se pudo constatar que tenia asignado el N° (0416-1759865), posteriormente se trasladaron a una vivienda tipo rancho, alterados por el rescatado que posiblemente sus secuestradores se encontraban en la misma, presente en la misma salieron dos ciudadanos con nacionalidad adquirida venezolana, naturales de Lourdes, departamento Norte de Santander, Colombia, quienes manifestaron ser los propietarios de la vivienda, que días anteriores aproximadamente nueve personas fuertemente armados se presentaron al lugar y los tenían amenazados.

    H).- Al Folio ( 31) Acta de Entrevista de fecha 01-02-2007 del ciudadano R.D.G.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.120.518, de 27 años de edad, nacido el 28-10-1979, soltero, ganadero, residenciado en la urbanización J.A.P., calle 6, casa s/n° S.B. deB., quien expuso: “...estaba en mi casa...llegaron dos tipos y me llamaron y me preguntaron que en donde vivía mi hermano Freddy, yo le dije que vivía por la manga de coleo...me dijeron que los llevara que era por el accidente que Freddy había tenido en enero...me monte en el carro de ellos...una terios roja y me fui, mas adelante me encañonaron con una pistola y me tiraron al piso el carro y me dijeron que íbamos para la comandancia de Barinas, mas adelante como en San Antonio de pajan me bajaron de ese carro y me montaron en un carrito Malibu...me taparon la cara...con un trapo negro y una venda en los ojos, mas adelante me montaron a una camioneta...al rato llegamos a un sitio y ahí a caminar...me quitaron la venda...no sabia donde estaba y empezamos a subir cerro, caminamos como tres horas y media...los tipos guindaron las hamacas...al día siguiente permanecimos en el mismo sitio y todos estos días...hasta ayer como a las siete de la mañana cuando llegaron ustedes con el ejercito y sonó un tiroteo...salí corriendo, los tipos que me tenían también salieron corriendo...”. A pregunta Diga usted, ya en el sitio de cautiverio cuantas personas vio en total Contesto: Siete hombres y una mujer.

    I).- A los folios ( 57 y 58 ) Acta Policial de fecha 05-02-2007 suscrita por el funcionario A.S., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejo constancia que se traslado en compañía de una comisión conformada por: L.M., V.R., PARRA ALEXANDER, C.M., O.L., VALERA JOSE, CARLOS CAMACHO, CHACON JAVIER, M.P., A.U., VALAGUERA REIVER, ROJAS JESUS, hasta el sector Batatuy del Municipio Sucre del estado Barinas, a realizar un rastreo por la zona montañosa del referido Municipio, presentes en el sitio se entrevistaron con una ciudadana quien manifestó no poseer documentos venezolanos, y dijo ser y llamarse D.C.G.F., nacionalidad Colombiana, natural de Arauca Republica de Colombia, soltera, residenciada en la vereda El Vigía en medio de la bocas de la finca Los almendros, Arauca Colombia, quien manifestó que tenia aproximadamente un mes atrincherada en dicha montaña con diez sujetos que se encontraban armados y poseían a una persona secuestrada, la cual fue liberada por las autoridades venezolanas, y que ella se encontraba custodiando al secuestrado en compañía de esas personas, que había salido a la población de SOCOPO buscando ropa y alimentos y a un funcionario de la petejota apodado MARADONA quien trabaja en S.B. deB., anteriormente este funcionario le había colaborado para el traslado de sus compañeros de armas, quienes se habían quedado en la montaña prácticamente desnudos motivado al enfrentamiento.

