Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Sala Especial Accidental

Cumaná, 26 de Agosto de 2010

200º y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000192

ASUNTO: RP01-R-2010-000166

Ponente: S.R.M.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARALBA M.G.D.L., Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2010, por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó Medida Cautelar con presentaciones diarias por un lapso de dos (02) meses a los adolescentes J. C. S., L.F.R., R. J. C., J.O. S. M.y J. G. D.C., en la causa que se le sigue a los adolescentes antes mencionado por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en perjuicio de los ciudadanos O.L.M.G., MASS LATAN y PDVSA.-

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. S.R.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.

I

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

A.e.c.d. Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARALBA M.G.D.L., Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, se puede observar que la recurrente lo fundamenta en las previsiones de los artículos 447 ordinales 1° 3° y 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que es necesario hacer la siguiente aclaratoria con relación a la fundamentación del recurso interpuesto; el ordinal 1° y 3° se refiere a las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, las que rechacen la querella o la acusación privada, los cuales no encuadran dentro de las circunstancias que acontecen en el presente caso.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que el recurso interpuesto encuadra dentro del artículo 447 ordinales 4° y 5° Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Alega la recurrente que existe contradicción, in motivación, ilogicidad conforme a lo dispuesto en el artículo 452 ordinales 2° y del Código Penal, por cuanto en la dispositiva la recurrida cambió la calificación de secuestro en medio de transporte y agavillamiento impuesta a los adolescentes; por el delito de extorsión, manifestando que la amenaza y la violencia se dirige a extorsionar. Asimismo señala que la Juez A quo, cae en contradicción por cuanto lo previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión prevé que quien secuestre por un tiempo no mayor a un día a una o mas personas, para obtener de ellas beneficios, acciones u omisiones.

Arguye la recurrente que si bien no hubo una privación de libertad como dice la recurrida, si hubo un daño o amenaza a la integridad física de estas tres personas (victimas), y de manera desproporcionar y errónea aplicación del artículo 16 debió aplicarse el artículo 7 ambos de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión; continua señalando que hay errónea aplicación de la norma en la sentencia recurrida, toda vez que se debía aplicar el artículo 07 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 5 de al Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las agravantes 1°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10° y 12° del artículo 6 de la referida Ley.

Por otra parte indica que con respecto al agavillamiento es cierto que no hay un concierto para que volqué un vehiculo, pero si concierto para cometer el delito de Robo de Vehículo con los fines de aprovecharlo, resaltando que hay un daño al derecho de propiedad que tiene PDVSA, con respecto a la ambulancia. Considera la Representante Fiscal, que el Tribunal A quo no realizó una verdadera relación de todos los hechos acreditados ajustados a derecho.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones deje sin efecto la decisión del Tribunal Segundo Control, y declare Con Lugar la presente apelación.-

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como fue la Abg. L.M.M., Defensora Pública de los Adolescentes J. C. S., L.F.R., R. J. C., J.O. S. M.y J. G. D.C., la misma dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

OMISSIS”

Observa la defensa que la Vindicta Pública ha dejado a un lado su función principal, como SER GARANTISTA, observar de buena fe, que mis defendidos en ese momento no tenían ánimos de secuestrar a nadie solo querían que le dieran la cola hasta el Centro de Guiria, ya que se encontraban en un lugar alejado de la Ciudad , aunado a ello era de madrugada y venían de una fiesta, así todos mis defendidos lo manifestaron en sala al momento de la Audiencia de Presentación. En caso contrario, si se hubiera configurado el delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; es de lógica pensar qu jamás mis defendidos se hubieran montado en la parte de atrás de la Ambulancia donde ellos iban, ya que mis representados no son diestros y muchos menos expertos en este tipo de vehiculo, hubiera sido mejor que uno de los diez tripulantes que estaban en la parte de atrás de la ambulancia hubiera sido uno de ellos el conductor de la ambulancia, si hubiesen tenido ánimos de robar, secuestrar mis representados; y si sus intenciones era enriquecerse con el fruto que presuntamente se podía obtener con dicho vehiculo; jamás, se le hubiese ocurrido conducir hacia el Centro de la Ciudad de Guiria, ya que sabían que algún momento podían ser capturados y aunado que el conductor era el Funcionario, jefe de la comisión.

