Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000780

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 45.815, representante judicial de la parte de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de noviembre de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos D.M.R. y O.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.911.917 y 10.307.551, respectivamente, contra la sociedad mercantil FABRICA DE ENGRANAJES NACIONALES y CONSTRUCCIONES, S.A., (FAENA CONSTRUCCIONES, S.A.), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotada bajo el número 14, Tomo 16-A Segundo, en fecha 04 de julio de 1975 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 16 de julio de 2007, quedando anotada bajo el número 74, Tomo 3-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 24 de noviembre de 2008, posteriormente en fecha 01 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados J.R.M. y M.L.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 45.815 y 36.962, representantes judiciales de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado R.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 75.534, apoderado judicial de la empresa demandada; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad de dictar sentencia, la cual se llevó a cabo en fecha 12 de enero de 2009, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), compareció al acto el abogado M.L.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.962, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado R.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 75.534, apoderado judicial de la empresa demandada.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal Superior:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que el Tribunal de Instancia al momento de dictar su sentencia y de efectuar los cálculos para arribar al salario normal devengado por los trabajadores reclamantes, no dice cuáles fueron las pruebas valoradas para arribar al salario normal diario y al salario integral, estableciendo bases salariales distintas a las alegadas por los actores en su escrito libelar y a las que aparecen reflejadas en las pruebas aportadas al proceso; por lo que, en criterio de la parte recurrente, dada la admisión de los hechos acaecida en la presente causa, debe tenerse por cierto el salario libelado por los actores.

De igual forma, la apoderada judicial de la parte actora recurrente insurge con relación al pago de la penalización de la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; pues el Tribunal de Instancia acuerda el pago de los días de penalización; pero con un salario distinto; pues establece que la misma debe calcularse a razón del salario normal de Bolívares Fuertes ciento setenta y cuatro con sesenta y cinco (Bs. 174,65); cuando lo correcto es de Bolívares Fuertes doscientos veintidós con siete céntimos (Bs. 222,07); salario éste que se obtiene de la suma de los cuatro últimos listines de pagos que corren insertos en autos, divididos entre veintiocho (28); esto con relación al trabajador D.M.R..

Asimismo, con relación a los beneficios de antigüedad legal y contractual que establece la Convención Colectiva Petrolera la parte actora recurrente señala que el Tribunal A quo al momento de efectuar el cálculo correspondiente tomó como base un salario integral errado (Bs. 258,24); pues, el salario integral correcto es Bolívares Fuertes doscientos ochenta y nueve con noventa y tres (Bs. F. 289,93); igual situación ocurre con el preaviso contractual reclamado, las vacaciones fraccionadas, la diferencia de días feriados, los descansos por días domingos y finalmente, insurge con relación al pago sustitutivo de los intereses de mora, en el que el Tribunal de Instancia no tomó en consideración la minuta o acuerdo celebrado entre las partes en fecha 28 de julio de 2008, señala que el Tribunal A quo interpretó de manera errada la referida minuta, pues la misma no establece una penalización igual a la establecida en la cláusula 65 de la Convención Colectiva que nos ocupa.

Ahora bien, con relación al caso del trabajador O.R.S., el Tribunal de Instancia incurre en los mismos errores cometidos para el caso del trabajador D.M.R.; pero adicionalmente a ellos, la parte recurrente pretende que se le adicione el día compensatorio laborado con motivo de la parada; por lo que en el caso de este trabajador si bien es cierto que el tiempo de servicios es de dos (02) meses y veinticuatro (24) días, también es cierto que laboró trece (13) sábados y trece (13) domingos, lo cuales se evidencian de los listines de pago que corren insertos en las actas procesales; es decir, que deben adicionarse veintiséis (26) días al tiempo de servicio del trabajador O.R.S., siendo así, el tiempo de servicio del mencionado trabajador es de tres (03) meses y veinte (20) días.

De igual forma, sostiene la apoderada judicial de la parte actora recurrente que el Tribunal de Instancia utilizó unas bases salariales, sin indicar la operación aritmética por la que arriba a dichas bases; siendo las correctas, salario normal: Bs. 313,13, salario integral: Bs. 382,13. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de noviembre de 2008.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa que:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal Superior observa que, se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos D.M.R. y O.R.S., en contra de la sociedad mercantil FABRICA DE ENGRANAJES NACIONALES y CONSTRUCCIONES, S.A., (FAENA CONSTRUCCIONES, S.A.) (folios 01 al 06, 14 al 18); admitida la demanda y debidamente notificada la empresa demandada (folios 20 al 23), la secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, certificó la actuación del Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada, para que comenzara a computarse el lapso de diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar (folio 24), la cual se llevó en fecha 23 de octubre de 2008, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fecha en la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, por lo que el Tribunal A quo declaró que se presume la admisión de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar (folios 29 y 30). En fecha 06 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta (folios 32 al 40).