    J).- Al folio (59) Acta de Investigación penal de fecha 05-02-2007 suscrita por el funcionario V.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, donde dejo constancia de que siendo las 03:30 horas de la tarde del día 31-01-07, luego de que una comisión mixta integrada por funcionarios de la Guardia Nacional, DISIP, Ejercito y del C.I.C.P.C., donde se rescato sano y salvo al ciudadano R.D.G.R., donde también se localizaron entre otras evidencias que llama especial atención UNA CHAQUETA DE COLOR NEGRO, CON EL LOGOTIPO E INSIGNIAS alusivas a C.I.C.P.C. y la cantidad de nueve (09) teléfonos celulares identificados con los siguientes números 0414-0182017, 0414-5629300, 0474-9546600, 0414-0792477, 0414-0735005, 0414-5765041. 0416-1759856 y dos móviles a los cuales no se les pudo identificar su número por presentar desperfectos de funcionamiento. Los mencionados celulares al serles revisado sus memorias se encontró que en llamadas recientes (entrantes y salientes), tuvieron comunicación con los números telefónicos 0414-7546038 el cual porta el funcionario Sub. Inspector WILMER SALVARTRIERRA, 0416-1762865, el cual porta el funcionario Agente E.M., ambos adscritos a la Sub. Delegación S.B. deB., y con el Móvil signado con el numero 0414-5663456, el cual porta el funcionario Detective LOBO ARAQUE, también se observa que el numero DEL MOVIL 0414-0792477, uno de los cuales se encontró en el campamento donde se rescato a la victima recibió varios mensajes de textos del móvil, signado con el numero 0414-7546038, el cual porta el funcionario W.S.. En entrevista informal realizada a los funcionarios W.S. y E.M., en contándose presentes el jefe de la delegación E.G., el Director nacional de Inteligencia H.M., jefe de la seccional S.B. comisario A.C., jefe de inspectoria comisario H.G., comisario G.A., jefe de investigaciones de la seccional S.B., sub. comisario I.G., donde el funcionario W.S. manifestó que tenia conocimiento acerca del secuestro del ciudadano R.D.G. y que en el hecho se encontraban involucrados varios sujetos entre ellos uno a quien conoce como ANDRES y que estas personas se las presento el funcionario AGENTE E.M., quien le dijo que eran sus amigos y que su cooperación con estas personas en el secuestro consistía en facilitar su chaqueta con el logotipo e insignia de es cuerpo policial, la cual se la entregue personalmente al ciudadano ANDRES en la vía pública de la localidad de santaB. deB., días antes de perpetrarse el secuestro, la cual es la misma que recupero la comisión en el sitio; fue entrevistado por separado el funcionario E.M., quien al ser preguntado por el caso, manifestó que efectivamente él conocía al ciudadano ANDRES, con quien mantenía una relación de amistad y por tal motivo en varias oportunidades se entrevisto con este ciudadano y que tenia conocimiento del secuestro, pero quien se encontraba más involucrado en el caso era el sub Inspector W.S., quien presto su chaqueta para ser utilizada en el secuestro y que del caso también tenia conocimiento el sub comisario L.A., quien tiene su residencia en esa localidad de S.B. en la casa de un ciudadano de nombre H.G..