Señala, la Representación Fiscal, que el Ciudadano MASS LATTAN, en su denuncia señala que “…y en el momento en que los guardias abren la puerta trasera del vehiculo, observaron que venían nueve jóvenes y al practicar la revisión del vehiculo tripulado por las victimas, incautaron varios objetos contundentes…” Esta señalización dada por la presunta victima ante el Organo Receptor fue abatida en sala cuando señaló la misma victima que el no vio si los muchachos estaban armados, que él no le vio ni piedras ni palos en las manos solo que les ofrecieron golpes para que los llevaran…”

Quiere dejar constancia quien recurre en este acto, que las actuaciones presentadas por el Ministerio Público carecía de la experticia técnica de los vehículos (tanto de la ambulancia como del carro accidentado), de las piedras y /otros objetos contundentes señalado por el Órgano Receptor, al momento de levantar las declaraciones de las presuntas victimas y además la declaración del tercer tripulante de la ambulancia que no se mencionan en las actas.

Cabe destacar que la declaración de las presuntas victimas MASS LATTAN y O.L.M.G. manifestaron: “nadie se moviera y que los llevaran para donde ellos dijeran…” Entonces, es obvio que mis defendidos lo que deseaban era un fin especifico, que lo trasladaran al sitio señalado por ellos. Dada esta situación, la Juez Primero de Control, cambia la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, en virtud que no existen los elementos suficientes que configuren el delito de Secuestro, ya que la amenaza no fue dirigida a privar a las personas de su libertad, solo fue constreñida a obtener un fin especifico para que lo trasladaran a un lugar; es decir específicamente en el Centro de la Ciudad de Guiria, ya que los Funcionarios habían recibido una llamada que se había presentado una emergencia en la Población de Guaraguarita, y obligatoriamente debían pasar por el Centro de la Ciudad, a los que ellos accedieron a petición del os adolescentes.

Respetables Magistrados, es notorio que la conducta desplegada por mis representados consistió en no bajarse de una ambulancia que esta destinada al uso público de la Comunidad de Güiria Municipio Valdez, solo amenazaron al chofer si los obligaban a bajarse de la unidad y no darle “la cola” hasta el centro de Güiria.

Por las razones que anteceden, esta Defensa, solicita respetuosamente Ciudadanos Magistrados, se declare el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Sexta encargad INADMISIBLE y se CONFIRME la decisión del Tribunal Primero en funciones de Control de fecha 19 de Julio del año 2010.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión del Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

Realizada la audiencia para oír a: “Omisis”, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales la Abg. Maralba Guevara de López, Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, solicitó que éste Tribunal se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete se decrete la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, y agavillamiento contemplados en los artículos 07 de la Ley Contra el secuestro y extorsión, y el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio de O.L.M.G., Mass Latan y Pdvsa, mientras que la defensora pública Abg. L.M. solicitó se declare sin lugar la solicitud fiscal y les sea decretada una medida cautelar, de conformidad con el articulo 582 literal C de la LOPNA. Además solicitó que se realice evaluación Psicosocial a sus defendidos y se le expida copias simples de la presente acta.

Esta juzgadora se aparta de la precalificación dada por la Fiscalía, ya que el delito de secuestro, en todas sus formas; requiere que exista privación ilegitima de libertad, retención, ocultamiento, arrebato o traslado de una persona, y en el presente caso se puede observar, tanto de las actuaciones presentadas como de las declaraciones de los imputados y de la victima en sala, que los imputados no realizaron ninguna de éstas actividades, su conducta consistió en negarse a bajarse de una ambulancia de uso público, y en amenazar con lesionar al chofer y compañeros si los obligaban a bajarse, conducta que a juicio de quien aquí suscribe se configura en la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y extorsión, ya que los imputados valiéndose de la violencia y de amenazas de causar daños a las victimas, las constriñeron a dejarlos permanecer en una ambulancia de uso público, para obtener como beneficio su traslado hasta la ciudad de Guiria. Así mismo al tratarse de hechos circunstanciales ésta juzgadora considera que tampoco se configuró el delito de agavillamiento, pues el mismo requiere de una asociación con el fin de cometer delitos, y en el presente caso se trató de hechos aislados y circunstanciales, ya que es imposible que el grupo de imputados aquí aprehendidos, se haya asociado previamente para planificar volcarse, y llamar a una ambulancia para usarla como medio de transporte.

Ésta juzgadora encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los adolescentes fueron aprehendidos cuando iban a borodo (sic) de una ambulancia de uso público.

Existen elementos de convicción que demuestran la presunta participación de los adolescentes en el hecho imputado. Como lo son:

• Denuncia suscrita por el ciudadano: O.L.M.G., en donde deja constancia de los hechos expresando que había recibido un llamado de auxilio, al llegar al lugar efectivamente se había volcado un automóvil, más no había lesionados de consideración, por lo que se iba devolver a Guiria, cuando fue obligado y amenazado por los tripulantes del vehículo a que los llevara hasta Guiria

* Acta de entrevista realizada al ciudadano: Mass Latan quien corroboró lo manifestado por el ciudadano: O.L.M.G..