Ahora bien, insurge la parte actora con respecto a las bases salariales que estableció el A-quo en su sentencia para calcular lo que corresponde a los actores, con motivo de la relación de trabajo que sostuvieron con la demandada, al respecto es de advertir que, se aprecia de la lectura de la sentencia recurrida que, el A-quo partiendo de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa y aplicando como régimen jurídico a la vinculación laboral de autos el establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, tomó como cierto el salario básico diario que dijeron los actores devengaban, esto es, Bs. 44,42; sin embargo, a reglón seguido establece el salario normal e integral de cada uno de los accionantes sin indicar la operación aritmética por la cual arriba a ese salario, nada dice tampoco respecto a los conceptos que imputó al salario normal de los actores para establecerlos en un monto inferior al fijado por ellos en el escrito libelar; lo que en primer término impide a la alzada controlar la legalidad de ese pronunciamiento, pues se desconoce los conceptos que el A-quo integró al salario normal y cómo arribo al salario integral. Adicionalmente es menester acotar que: De los recibos de pagos que produjo a los autos la parte actora se observa, el pago regular y permanente de conceptos tales como “comida en extensión de jornada”, “ayuda de ciudad”, “tiempo de viaje”, entre otros conceptos, los cuales a tenor de lo dispuesto en la cláusula cuarta de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 integran o constituyen el salario normal, motivo por el cual deben incluirse para su cálculo, siendo ello así y siendo además que el A-quo nada dijo con relación a los conceptos que integró al salario normal, esta alzada encuentra procedente la inconformidad de la parte actora en este particular y aprecia correcta la operación efectuada por ésta para determinar el salario normal e integral de los accionantes, con ello, se concluye en las siguientes bases salariales a tomar en consideración para los cálculos pertinentes:

Trabajador: D.M.R.

Salario básico diario: Bs. 44,42

Salario normal: Bs. 222,07

Salario integral: Bs. 289,93

Trabajador: O.R.S.

Salario básico diario: Bs. 44,42

Salario normal: Bs. 313,13

Salario integral: Bs. 382,13

De seguidas se realizan las correspondientes operaciones aritméticas para determinar lo que corresponde a los laborantes con motivo de la vinculación laboral que sostuvieron con la demandada, con la expresa salvedad que para tal cálculo se tomará en consideración única y estrictamente el tiempo de efectiva prestación de servicios, pues el pedimento de la representación judicial de la actora referente al tiempo de espera que tuvieron los laborantes antes de ingresar a la efectiva prestación de servicios que aspira sea imputado a su antigüedad, específicamente en el caso del ciudadano O.R.S., debe desestimarse por dos razones fundamentales, a saber:

  1. - En el régimen ordinario laboral, entiéndase el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes sustantivas del trabajo, es requisito indispensable para la procedencias de beneficios, indemnizaciones o prestaciones de origen laboral, el tiempo transcurrido y efectivamente laborado desde el inicio hasta el fin de la vinculación, son pocas por no decir inexistente, las ficciones jurídicas en que el legislador adiciona o imputa para el cálculo de determinado beneficio un período de tiempo que efectivamente no se haya laborado; de allí pues que este debe ser el principio que orienta cualquier cálculo de beneficio, prestación o indemnización que deba acordarse, salvo legítimas excepciones; precisamente una de las cuales invoca la actora con fuerza en el mérito probatorio que le merece la documental inserta al folio 104 del expediente, la cual – ciertamente- reseña lo siguiente: “(…) El personal Directo debe Ingresar a Nómina de la Contratista, una vez de que apruebe los exámenes médicos establecidos y sea carnetizado, previa aprobación y aceptación del Departamento de Relaciones Laborales de PETROCEDEÑO. Este personal si no está ubicado en las actividades de Pre-parada será indemnizado a Salario Básico (SB) según lo establecido en la CCPDVSA. (…)”; empero, nótese que la procedencia de esa indemnización a salario básico se fundamenta en dos supuestos: a) Que se trate de “personal directo”, cuya definición se desconoce en el texto de la misiva que se analiza; y b) Que ese personal directo haya aprobado los exámenes médicos y haya sido debidamente carnetizado, supuestos que se desconoce si ocurrieron en el caso de autos y por ende, resulte procedente el pedimento de la acotar en este particular y así se deja establecido:- 2.- En segundo lugar, y no por ello menos importantes, es de advertir que, la Convención Colectiva que nos ocupa, en su cláusula 69 referente a “CONTRATISTAS”, hace expresa alusión en su ordinal 10 a que, el personal que labora para ellas –contratistas-, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicios, lo que supone entonces, la voluntad de las partes contratantes de tomar en consideración única y exclusivamente como parámetro de los beneficios laborales acordados el tiempo de servicios efectivamente laborado, salvo – como se dijo- legítimas excepciones que en todo caso, por tratarse de pretensiones en exceso de las legales, la carga probatoria de los supuestos necesarios para su procedencia correspondería a la parte actora y en el caso de autos, conforme se explanó supra, ello no consta certeramente, lo que hace que se desestime este pedimento, tal como lo hizo el A-quo y lo hace esta alzada. Así se decide.-

    Trabajador: D.M.R.

    Tiempo de servicio: 03 meses y 08 días

    Salario básico diario: Bs. F. 44,42

    Salario normal: Bs. F. 222,07

    Salario integral: Bs. F. 289,93

  2. ) Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009

    12 días x Salario normal (Bs. F. 222,07) = Bs. F. 2.664,84

  3. ) Antigüedad legal y contractual

    30 días x Salario integral (Bs. F. 289,93) = Bs. F. 8.697,9

    Bs. F. 8.697,9 – Bs. F. 6.754,00 = Bs. F. 1.943,9

  4. ) Preaviso Contractual

    07 días x Salario normal (Bs. F. 222,07) = Bs. F. 1.554,49

    Bs. F. 1.554,49 – Bs. F. 908,93 = Bs. F. 645,56

  5. ) Vacaciones fraccionadas

    8,49 días x Salario normal (Bs. F. 222,07) = Bs. F. 1.885,37

    Bs. F. 1.885,37 – Bs. F. 1.103,70 = Bs. F. 781,67

  6. ) Diferencia de día feriado trabajado = Bs. F. 132,17

  7. ) Descansos por trabajar días domingos = Bs. F. 310,94

    Total: Bolívares Fuertes seis mil cuatrocientos setenta y nueve con ocho céntimos (Bs. F. 6.479,08).

    Trabajador: O.R.S.

    Tiempo de servicio: 02 meses y 24 días

    Salario básico diario: Bs. F. 44,42

    Salario normal: Bs. F. 313,13

    Salario integral: Bs. F. 382,13

  8. ) Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009

    21 días x Salario normal (Bs. F. 313,13) = Bs. F. 6.575,73

  9. )

    Finalmente, con relación al valor probatorio que aspira la actora se le otorgue a las documentales que corren insertas a los folios 120 y 121 y en fundamento a ellas, pide o reclama el pago de 42 días por mora adicionales a la mora contractualmente convenida y acordada por el A-quo, es de significar lo siguiente:

    Conforme lo ordena el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, las copias o reproducciones fotostáticas de un documento privado cuando son claramente inteligibles y no impugnadas por la contraparte –caso de autos-, merecen pleno valor probatorio; sin embargo, ello no exime al juez de valorarlas conforme a la sana crítica. Pues bien, aplicando la sana crítica, esta alzada debe establecer que las referidas instrumentales no le merecen fe para acordar la procedencia de lo que aspira la actora; en efecto, no es que se trate –como dijo el A-quo- de pagar dos veces la misma cosa, pues – con todo- resulta plenamente verosímil que las partes aún vinculadas por una Convención Colectiva, acuerden penalidades distintas de las allí convenidas para el cumplimiento de determinadas obligaciones; lo que ocurre en el caso de autos es que, no luce nítido el acuerdo de una mora adicional que reclama la actora, nótese que allí – en la documental- se reseñan genéricamente a “contratistas”, pero se desconoce si todas ellas quedan obligadas a lo mismo. De igual forma, se alude a un retardo pero se desconoce el origen de la obligación, pues a juzgar por los reportes de prensa –también traídos a los autos como prueba-, luce claro un reclamo de los sindicatos por un errado pago de las contratistas y la exigencia de una auditoria; pero no puede determinarse certeramente, si ello, incluye a los actores a quienes sí se les pagó sus prestaciones sociales, a todos los trabajadores o a un sector de ellos, a todas las contratistas, solamente a parte de ellas, en fin, un universo de dudas generan para esta alzada el valor y fuerza probatoria de las documentales en fundamento de las cuales se hace una exigencia en exceso de las legales y por ello, la prudencia aconseja desestimar su procedencia y así se decide.-

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; se reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de noviembre de 2008, en los términos indicados. Así se decide.

    III

    Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 45.815, representante judicial de la parte de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de noviembre de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos D.M.R. y O.R.S., contra la sociedad mercantil FABRICA DE ENGRANAJES NACIONALES y CONSTRUCCIONES, S.A., (FAENA CONSTRUCCIONES, S.A.), se REFORMA la sentencia objeto de apelación en los términos indicados en la motivación del presente fallo. Así se decide.

    Se acuerda la corrección monetaria de acuerdo al criterio establecido en sentencia número 1841, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A.

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).

    LA JUEZA,

    ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

    LA SECRETARIA

    ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

    Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:21 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

    LA SECRETARIA

    ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

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