    K).- A los folios (66 al 68 ) Acta de Entrevista de la ciudadana D.C.G.F., indocumentada, nacionalidad Colombiana, natural de Arauca Republica de Colombia, soltera, residenciada en la vereda El Vigía en medio de la bocas de la finca Los almendros, Arauca Colombia, quien expuso: “...salí del colegio y en la tardecita salí para donde la suegra de mi hermana...la suegra de mi hermana estaba hablando por teléfono...ella me paso el teléfono y conteste...me dijo que era su cuñado que en esos días iría para donde yo estaba y hablaríamos bien...pasaron los días y llego ANDRES con mi hermana CLERI G.F....fueron a donde mi tío y me buscaron y me dijeron que me viniera con ellos para bumbum en Venezuela que ellos me colocarían a estudiar, llegaron hace cuatro meses aproximadamente entonces buscaron el cupo y no había...me tenían ayudando a mi hermana con las niñas...también en el negocio...me dijo mi hermana y Andrés el esposo de mi hermana que me fuera a una finca donde unas amigas de ellos, yo les dije...que me dejaran allí con ellos...dijeron que no me podían llevar...yo les dije que me llevaran a casa de mi mamá que vive en Barinas por la manga de coleo hacia arriba me dijeron que no, que mejor acompañara a las muchachas en la finca...mi hermana y mi cuñado Andrés junto con otros muchachos me llevaron a esa finca de los tanques o diques de agua para arriba, llegamos donde el señor Julio y allí había un poco de gente con fusiles y pistolas...me dieron un caucho negro para dormir ahí, me dijo mi cuñado estése aquí hasta que le busque el cupo para estudiar...ellos hablaron con un muchacho que le decían Maicao y se fueron...me dieron una camisa verde militar para que me arropara...habían seis hombres cunado yo llegue, como a los tres o cuatro días...subieron cuatro hombres mas con Andrés mi cuñado, entre ellos habían dos mujeres más...nos estuvimos ocho días mas...subimos todos hacia la montaña llegamos...a la casita de los viejos José y Reyes, dormíamos...en la casa de los viejos y las muchachas se iban para la montaña con los muchachos y Andrés mi cuñado...yo me quedaba cocinando...me tocaba subirles la comida...a la montaña...hablo Andrés para que los señores dueños de la casa de nombre José y don Reyes para que ellos subieran la comida...en los machos...cuando Andrés iba a bajar para el pueblo llamaba por teléfono a un PTJ que le dicen Maradona que yo también lo conozco y trabaja en S.B. deB. para que lo buscara a pie de montaña y hacer las compras, y luego ANDRES subía comida, Andrés una tarde nos dijo a todos que nos subiéramos a la montaña Andrés salio esa tarde para el pueblo junto con cuatro muchachos...subió como a las doce de la madrugada junto con un muchacho que traían secuestrado...le guindamos una hamaca para que durmiera, nosotros de ese momento no nos dejaron dormir al otro día me dijeron a mi que cuidara al secuestrado...todo el día, ó ellos me sancionaban y que si me llegaba a ir me mataban...yo lo cuide hasta el medio día y les dije que yo al secuestrado no lo cuidaría más, porque si él se volaba me mataban a mí...Andrés en la tarde me había traído una inyección...porque Andrés me dijo que tenia que abortar, pero ellos de tanto mover las cosas se partió la inyección...pasaron tres días más...Andrés salio con un muchacho este iba a cargar los teléfonos en una finca...como a las seis y media de la mañana escuche un tiro y después escuche varios tiros como trafagazos...JAIRO arranco a correr...agarré la camisa y arranque a correr...llegaos al rió...salimos donde habían unas mangueras escuchamos un helicóptero...llegamos a una casa que estaba abandonada...encontré una muda de ropa...nos bajamos por todo el rió otra vez nos agarro la noche...nos quedamos en una lomita...amaneció y seguimos...Jairo me dijo que saliera al pueblo y buscara a alguien para poder sacarlo a él...me fui por toda la carretera y había un muchacho arriando un ganado...me dijo que si yo tenia un familiar o un amigo que el me prestaba el teléfono...llamé a Baudilio al teléfono 0414-0710213, que tiene una moto roja para que me buscara...me busco...le dije...que me llevara donde el papa de maradona que vive en Socopo...Maradona es un funcionario de la PTJ que trabaja en S.B. deB....el papa de maradona me dijo que no sabia nada de él...ese día me quede en la casa de Baudilio...le pedí el favor a Baudilio que me llevara a la finca donde el me había recogido para llevarle un pan y un jugo a Jairo...estaba el Ejercito...me preguntaron por la cedula u les dije que se me había quedado...un soldado me pregunto que si yo había estado el día anterior por ahí y yo le dije que no...Por supuesto estaba mintiendo porque estaba asustada...llego un jeep del ejercito y me llevaron...”.

    L).- Al folio (57) Acta de Ampliación de denuncia de la ciudadana D.C.G.F., plenamente identificada en actas anteriores, quien expuso: “lo que también quiero decir es que como diez días antes de que mi cuñado Andrés llegara con el secuestrado...baje hasta los tanques del agua con mi cuñado Andrés y tres hombres mas armados, ahí estaba maradona esperándolo y mi cuñado Andrés hablo solo con maradona el petejota...duraron como diez minutos hablando y luego se fueron ellos dos, nosotros nos devolvimos para arriba para el cerro. También quiero decir que yo arriba en el cerro estaba como obligada por esos tipos y mi cuñado Andrés me dice que tenia que estar ahí con ellos, que les tenia que cocinar o si no me mataban, que tenia que cumplir, otra cosa que quiero decir es que teniendo como quince días de haber llegado a la montaña me caí...mi cuñado Andrés y Maigao me bajaron un poco mas bajitos de las tanques...me estaba esperando un tal GENRRY, cargaba un carro como toyota verde...andaba con dos mas y me llevaron para el hospital de S.B....en la noche llego maradona el petejota, me saludo, luego que salí de ahí maradona me llevo y me dejo en un hotel, ahí estuve como dos días, luego el me trajo para Socopo para donde su papa...me quede una noche y Andrés mando al señor Hilario el que cuida el tanque del agua y me busco, él me llevo hasta el tanque de agua y ahí vino Andrés, Maicao y jairo y me llevaron para el cerro”.