* Acta de investigación policial de fecha 18/07/10 suscrita por los funcionarios: Aular G.D., A.R.M., C.S.T., E.L.F., J.P. y M.S., quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo. Modo y lugar según las iguales se encontraban instalados en un punto de control, en la encrucijada que conduce a los caseríos de tubería y río salado, cuando avistaron a una ambulancia de la cual se bajó el copiloto manifestando que habían sido secuestrados por unas personas, los funcionarios procedieron a abrir la parte de atrás encontrándose con 10 personas que iban en la parte de atrás y quienes fueron retenidas en el lugar.

Al tratarse de la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y extorsión, en perjuicio O.L.M.G., Mass Latan y Pdvsa, el mismo no se encuentra tipificado en el artículo 628 de la Ley Especial, como un delito al que se le pueda sancionar con medida de privación de motivo por el cual se acuerda la aplicación de las medidas cautelares previstas en los literales C, F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la calificación de la aprehensión en flagrancia y el seguimiento del procedimiento ordinario, no encontrando en los elementos de convicción presentados por la representación fiscal evidencias de la comisión del delito de Secuestro en Medio de transporte, y Agavillamiento, precalificándolo en el delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y extorsión. Segundo: En consecuencia los jóvenes antes identificados quedarán sometidos a las medidas cautelares previstas en los literales C, F y G por lo que deberán presentarse diariamente por ante el Tribunal del Municipio Valdez por el lapso de 2 meses, así mismo se les prohíbe concurrir a las instalaciones de los bomberos de la ciudad de Guiria y comunicarse con las victimas del presente caso. Tercero: Con lugar la solicitud de evaluación psicosocial presentada por la defensa fijando la misma para el día 28/07/10 en horas de la mañana Cuarto: Con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes.

IV

RESOLUCIÓN

Analizado como ha sido el presente Recurso de Apelación esta Corte pasa a revisar las actuaciones cursantes en el presente asunto y a tal efecto encontramos lo siguiente:

Revisadas como han sido el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, observa esta Corte de Apelaciones que la Representante Fiscal incurre en un error al subsumir la decisión recurrida en el articulo 452 ordinal 2, argumentando que la decisión dictada por el A quo adolece de las circunstancias contenidas en el mencionado articulo, por lo que es necesario resaltar que el presente asunto se encuentra todavía en la fase de investigación por lo que no puede la recurrente argumentar circunstancias propias de apelación de las sentencias definitivas.

Se evidencia que la denuncia traída a nuestro conocimiento la interpone la recurrente argumentando que el Juzgado A quo se aparto de la precalificación impuesta por el Ministerio Publico, y en razón de ello decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a los adolescentes J. C. S., L.F.R., R. J. C., J.O. S. M.y J. G. D.C., ante este planteamiento considera esta alzada necesario establecer las siguientes consideraciones:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma establecida por el legislador para regular de manera concurrente los requisitos que se deben cumplir para decretar la privación judicial preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva. A tal efecto la norma dispone:

‘El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación’

Ahora bien del artículo precedentemente trascrito se deduce en primer lugar que la existencia del hecho punible debe ser restrictivo y objetivo, es decir que debe estar debidamente acreditado en autos con suficientes elementos de convicción, además que el delito merezca pena privativa de libertad, pues bien revisada la decisión recurrida esta Alzada constata que el Juez A quo decidió en base a los elementos contenidos en las actuaciones cursantes para el momento de la Audiencia de presentación de los adolescentes tal como consta en el presente asunto:

Cursante a los folios 1 al 3, Acta de declaración testifical de fecha 18-07-2010, en la cual el ciudadano O.L.M.G. (victima), expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

A los folios 4 y 5, denuncia interpuesta por el ciudadano M.A.M.L. (victima), donde se deja constancia que:

OMISSIS

….El día domingo 18 de este mes y año, siendo las 02:15 am sale comisión en esta unidad 13 ambulancia de emergencia modelo DARLLY TURBO de marca IVECO tipo VAGÓN de palcas 16D-KAR, al sitio donde ocurrió el accidente carretera nacional vía macuro, a la altura del balneario playa cocal al llegar al sitio, la información era cierta se trataba de un volcamiento de vehiculo al verificar que no había victimas en estado de gravedad que trasladar, nos disponíamos a abandonar el sitio, en ese momento un grupo de jóvenes que se encontraban en el sitio, nos lo impidieron obligándonos a que remolcáramos el vehiculo accidentado y lo trajéramos al centro, nos negamos explicándole que el vehiculo esta destinado para emergencias y como tal, es el único de primeras respuestas en el municipio, con actitud violenta nos obligaron tomando el vehiculo a la fuerza y no dejando salir a nadie del vehiculo, bajo amenazas accedimos a traerlos.

