Decisión nº 2013-225 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Exp. 2008-466

En fecha 07 de agosto de 1991, los abogados H.M. y L.A.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 6.523 y 36.081 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MARAFIN, C.A., domiciliada en Guarenas, estado Bolivariano de Miranda el 06 de abril de 1978, bajo el Nº 1, Tomo 61-A-Sgdo., consignaron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA, en virtud de la Resolución Nº 07R de fecha 1º de marzo de 1991, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mencionado.

El día 09 de agosto de 1991, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto auto mediante el cual le dio entrada a la causa e inicio el procedimiento previsto en la Ley.

Asimismo, en fecha 17 de diciembre de 1991, el referido Juzgado admitió la presente demanda, ordenando las notificaciones correspondientes así como la publicación del cartel de emplazamiento.

En fecha 10 de enero de 1992, se libró el cartel ordenado en el auto de fecha 17 de diciembre de 1991 y posteriormente consignado a los autos el 24 de enero de 1992.

En fecha 10 de febrero de 1992, se aperturó el lapso de promoción de prueba.

En fecha 24 de abril de 1992, se observó que el lapso probatorio estaba vencido y en tal sentido, se fijó oportunidad para dar comienzo a la relación de la causa.

Por auto de fecha 22 de junio de 1992, comenzó la relación de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días contínuos para que tuviese lugar el acto de informes, el cual se celebró en fecha 08 de julio de 1992 y en virtud de la incomparecencia de las partes fue declarado desierto.

En fecha 11 de agosto de 1992, fue prorrogada por treinta (30) días continuos la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 03 de mayo de 1993, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dijo “VISTOS”.

El 21 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional recibió la presente causa en virtud de la redistribución especial de causas realizada en fecha 18 de abril de 2008.

El 05 de mayo de 2008, la Juez Sol Gámez Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de la reanudación de proceso.

Mediante sentencia Nº 2011-134, de fecha 28 de junio de 2011, la abogada Marvelys Sevilla Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-3.347.471, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud del traslado de la Jueza Titular del mencionado Tribunal, abogado M.G.S., según Resolución S/N de la misma fecha, al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, con Sede en el Estado Aragua. Asimismo se ordenó notificar a la sociedad mercantil MARAFIN, C.A., a fin que manifestara su interés de dar por concluida la presente causa a través de una sentencia sobre el mérito del asunto.

En fecha 20 de septiembre de 2012, la abogada G.L.B., Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 05 de octubre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó dejar sin efecto la notificación librada en fecha 28 de junio de 2011 y ordenó librar la boleta de notificación nuevamente.

En fecha 17 de diciembre de 2012, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal la boleta dirigida a la parte recurrente, dejando constancia que fue infructuosa su notificación.

En fecha 19 de diciembre de 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó librar boleta a la sociedad mercantil MARAFIN, C.A., parte recurrente en la presente causa, la cual se publicó el día 22 de enero de 2013 y posteriormente en fecha 15 de febrero de 2013, el Alguacil de este Tribunal, retiró la publicación de la boleta de notificación realizada a las puertas del Tribunal.

En fecha 17 de septiembre de 2013, la abogada C.R.V.V., titular de la cédula de identidad Nº V-15.698.413, en su carácter de Jueza Temporal de este Tribunal Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. De la Competencia

    Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados H.M. y L.A.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 6.523 y 36.081 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MARAFIN, C.A., contra el MUNICIPIO SUCRE DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA, en virtud de la Resolución Nº 07R de fecha 1º de marzo de 1991, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mencionado, ahora bien de la revisión de las actas del presente recurso se evidenció que la causa se interpuso el 07 de agosto de 1991, la cual fue admitida y sustanciada conforme al procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; asimismo se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 3, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades municipales como en el caso de autos; En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

  2. De la Pérdida del Interés

    De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:

  3. En fecha 28 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines que en un lapso de treinta (30) días continuos contados de la constancia en autos de su notificación, manifestara su interés de dar por concluida la presente demanda a través de una sentencia sobre el mérito del asunto.

  4. En fecha 20 de septiembre de 2012, la abogada G.L.B., Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.

  5. En fecha 17 de diciembre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó la notificación de la parte recurrente la cual fue librada a la dirección consignada en autos y la misma fue infructuosa por cuanto la dirección no corresponde a la parte demandante.

  6. En fecha 19 de diciembre de 2012, fue librada boleta de notificación a las puertas del Tribunal y fue publicada el 22 de enero de 2013, posteriormente el 15 de febrero de 2013, fue retirada de la cartela del Tribunal la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil MARAFIN, C.A.

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009 (caso C.V. y otros) precisó con carácter vinculante lo siguiente:

    (…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).

    Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Tribunal que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y L.M.R.Z., respectivamente).

    Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.

    Pudo apreciar este Tribunal que desde el 03 de mayo de 1993, fecha en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dijo “VISTOS” en la presente demanda, hasta la presente fecha han transcurrido veinte (20) años y cuatro (04) meses sin que se evidencie alguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado sostenido por el Alto Tribunal de la República, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés.

    La situación antes descrita es más clara aún cuando este Órgano Jurisdiccional, en fecha 17 de diciembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal agregó a los autos la notificación librada a la parte recurrente en fecha 05 de octubre de 2012, la cual resultó infructuosa por cuanto la empresa demandante no estaba domiciliada en la dirección consignada en autos, por tal razón este Órgano Jurisdiccional libró boleta a los fines de ser publicada a las puertas del Tribunal en fecha 14 de febrero de 2013 (Vid. Sentencia Nº 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional y ratificada en fecha 20 de enero de 2010 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia, caso: G.L.T. vs Comisión Judicial del Tribunal Supremos de Justicia) y sin embargo la parte querellante no se ha presentado a impulsar el proceso.

    Por las razones antes señaladas, este Tribunal considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.

    En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINGUIDA LA ACCIÓN SOBREVENIDA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente demanda de nulidad interpuesta por los abogados H.M. y L.A.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 6.523 y 36.081 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MARAFIN, C.A., contra el MUNICIPIO SUCRE DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA, en virtud de la Resolución Nº 07R de fecha 1º de marzo de 1991, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mencionado.

    Regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al ciudadano Alcalde del referido ente político territorial y a la parte querellante.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL,

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    C.R.V.V.

    P.A. PALACIOS R.

    En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ___________

    LA SECRETARIA TEMPÒRAL,

    P.A. PALACIOS R.

    Exp. Nro. 2008-466/CRVV/PAPR/OMF

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