    LL).-Al folio (60) Acta de Investigación Criminal de fecha 08-02-2007 suscrita por el funcionario A.H., adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, donde dejo constancia de que “Prosiguiendo las averiguaciones relacionas con el expediente H-242.552, que se instruye por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA L.I., se constituyo comisión integrada por los funcionarios Sub.Inspector J.N. y Detective M.O., con la finalidad de realizar, análisis y cruces de llamadas de los detalles operativos obtenidas de las compañías de telecomunicaciones Movilnet y Movistar, correspondiente a los números móviles que para efectos de la presente acta quedaran signados de la manera siguiente “A” 4140735005, “B” 4145629300, “C” 4145765041, “D” 4140182017, “E” 416-1759865, “F” 4140792477, “G” 4149546600, los cuales fueron localizados en el sitio donde mantenían secuestrado al ciudadano RUBAN D.G.R. y utilizados por los presuntos irregulares; así mismo analizar la vinculación que puedan tener los teléfonos anteriormente mencionados con los siguientes móviles: 4147546038, 4145765071, 4745663156, 416-1762865, los cuales presuntamente portan funcionarios del C.I.C.P.C., de este modo y de acuerdo con el detalle operativo de cada uno de los móviles antes mencionados en el periodo comprendido entre el primero de enero de 2007 hasta el 03 de febrero de 2007, se puede determinar lo siguiente: “A” no se comunica con ninguno de los móviles en estudio; por otro lado “B” recibe siete (07) llamadas de “D”, catorce (14) de ”F, y once (11) del móvil 414-5653603 que presuntamente es un móvil perteneciente a uno de los implicados en este caso, así, como se comunica treinta y dos (02) veces con “F”, veintitrés con el 414-7032959 que presuntamente pertenece a uno de los implicados en este caso, y once (11) con el 414-5653603, sin embargo “C”, no presento dentro de su detalle operativo comunicación con los móviles en estudio; igualmente “D” recibió una (01) llamada de “F”, una (01) llamada de “G”, cuatro (04) del móvil 414-565-3603 y veintiuno (21) del móvil 416-1762865 el cual presuntamente pertenece a un funcionario del C.I.C.P.C, y se comunico siete (07) veces con “B”, tres (03) veces con “F”, dos (02) veces con el móvil 414-56-3156 el cual pertenece presuntamente a un funcionario del C.I.C.P.C., nueve (09) veces con el móvil 414-7546038 el cual pertenece presuntamente a un funcionario del C.I.C.P.C. y ocho (08) veces con el móvil 416-1762865 el cual pertenece presuntamente a un funcionario del C.I.C.P.C.; sin embargo “E” no se comunica con ninguno de los números móviles en estudio; por otro lado, “F” recibe treinta y dos (32) llamadas de “B”, tres (03) de “D” y treinta y dos (32) del móvil 414-7546038 del mismo modo se comunica catorce veces con “B”, una (01) vez con “D”, veinticuatro (24) veces con “G”, dieciocho (18) veces con el móvil 414-7032959 el cual presuntamente pertenece a una de las personas implicadas en este hecho, catorce (14) veces con el móvil 414-7546038 y cuatro (04) veces con el móvil 416-1762865, igualmente “G” recibe veinticuatro llamadas de “F” y se comunica una vez con “D” una vez con el móvil 414-7546038 y una vez con el móvil 416-1762865; finalmente móvil 414-7546038 recibió ocho (08) llamadas de “D”, cuatro (04) de “F”, una (01) de “G” y once (11) llamadas del móvil 414-5653603 el cual presuntamente pertenece a uno de los implicados en este caso, y se comunica con veinte veces con “D”, el móvil 414-7546038 recibió nueve (09) llamadas de “D”, catorce (14) de “F” y una (01) de “G”, y se comunico treinta y dos (32) veces con “F” ; por último el móvil 414-5663156 recibió dos (02) llamadas de “D”, se consigna con la presente grafico del cruce de la información contenida en los móviles encontrados en el sitio del rescate con el de los funcionarios presuntamente implicados, se consigna grafico del cruce de llamadas entre los números investigados desde el primero de Enero 2007 hasta el 03 de febrero 2007 y se consigna un resumen de los datos filiatorios de los móviles estudiados.

    M).- Al folio (73) Acta de Investigaciones de fecha 10-02-2007 suscrita por el funcionario L.A.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, donde dejo constancia de anexar a la investigación filmación Audiovisual (grabación ambiental), vaciada en un C.D CD-R. marca Maxell, modelo 80min 700MB, realizada con un equipo cámara filmadora, marca Sony, modelo DCR/TRV350 DIGITAL 8 serial 1518247, recibida a la ciudadana D.C.G.F., quien es de nacionalidad colombiana, indocumentada, natural de Arauca, de 18 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la vereda El Vigía, en medio de las bocas de la Finca Los Almendros, Arauca Colombia; acordada por el tribunal de Control N° 05, de fecha 10-02-2007 y signada con el N° EP01-P-2007-000507.

    Ñ).- Al folio (74) Acta Investigación penal de fecha 10-02-2007 suscrita por el funcionario KENIE I.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, donde dejo constancia de que vista y leída la entrevista realizada a la ciudadana D.C.G.F., se observo el nombre de un ciudadano de nombre BAUDILIO, conjuntamente con el numero de celular 0414-0710213, el funcionario procedió a comunicarse con el referido numero telefónico y se entrevisto con el ciudadano BAUDILIO, quien le fue notificado para que comparezca a rendir declaración con el caso que se investiga

    O).- Al folio (86) Acta Investigación Penal de fecha 10-02-2007 suscrita pro el funcionario KENIE I.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, donde dejo constancia de que hizo acto de presencia el ciudadano citado y quien se identifico como B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.559.928, natural de Bum Bum, Municipio A.J. deS., de 37 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el sector La Granzonera, calle La Horqueta Bum Bum, del Estado Barinas, quien expuso: “...en el mes de diciembre yo me encontraba por la carretera principal de Bum Bum...conocí a una muchacha de nombre DIANA...le di mi numero telefónico, para que me llamara...de ese día no la volví a ver más...nos comunicábamos por mensajes, ella decía que estaba trabajando en una finca...el dos de febrero...me llamo...y me dijo que estaba mal, que tenia un problema y que se quería ver conmigo, que la buscara por el sector de Michay para arriba, mas arriba de la finca de las Cabañas...cuando llegue ella estaba sola...se monto a mi moto y nos fuimos a mi casa, luego Diana me dijo que la llevara para donde un tal maradona...esa casa queda...por detrás del hospital de Socopo...cuando llegamos a esa casa, ella pregunto por Maradona y salio el papa de Maradona y Diana se puso hablar con el señor...después nos fuimos para la casa, y al otro día fuimos para una finca por el Aeropuerto de Socopo para buscar a un señor, pero el señor estaba con la mujer , ella no pudo hablar...me dijo que la llevara por Michay, por donde la recogí y cuando íbamos por la vía había una alcabala del ejercito, le pidieron papeles a ella y como no tenia la dejaron detenida...”.

    Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión del hecho punible que les es atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas que de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son presuntos partícipes en la comisión del hecho punible que se les atribuye en el presente proceso penal como son los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo 1° y del Código Penal venezolano vigente, en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano R.D.G., toda vez que existen suficientes indicios y elementos, como son, la presunta vinculación entre los ciudadanos imputados con los autores directos del hecho, lo cual se presume a partir de las evidencias colectadas en el lugar donde fue rescatada la víctima, tales como los teléfonos celulares incautados en el referido lugar, así como la chaqueta con insignias y logo del CICPC, la determinación de contacto y comunicación telefónica entre los teléfonos incautados a los presuntos autores directos del hecho y los teléfonos que portaban los imputados del presente proceso, y el contacto de comunicación entre los mismos imputados, lo cual se determina mediante el cruce de llamadas y de mensajes de texto, las declaraciones de la ciudadana D.C.G.F., las entrevistas informales realizadas por los superiores jerárquicos a los imputados de la presente causa, entre otros; Elementos que conllevan al convencimiento de quien aquí decide de su presunta participación, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa.

  2. ) En cuanto al requisito referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3, y su parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso considera quien aquí decide que se cumplen los extremos del precitado artículo toda vez que tomamos en cuenta, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista para los delitos por los cuales se le sigue el proceso penal a los ciudadanos imputados, es de ocho (08) a Catorce (14) años de prisión, para uno de los delitos, observándose de igual modo la procedibilidad de la aplicación de dicha norma en su parágrafo primero por cuanto la pena que podría llegarse a imponer excede en su límite máximo a diez años, y con respecto al otro delito atribuido la pena que podría llegarse a imponer es de cuatro (04) a Seis (06) años de prisión excediendo de tres años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible referido al delito de Secuestro, atribuido en éste caso, es un delito de naturaleza pluriofensiva que atenta y pone en peligro bienes de valioso valor, toda vez que la acción punible de dicho delito dirige su propósito a la afectación tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la república Bolivariana de Venezuela. Por otra parte considera quien aquí decide que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso dicho peligro se acredita toda vez que por la profesión u oficio de los ciudadanos imputados, quienes se dedican por su profesión a labores propias de investigación toda vez que son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual hace recaer la sospecha de que podrían destruir modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y/o asumir comportamientos que pondrían en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los dos primeros requisitos del artículo 250 el tercer requisito de la citada norma concurre y da lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Comparte la precalificación Jurídica de los hechos atribuidas por el Ministerio Público en contra de los imputados W.M. SALVATIERRA GUERRERO, E.M.D.C., G.A.G.T. y M.L.A., como es la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo 1° y del Código Penal venezolano vigente, y en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano R.D.G.; En consecuencia en virtud de haberse dado como ejecutada la orden de aprehensión en contra de los imputados W.M. SALVATIERRA GUERRERO, E.M.D.C., G.A.G.T. y M.L.A., Se ordena dejar sin efecto la misma y remitir oficio al CICPC-Barinas a los fines de excluirlos del Sistema Integrado de Información Policial. Librese oficio correspondiente. SEGUNDO: SEGUNDO: Estima este Tribunal, que como medida de coerción personal debe MANTENERSE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 Y 3 y su parágrafo primero, y el artículo 252 numerales 1 y 2 y artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ciudadanos W.M. SALVATIERRA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.170.225, de 34 años de edad, nacido en fecha 07-04-72, natural de San C.E.T., de profesión u oficio : Sub. Inspector del CICPC Sub-Delegación Sabaneta, grado de instrucción: TSU en Administración de Personal, hijo de R.G. (V) y Witermundo Salvatierra (V), residenciado en Sector el Junco, Urbanización el Rosal, casa N° 22, Municipio Cárdenas, e la parte baja del Junco, Estado Táchira; E.M.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.002.798, de 26 años de edad, nacido el 05-09-80, natural de Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, grado de instrucción Bachiller, Soltero, hijo de C.C. (V) y V.D. (V), de profesión u oficio: Agente del CICPC Sub. Delegación Barinas, residenciado en el Barrio Los Naranjos, carrera 16, entre calle 10 y 11, casa N° 9-124, cerca del Hospital, Socopó Estado Barinas; G.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.824.901, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-12-73, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción: Licenciado en Ciencias Policiales, Soltero, de profesión u oficio: Sub. Inspector del CICPC Sub. Delegación Socopó Estado Barinas, hijo de M.T. (V) y V.A.G. (V), residenciado en Pedraza, Barrio José Gregorio Hernández, calle 07 entre avenida 1 y 3, casa N° 1-53, cerca de un acancha d bolas criollas, Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, y M.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.368.280, de 35 años de edad, nacido el 30-06-71, natural de S.B. delE.B., hijo de J. delR.L. (F) y B.A. (V), de profesión u oficio: Detective del CICPC Sub. Delegación S.B., grado de instrucción: Licenciado en Educación y TSU en Criminalística y Perito Agropecuario, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 4, esquina de calle 25, casa S/N, cerca del Restaurante Pollo a la Brasa la Estancia, S.B. delE.B.; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION ILIICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo 1° y del Código Penal venezolano vigente, y en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano R.D.G.. En consecuencia se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía de la población de Barinitas. TERCERO: Se Acuerda remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Control N° 02, por cuanto es el Tribunal de origen en la presente causa. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y Fiscalía. Las partes quedaron notificadas en Sala de la dispositiva del acuerdo de publicación del presente auto fundado para el tercer día hábil siguiente a la celebración de la audiencia, correspondiendo para el día de hoy 11 de Abril de 2.007.

    Diarícese y publíquese en autos.

    Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los 11 días del mes de Abril de dos Mil Siete. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

    JUEZ DE CONTROL N° 03

    ABG. DEICY CACERES NAVAS

    LA SECRETARIA

    M.E.Q.

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