Igualmente se observa a los folios 74 y 75, Acta Policial de fecha 18-07-2010, suscrita por los funcionario 1 TTE AULAR G.D., SM1, M.A.R., SM3. SOLOZARNO T.C., SM3. LEONICE FUENTES ELIO, S2DO, PRATO JOSE, S2DO. S.M., adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N’ 78, con sede en la población de Güiria Municipio Valdez, del Estado Sucre.

Del análisis de las actuaciones anteriormente expuestas observa esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso no se desprende elementos de convicción que sustente el pedimento fiscal, como para acreditar que de la conducta desplegada por los mencionados adolescente, se atribuye al delito precalificado por el Ministerio Publico, como Secuestro en medio de transporte y Agavillamiento.

No obstante esto considera esta Alzada que el presente asunto se encuentra en la fase inicial del proceso donde le corresponde al Ministerio Público realizar todas las diligencias necesarias para el buen resultado de la administración de justicia y el fin a la investigación mediante un Acto Conclusivo.

En tal sentido considera esta Alzada citar el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión:

Artículo 16

Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

Se desprende del acápite anterior, las circunstancias que dan lugar para constatar la existencia del delito de extorsión el cual encuadra en la acción desplegada por los adolescentes; en virtud que no se evidencia privación ilegitima de libertad en contra de las victimas, tal como lo señala la Representación Fiscal al precalificar el delito en el artículo 6 y 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; por el contrario el ciudadano M.A.M.L., en su denuncia es conteste en afirmar “….nos disponíamos a abandonar el sitio, en ese momento un grupo de jóvenes que se encontraban en el sitio, nos lo impidieron obligándonos a que remolcáramos el vehiculo accidentado y lo trajéramos al centro, nos negamos explicándole que el vehiculo esta destinado para emergencias y como tal, es el único de primeras respuestas en el municipio, con actitud violenta nos obligaron…”

Asimismo se observa al folio 11 del Acta de Audiencia de Presentación de imputados declaración del ciudadano M.A.M.L., quien expone:

OMISSIS

Nos apersonamos al lugar del hecho y nos dimos cuenta que era cierto lo del accidente, pero no había ningún herido, entonces es que veo a Jesús que fue mi cuñado, quien me dice que lo ayude a remolcar el carro y le dije que no podemos remolcar el carro, porque ese vehiculo no era para eso, en esos llegan unos chamos y nos dicen que por favor lo ayudemos y los ayudamos y le remolcamos un buen pedazo y en eso les digo que nos tenemos que ir y es allí que uno de ellos que no está aquí presente se alebrestó y dijo que si íbamos a (sic) para guaraguarito, que lo lleváramos y se montaron a la fuerza, les explicamos que íbamos a atender una emergencia y algunos de ellos se bajaron y los otros se quedaron en la ambulancia para que lo lleváramos.

De las declaraciones explanadas por la victima es evidente que en el caso de marras, no puede calificarse el delito de secuestro, toda vez que afirma la victima reiteradamente que fue constreñido por los ya mencionados adolescentes para obtener un beneficio, el cual era remolcar el vehiculo; de manera que en base a las actas, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y todos los elemento que fueron apreciados, comparte este Tribunal Colegiado el criterio establecido por el Juzgado A quo, considerando que la acción desplegada por los adolescentes se encuentra comprometida en la responsabilidad penal del delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión.

Por lo que consideran quienes aquí deciden que el fallo dictado por el Juzgado de Control, se encuentra conforme a derecho de acuerdo a lo establecido a la Ley Especial (LOPNNA), la cual es clara y taxativa al establecer en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, los delitos merecedores de sanciones, por lo que se evidencia que para el delito de Extorsión no corresponde Privación Sustitutiva de Libertad.

Artículo 628

Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

  1. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

En tal sentido considera este Tribunal Colegiado que lo procedente fundamentado en los argumentos que han quedado plasmados en el contenido de este sentencia, ha de declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello, se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.- .

V

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARALBA M.G.D.L., Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2010, por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó Medida Cautelar con presentaciones diarias por un lapso de dos (02) meses a los adolescentes J. C. S., L.F.R., R. J. C., J.O. S. M.y J. G. D.C.en la causa que se le sigue a los adolescentes antes mencionado por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en perjuicio de los ciudadanos O.L.M.G., MASS LATAN y PDVSA.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.

La Jueza Presidente

Abg. C.Y.F.

El Juez Superior, Ponente

Abg. SAMER ROMHAÍN MARÍN

El Juez Superior,

Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

SRM/mcra.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR