Decisión nº 2007-011 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 148°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Anónima Inversiones Maralva, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 228-A - Sgdo., en fecha 6 de diciembre de 1994, expediente Nº 474.100.

REPRESENTANTE LEGAL: J.M.M.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9-968.302, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.764, quien actúa en su condición de Vicepresidente y abogado asistente de la quejosa.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

EXPEDIENTE: Nº 2007 - 222

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició la presente causa mediante escrito solicitud de a.c. (autónomo) presentado por ante el Juzgado Superior Sexto (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día miércoles 04 de octubre de 2007, por el ciudadano J.M.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.968.302, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.764, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad anónima Inversiones Maralva, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 228 - A, Sgdo., en fecha 6 de diciembre de 1994, expediente Nº 474.100; contra la orden de cierre del estacionamiento del Edificio Karam, ubicado en la avenida Urdaneta entre las esquinas de Abanico a Pelota de la ciudad de Caracas, emitida por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, contenida en el Acta de Inspección Nº 28924, de fecha martes 2 de octubre de 2007; recibido en este Tribunal en esta misma fecha, a las 3:30 post meridiem, previa distribución de causas realizada conforme al acuerdo de los Jueces de esta Jurisdicción.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito solicitud de a.c. el representante legal del presunto agraviado inicia la exposición de los hechos transcribiendo parcialmente el texto del Acta de Inspección Nº 28924, de fecha 2 de octubre de 2007, levantada por el Instituto para la Protección y Educación del Consumidor.

Señala que puede observarse - según acta de inspección - que se trata de una denuncia sobre la supuesta negación a un usuario en particular, de un puesto fijo en el estacionamiento cuyo cierre por tres (3) días se ordena, con lo cual se afecta a la totalidad del servicio de estacionamiento respectivo que abarca, más de mil usuarios diarios.

Alega que es evidente que la medida de cierre de la totalidad del establecimiento nada tiene que ver con la protección individual del ciudadano que habría presentado la denuncia, a quien, si fuera el caso negado de resguardar sus presuntos derechos a obtener la asignación de un puesto fijo, bastaría con asignarle el uso provisional del servicio bajo esa modalidad.

Arguye que es también obvio que no son en lo absoluto aplicables al caso de la denuncia y al cierre ordenado, las normas citadas por el funcionario actuante, desde luego que las mismas, el artículo 6, ordinales 4 y 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y el artículo 79 eiusdem, de ninguna manera configuran la protección que autoriza el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana.

Aduce que el presunto agraviante aplica falsamente e infringe el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, como se indicó, no es en absoluto compatible con el fundamento de la denuncia y de lo ordenado en el acta; afecta igualmente el derecho y garantía de la libertad económica consagrado en el articulo 112 eiusdem, en cuanto impide el normal desenvolvimiento del establecimiento mercantil de su representada; e infringe asimismo, los artículos 26 y 49 de la Constitución en cuanto coarta esa libertad sin permitirle el acceso a la tutela efectiva de sus derechos, y al ejercicio, del derecho a la defensa en concordancia con la garantía del debido proceso. Con cuya actuación incurre también en la nulidad contemplado (sic) en el artículo 25 de la Carta Fundamental.

El accionante en amparo manifiesta que “en vista de lo señalado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia, con las normas constitucionales mencionadas solicito formalmente se ampare a mi representada en el ejercicio de su derecho a continuar prestando libremente el servicio general de estacionamiento público en el local correspondiente del edificio Karam…”. Asimismo, señala el accionante, “como medida cautelar indispensable para evitar los graves daños de la referida orden de cierre del estacionamiento citado, solicito con carácter de urgencia que se ordene la suspensión inmediata de la medida, desde luego que las circunstancias arriba notadas demuestran claramente la presencia de los principios que rigen la materia cautelar y que aplican pacíficamente nuestros tribunales…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse ab initio, en relación a la competencia para conocer de la acción de A.C. interpuesta, al respecto esta Juzgadora observa:

Se hace imprescindible citar el criterio recientemente establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 agosto de 2007, (caso: C.M.C.E.), que se transcribe parcialmente a continuación:

…esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional…

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para el conocimiento en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta. Y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado el escrito solicitud y sus recaudos acompañados y declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la acción de a.c. interpuesta, observa que dicha solicitud cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

De seguidas pasa esta Jurisdicente a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción incoada, a tal efecto, se debe analizar los requisitos establecidos en el Título II, intitulado “De la Admisibilidad”, artículo 6, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramiten en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso especifico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

Seguidamente, este Tribunal estima necesario realizar las consideraciones siguientes:

En el caso de autos se evidencia que la parte presuntamente agraviada interpuso acción de a.c. contra la orden de cierre del estacionamiento del Edificio Karam, ubicado en la avenida Urdaneta entre las esquinas de Abanico a Pelota de la ciudad de Caracas, emitida por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, contenida en el Acta de Inspección Nº 28924, de fecha martes 2 de octubre de 2007, denunciando que la misma afecta entre otros, el derecho y garantía de la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Carta Magna, en cuanto impide el normal desenvolvimiento del establecimiento mercantil de su representada; e infringe asimismo, los artículos 26 y 49 de la Constitución en cuanto coarta esa libertad sin permitirle el acceso a la tutela efectiva de sus derechos, y al ejercicio del derecho a la defensa en concordancia con la garantía del debido proceso, manifestando además que con dicha actuación incurre en la nulidad contemplado (sic) en el artículo 25 de la Carta Fundamental.

Así las cosas, es menester resaltar que la acción de a.c. es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; es decir, la acción de a.c. tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas y sólo puede ser utilizada como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales.

En virtud de las anteriores consideraciones y revisadas las actas que la componen, así como los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, admite la acción de a.c. y acuerda, tramitar la misma de conformidad con el procedimiento instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se ordena la citación con carácter de urgencia, del presunto agraviante Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, en la persona de su actual Presidente ciudadano S.G.R.R., así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo, para que comparezcan por ante este Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia constitucional oral y pública, la cual se efectuará dentro de las noventas y seis (96) horas siguientes, a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última citación y notificación acordadas. A tal efecto, se ordena librar sendos Oficios anexándoles copia certificada del escrito solicitud y sus recaudos acompañados.

IV

DE LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA ADMINISTRATIVA

Se evidencia de autos que la parte presuntamente agraviada, solicita a este Órgano Jurisdiccional suspenda en forma inmediata la medida administrativa provisional que ordenó el cierre del Estacionamiento ubicado en el edificio karam ubicado en la avenida Urdaneta, entre las esquinas de Abanico a Pelota de esta ciudad, dictada por el Instituto para la Defensa y educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 2 de octubre de 2007. En tal sentido, se hace necesario destacar que el poder cautelar del Juez debe ser ejercido por este con estricta sujeción a las disposiciones legales que se lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo debe ser concedida cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el peligro grave de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).

La doctrina y la jurisprudencia en lo que respecta al periculum in mora, lo orientan hacia la presunción grave del temor al daño por una parte, por la dilación en la tramitación del juicio, y por la otra, por las posibles acciones u omisiones de la parte demandada durante dicha tramitación que pudiera desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y en cuanto al fomus boni iuris consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos producidos con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitudes sobre la pretensión del accionante pero que, además, de invocarse en el libelo de la demanda, deben probarse fehacientemente para que el Juez pueda tener el convencimiento de la necesidad de otorgar la medida cautelar solicitada. Sin embargo, observa quien aquí decide, que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que sean decretadas medidas cautelares en los procesos de amparo, ya sean estas nominadas o innominadas, debe el Juez que conozca en Sede Constitucional, dictar la o las medidas utilizando su leal saber y entender ponderando asimismo, con los elementos que se desprendan de los autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, quedando siempre a criterio del Juez de amparo, si estima o considera procedente, el decreto de la medida o medidas solicitada (s). Así las cosas, resulta oportuno citar en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares en los procesos de a.c., el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 156, de fecha 24 de marzo de 2000, el cual estableció lo siguiente:

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

De lo anterior se desprende que en los procedimientos de amparos constitucionales al peticionario de una medida cautelar no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas cautelares, pues, la acción de amparo autónomo constituye un medio procesal de naturaleza cautelar, en el que vista la urgencia y celeridad de estos procesos, se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice vulnerada, o en su defecto, evitar que se continué violando, antes de que se dicte el fallo definitivo, si ese fuere el caso, quedando al arbitrio del Juez en Sede Constitucional considerar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.

Luego de la revisión de los recaudos presentados al efecto, en uso de las facultades que le son atribuidas, conforme al criterio jurisprudencial antes citado y en atención al contenido del artículo 27 constitucional, que establece la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, es por lo que esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, considera procedente decretar la medida cautelar solicitada por la quejosa, en consecuencia, se suspende la medida administrativa provisional de cierre del estacionamiento del Edificio Karam, ubicado en la avenida Urdaneta entre las esquinas de Abanico a Pelota de la ciudad de Caracas, emitida por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, contenida en el Acta de Inspección Nº 28924, de fecha martes 2 de octubre de 2007. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declara su competencia para sustanciar y pronunciarse en relación con la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.M.M.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.968.302, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad anónima Inversiones Maralva, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Toma 228-A, Sgdo., en fecha 6 de diciembre de 1994, expediente Nº 474.100, contra la orden de cierre del estacionamiento del Edificio Karam, ubicado en la Avenida Urdaneta entre las esquinas de Abanico a Pelota de la ciudad de Caracas, emitida por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, contenida en el Acta de Inspección Nº 28924, de fecha martes 2 de octubre de 2007.

Segundo

Admite la acción de A.C. (Autónomo), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales y acuerda tramitarlo conforme a lo establecido en la sentencia Nº 7, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000.

Tercero

Se suspende la medida administrativa provisional que ordenó el cierre del estacionamiento del Edificio Karam, ubicado en la avenida Urdaneta entre las esquinas de Abanico a Pelota de la ciudad de Caracas, emitida por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, contenida en el Acta de Inspección Nº 28924, de fecha martes 2 de octubre de 2007.

Cuarto

Ordena la citación, con carácter de urgencia, del presunto agraviante Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, en la persona de su actual Presidente ciudadano S.G.R.R., así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativo, para que comparezcan por ante este Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia constitucional oral y pública, la cual se efectuará dentro de las noventas y seis (96) horas siguientes, a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última citación y notificación acordadas, siendo innecesario practicar la notificación de la quejosa quien se encuentra a derecho. Asimismo, se ordena librar sendos Oficios anexándoles copia certificada del escrito solicitud y sus recaudos acompañados.

Quinto

Decisión que se dicta con fundamento a lo dispuesto en los criterios juriprudenciales ut supra expuestos y a lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sexto

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 94 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese bajo Oficio, a la Procuradora General de la República el contenido de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO ACC.,

R.B.C.

En esta misma fecha, 4 de octubre de 2007, siendo las 11:40 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2007/ 011.

EL SECRETARIO ACC.,

R.B.C.

Sentencia Interlocutoria

A.C. (Autónomo)

Exp. Nº 2007 - 222

SGM/rb/ar/wb

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