Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2001-000037

PARTE ACTORA: MARIANILA MARCANO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.418.025.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BELKYS VELIZ y M.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.80.869.y 81.203, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDITORIAL DOS MIL, C.A., persona jurídica inscrita pro ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de agosto del año 2.000, anotado bajo el Nº 26, Tomo A-47.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.T., M.D.V.A. y M.A.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.762, 25.679 y 42.526, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

Alega la actora en su escrito libelar que en fecha 20 de octubre del año 1.999 ingresó a prestar servicios en la demandada, antes denominada Empresa de Publicaciones Oriente C.A, con el cargo de Coordinadora de Agencias de Publicidad, percibiendo una remuneración de Bs. 170.000 mensuales, más el 20% de comisiones por venta, agrega por las razones expuestas en su texto libelar, que el día 28 de diciembre fue ascendida al cargo de Gerente de Publicidad. Añade la accionante, luego de narrar otras situaciones que se le presentaron durante el desarrollo de la relación laboral con su ex empleadora, que por Decreto Presidencial del día primero de mayo (sic) se aumentó su sueldo a la cantidad de Bs. 204.000 mensuales más el 20% de comisiones por venta, para continuar señalando que a partir del 1ro de noviembre de ese mismo año (sic) su sueldo fue aumentado a la cantidad de Bs. 380.000 mensuales más el 20% de comisiones por venta, agregando que sólo le fue cancelada así una quincena, aduciendo que la demandada alegó que su sueldo era muy alto y se le redujo a Bs. 320.000 mensuales, para finalmente expresar en su escrito libelar, que en fecha 08 de enero del año en curso (sic) se le notificó que estaba despedida, sin ningún tipo de justificación y luego de señalar su fundamentación constitucional y legal y sobre la base de un tiempo de servicios de un (1) año, dos (2) y dieciocho (18) días reclama el pago de comisiones dejadas de pagar durante los meses de noviembre y diciembre del año 2.000 por un monto de Bs. 8.485.464, y la suma de Bs.16.263.114,00 por los conceptos de antigüedad, utilidades, indemnización antigüedad, preaviso sustitutivo, vacaciones año 2.000 y 2.001, vacaciones fraccionadas anos 2.000 y 2.001 e indemnización despido, más las costas y costos procesales y la corrección monetaria. Ascendiendo la cantidad demandada de acuerdo al petitorio de la accionante, a la cantidad de Bs. 321.173.152,34.

El día 15-02-02, el coapoderado de la empresa accionada J.A.T., procede a dar contestación a la demanda, observando quien aquí decide que al folio 37 del expediente en estudio, riela diligencia estampada por el entonces Alguacil del suprimido Tribunal del Trabajo, fechada el 06 de febrero del 2.002, por la cual da cuenta al tribunal que consigna en la señalada fecha, Boleta de Citación firmada por la ciudadana abogada N.C.T., quien había sido designada por el tribunal como Defensora Judicial en la presente causa, ante la incomparecencia de la accionada a darse por citada luego de haberle sido entregada por el Alguacil del Tribunal la citación cartelaria, y quien habiendo sido notificada, habiendo aceptado el cargo y siendo debidamente juramentada ante la Juez, se dio por citada en la ya mencionada fecha 06 de febrero de 2.002, significa entonces, que de acuerdo con lo que prescribía el hoy abrogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo bajo cuya vigencia comenzó a sustanciarse la presente causa, el término de tres días hábiles establecido por el señalado artículo para dar contestación a la demanda, venció el día 14 de febrero del año 2.002, lo cual se verifica y constata de la revisión del calendario judicial llevado por el tribunal para el año 2.002, por lo que debe concluirse entonces en que la empresa accionada dio contestación a la demanda extemporáneamente, el día 15 de febrero del 2.002, cuando había precluido el término legalmente establecido Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, es decir, vista la extemporánea contestación de la demanda por parte de la empresa accionada, debe concluirse en que la demandada admitió los hechos libelados por la actora, lo que la ubica en el primer supuesto para que sea declarada ficto confesa teniendo la accionada la obligación procesal de demostrar algo que le favorezca, entendida tal actividad como aquella tendiente a demostrar la contraprueba de los hechos alegados por la demandante o los que demuestren que su pretensión es contraria a derecho.

Procede a continuación este Tribunal a analizar las pruebas promovidas en la presente causa durante el lapso de promoción de pruebas.

La parte accionada reprodujo el mérito favorable de auto y documentales:

Con respecto a la invocación del mérito favorable de autos este Tribunal ratifica su criterio en el sentido de que tal invocación por si misma no constituye un medio de prueba autónomo, sin que el mismo forma parte del principio de adquisición y comunidad de la prueba que el Juez debe observar siempre, por lo que el Tribunal no tiene ningún pronunciamiento que hacer con respecto al invocado mérito favorable de autos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DOCUMENTALES:

Marcada “A”, PLANILLA DE REGISTRO DE ASEGURADO, correspondiente a la demandante, con nombre del patrono: Empresa de Publicaciones de Oriente, fechada el 17 de enero de 2.000, instrumental administrativa ésta a la que se le otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencia que la accionante fue inscrita por la señalada empresa en el Seguro Social Obligatorio por la que fue inicialmente su empleadora Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas “B”, cuatro recibos de pagos quincenales suscritos por la demandante y expedidos los dos primeros por la empresa de Publicaciones de Oriente, C.A., y los dos últimos por Editorial 2.0000, instrumentales éstas no impugnadas por desconocimiento de la accionante, debiendo atribuírseles a las mismas pleno valor probatorio y de ellas se evidencia los pagos quincenales que recibió la actora particularmente de la empresa demandada durante la quincena del 16-11-2000 al 30-11-2000, evidenciándose además que a la trabajadora para ese período, adicionalmente a su sueldo quincenal le cancelaron descanso compensatorio, descansos trabajados, sábados trabajados y feriado trabajado y de la otra instrumental marcada “B” se evidencia el pago quincenal del salario de la trabajadora correspondiente a la quincena 01-12-2000 al 15-12-2000 con pago adicional a su sueldo quincenal de Bs. 160.000, de descanso compensatorio, descanso trabajado y sábados trabajados, significa entonces que para los dos períodos quincenales trabajados la trabajadora tuvo un salario variable Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada “C” recibo de pago de prestaciones sociales, sin fecha, suscrito por la reclamante, y no desconocida por ella, y como consecuencia de ello se le atribuye pleno valor probatorio, por la cual se evidencia la cancelación de sueldos del 01-01 al 30-04-2000 y del 01-06 al 31 -10- 2000 por un monto para este último período de Bs. 204.000, de la misma manera de la instrumental se evidencia que en esa oportunidad se le cancelaron por concepto de antigüedad 20 días a salario de Bs. 5.666,67 montante a la suma de Bs. 113.333,33 y también por concepto de antigüedad calculada a Bs. 6.800,30 30 días que alcanzó la cantidad de Bs. 204.000,00; por concepto de utilidades 27 días calculados a salario de Bs. 8.312,17 para un total de Bs. 224.428,59; por concepto de vacaciones, 32 días calculados a salario de Bs.6.800, la cantidad de Bs. 217.600,00 y además se le canceló la suma de Bs. 41.638,67 por concepto de intereses sobre prestaciones año 2000, todos estos montos y conceptos cancelados a la actora ascendieron a la cantidad, sin deducciones, de Bs. 801.000,56, anexo a esta instrumental aparece copia al carbón de voucher de cheque no impugnado por la actora y recibido por ella con lo cual queda evidenciado el pago hecho por los montos y conceptos arriba especificados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por su parte la actora promovió el mérito favorable de autos, instrumentales, informes y testimoniales:

Con respecto al mérito favorable de autos se ratifican las consideraciones que se hicieron ante semejante promoción por parte la empresa accionada.

DOCUMENTALES:

Promovió la demandante marcadas “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4” y “A-5” cinco comprobantes originales de pagos de sueldos, que en el decir de la promovente fueron emitidos por la empresa EDITORIAL DOS MIL (2000), C.A., de las cuales aparecen firmadas las marcadas “A-1”, “A-2”, “A-4” y “A-5” siendo estas instrumentales privadas que aún cuando no fueron impugnadas por la empresa accionada, sólo se les atribuye valor de indicio a las últimas cuatro señaladas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

igualmente promovió marcadas de la “B-1 a la B-“ 24 lo que en su decir son comprobantes originales de pagos emitidos por la empresa Publicaciones de Oriente C.A., observándose que ninguna de ellas aparece firmada y por cuanto las mismas son copias de instrumentales privadas a las mismas no se les otorga ningún valor probatorio Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Promovió marcadas de la “C-1 a la C-7”, lo que en su decir son siete comprobantes de emisión de cheques, correspondientes al pago de comisiones estimadas por la empresa en un 20% pertenecientes a EDITORIAL Dos Mil C.A editora del diario La Prensa de Anzoátegui y pertenecientes a C.A Editorial La Prensa- La Prensa de Monagas. Al respecto se observa: se tratan todas ellas de instrumentales consistentes en copias al carbón de vouchers de cheques con membretes de la empresa accionada, los tres primeros, efectos cambiarios estos librados a favor de la accionante, por diferentes montos y por diferentes períodos interesando a la causa que en todos ellos el concepto de pagos es por comisiones por ventas; comisiones por publicidad y honorarios profesionales correspondientes a los contratos de publicidad, documentales éstas que por sus características y por no haber sido impugnadas por la empresa accionada deben atribuírseles pleno valor probatorio y de ellas se evidencia que la trabajadora demandante percibía un 20% de comisiones por ventas Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Promovió marcadas de la “D-1 a la D-4” lo que en su decir constituían comisiones por ventas dejadas de cancelar por la accionada. Al respecto se observa que estas instrumentales son todas originales, que con excepción de la marcada D-1, tienen un sello húmedo de la empresa accionada y una firma ilegible y fechadas la D-2 y la D-4 el día 19-02-2001, que al no haber sido impugnadas por la demandada merecen valor probatorio y de ellas quedan evidenciadas las relaciones de venta de publicidad realizadas por la actora, resultando relevante para la presente causa que la marcada D-4 tiene una leyenda en la que en parte se lee S/ VENTA TOTAL MENSUAL Bs.7.533.760,00-comisión 20% Bs. 1.506.752.00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

INFORMES:

Solicitó al Tribunal oficiar a las entidades bancarias MI CASA ENTIDAD de AHORRO y PRÉSTAMO y al BANCO REPÚBLICA hoy FONDO COMÚN para que informaran sobre los particulares contenidos en su escrito promocional, evidenciando el Tribunal que de las actas procesales no hay resultas de la prueba de informes solicitada por lo que no se hace valoración alguna sobre la prueba no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

Adicionalmente consignó marcada “E” libreta de cuenta de nómina del Banco República, hoy FONDO COMÚN, a nombre de la demandante, instrumental ésta a la que no se le atribuye valor probatorio, por documental emanada de un tercero no ratificada en autos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En escrito consignado también en fecha 21-02-02, la representación judicial de la actora adicionalmente promueve y el Tribunal las admite, marcadas F-1, F-2 y F-3 fotostatos emitidos según el decir de la promovente, por la empresa accionada, copias simples éstas de instrumentales privadas a las que no se les atribuye ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos J.C.L.R. y E.P., que con las de los ciudadanos M.A.L. BARRETO, MARIFEL GIROT CARABALLO, O.F., R.M., A.L., M.P. y M.A.M. de seguidas se valoran advirtiendo previamente que en la presente causa sólo rindieron declaración los ciudadanos MARIFEL GIROT y A.L..

Con respecto al testimonio de MARIFEL GIROT, se aprecia que no obstante no ser repreguntada por representantes de la empresa accionada, de sus dichos se observa que no cayó en contradicción en la distintas respuestas dadas a la preguntas formuladas, por lo que consecuencialmente a sus dichos se le otorga pleno valor probatorio y que concatenándolos con los del ciudadano A.L., al que por las mismas razones señaladas para la anterior testigo bajo análisis a sus dichos se les atribuye también pleno valor probatorio y de las testimoniales de ambos quedó evidenciada por la contesticidad de las misma que la empresa accionada pagaba comisiones por ventas a la demandante y que fue despedida injustificadamente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Previamente se dejó establecido que por la extemporaneidad de la presentación del escrito de contestación de la demanda, la empresa accionada había quedado incursa en el primer supuesto para que fuese declarada ficto confesa, es decir, con su proceder admitió los hechos alegados en la demanda, quedando a este Juzgador determinar si del estudio del caso sub iudice se determinan los otros dos elementos necesarios para que se configure en contra de la demandada la confesión ficta, y como consecuencia de su actuación, la empresa demandada tenía la carga de enervar los hechos libelados o paralizar la acción intentada, esto es, traer a los autos la contraprueba de los hechos alegados por la demandante y con las probanzas que aportara a las actas procesales demostrara que ellos son contrarios a derecho.

Respecto a la determinación del segundo extremo se aprecia que la parte demandada promovió como probanzas instrumentales la planilla de REGISTRO DE ASEGURADO de la accionante, que demuestra que su primera empleadora EMPRESA DE PUBLICACIONES DE ORIENTE C.A., la inscribió en el Seguro Social Obligatorio, pero que nada aporta a la solución de la causa; cinco (5) recibos de pagos salariales quincenales de los que quedó evidenciado que la demandante tenia un salario variable en el que además de su sueldo básico, se les cancelaban otros conceptos salariales como horas de sobretiempo, descanso legal, descanso compensatorio, sábados trabajados y días feriados trabajados. Trajo también a las actas procesales la empresa accionada, la documental que riela al folio 37 del expediente en estudio, por la se dejó evidenciado que la actora recibió de la demandada, en una oportunidad no detallada en la instrumental, por el período que va desde el 20/10/1.999 hasta el 30/08/2.000 las cancelaciones salariales por los períodos allí detallados así como los conceptos de antigüedad, utilidades y vacaciones correspondientes al ya señalado lapso; trajo igualmente voucher de cheque del cual quedó evidenciado que la trabajadora reclamante recibió efectivamente la cantidad de Bs. 801.000,59, menos las deducciones señaladas en la instrumental, por los conceptos precedentemente especificados.

Se aprecia entonces que con las probanzas aportadas por la empresa demandada no logró enervar, de un todo, las pretensiones de la accionante referidas al pago de comisiones por ventas y comisiones dejadas de cobrar, más sin embargo si demostró la reclamada, que a la actora se le canceló parte de los conceptos de antigüedad, utilidades y vacaciones por ella solicitados en su petitorio libelar. Tenía adicionalmente la empresa demandada que demostrar que la laborante no fue despedida injustificadamente, tal como lo alegó la actora en su libelo de la demanda, no evidenciando quien decide, que la accionada haya traído probanza alguna capaz de de desvirtuar el alegato de la demandante de que en fecha 8 de enero del 2.002 fue despedida injustificadamente, por lo que consecuencialmente se deja establecido que la laborante fue despedida injustificadamente por la empresa accionada en la fecha supra señalada Y ASÍ SE DECLARA.

Establecido como ha quedado que la relación laboral que vinculó a las partes culminó por despido injustificado, debe procederse a la determinación de si la laborante por la prestación de sus servicios personales para la demandada, percibía adicionalmente a su salario básico comisiones del 20% por ventas. Al respecto se observa: previamente quedó establecido, por las instrumentales aportadas por la accionada, que a la actora recibía además de su salario básico otros conceptos salariales, y ante la alegación de la actora de la percepción salarial de comisiones por ventas, la accionada de ninguna manera enervó con sus probanzas esas afirmaciones libelares; por el contrario, la demandante logró acreditar en las actas procesales que tuvo adicionalmente a su salario básico otra percepción salarial representada por un 20% de comisiones por publicidad Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Sentado como ha quedado lo precedentemente expuesto, corresponde ahora a quien sentencia decidir sobre el salario alegado por la actora, al respecto se observa que fue un hecho admitido que la demandante al final de la relación laboral tenía como sueldo básico mensual la suma de Bs. 320.000 y siendo que quedó demostrado que a la accionante adicionalmente se le cancelaba por comisiones el 20% de la venta de publicidad y que además quedaron evidenciados los pagos por este último concepto a la trabajadora, en fecha 08/02/ 2.001 de la cantidad de Bs. 903.994 correspondiente a las facturas 444, 447, 448, 449, 247, 332, 333, 387, 457, 458 y otras; de la cantidad de Bs. 355.808,20 el día 08/12/2000; de la cantidad de Bs.469.194,00 en fecha 05/10/2000; la cantidad de Bs. 326.980,00 cancelada el 23/08/2000; la cantidad de Bs. 652.536,00 cancelada el 03/08/2000 y la cantidad de Bs. 796.848,60 cancelada el 06/06/2000, y por cuanto las comisiones devengadas por la actora eran variables, debe acordarse, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión, la practica de una experticia complementaria del fallo que determine esta parte variable del salario mensual de la actora y hecho lo cual se calcule el salario normal de la trabajadora así como el salario integral que servirán de base para el cálculo de los pagos indemnizatorio que eventualmente sean acordados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Habiendo resultado igualmente admitido el tiempo de servicio de la demandante de un (1) año, dos (2) meses y diecinueve (19) días, debe procederse ahora a a.l.p.d. los pedimentos de la actora:

Solicitó la accionante el pago de Bs. 3.790.130,50 por concepto de antigüedad según lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de 55 días y a salario de 68.911,50, al respecto se observa: establece el artículo 108 parágrafo primero aplicable al caso bajo estudio por el tiempo de servicio prestado, 55 días, como fuera reclamado, los cuales deberán ser calculados a salario integral y a la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo, habrá que deducirle la suma de Bs. 317.333,33 ya cancelada a la trabajadora por este concepto Y ASÍ SE DECLARA.

Demandó igualmente la accionada por concepto de utilidades la cantidad de 1.205.951,25, por 17,50 días calculados a Bs. 68.911,50. Al respecto se observa: establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que las empresas están obligadas a distribuir entre sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hayan obtenido al final de su ejercicio anual y en su parágrafo primero el artículo in comento establece como mínimo de pago por este concepto, pero este Juzgador concluye, con vista a la instrumental marcada con la letra C, aportada por la empresa accionada a su escrito de promoción de pruebas, que parte de tal concepto fue pagada por la empresa accionada, mas sin embargo, tal como ha quedado establecido en la presente causa, la trabajadora devengó en el curso de la relación laboral además de su salario básico un concepto denominado comisiones por ventas, debe ordenarse, entonces que el pago de esta bonificación se cancele en base al salario normal que se determine por la experticia complementaria del fallo supra referida y que asimismo una vez establecido éste sea descontada la suma efectivamente recibida por la actora de Bs. 224.428,59 Y ASÍ SE DECLARA.

Demandó la actora la cantidad de Bs. 2.067.345 por concepto de pago de indemnización de antigüedad calculados a un salario de Bs. 68.911,50. Al respecto se observa establece el articulo 125 numeral 2 de la ley sustantiva que en el caso de este concepto el mismo será cancelado a razón de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior de 2 meses, vista la duración de la relación laboral que vinculó a las partes, este Juzgador determina que lo procedente es acordar el pago de 30 días calculados a salario integral en la forma que supra se ha hecho referencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Reclama la actora el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso. Al respecto aprecia este Juzgador que conforme al literal c del ya referido artículo 125 de la Ley, corresponden a la actora el pago de 45 días, los cuales serán cancelados al salario integral a calcular en la forma ya previamente referida Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a los conceptos que la parte demandante denomina VACACIONES AÑO 2.000, VACACIONES AÑO 2001, VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2.000 Y VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2.001, aprecia este Juzgador que conforme lo ordena el artículo 219 concatenado con el artículo 225, ambos de la ley sustantiva laboral, por el tiempo de duración de la relación laboral, así como por la documental ya referida, anexada como marcada C al escrito de promoción de pruebas de la accionada, correspondía a la demandante que se le cancelaran las vacaciones correspondientes al período 1.999-2.000 y 2.000-2.001, esta última en forma fraccionada. En cuanto a la cantidad de días a bonificar, conforme se desprende de las actas procesales se aprecia de la referida documental aportada por la empresa accionada y marcada con la letra C, que a la actora se le cancelaron 32 días por 10 meses de servicio, lo cual, significa que la empresa cancelaba a la trabajadora por tal concepto la cantidad de 38,4 días anuales, de lo que resulta una fracción mensual de 3,2 días, siendo entonces que la relación laboral concluyó en fecha 8 de enero de 2.001, a la actora deben serle cancelados el monto restante de días en lo que respecta a los días de vacaciones del período vacacional vencido, esto es, del periodo que va del 30 de agosto de 2.000 exclusive al 20 de octubre de 2.000 inclusive, lo cual asciende a la cantidad de 3,2 días, calculado a razón de meses completos de servicios prestados; así como los días correspondientes a las vacaciones fraccionadas, esto es, el transcurrido entre el día 20 de octubre de 2.000, exclusive y el 8 de enero de 2.001, inclusive, lo cual totaliza la cantidad de 9,6 días, estos días a bonificar ascienden al globalizado monto de 12,8, los cuales deberán ser cancelados al salario normal determinado por vía de experticia tal como supra fuera referido Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las Comisiones demandadas, se observa que se reclama el pago de Bs. 8.485.464,72. Al respecto este Juzgador aprecia que al no haberse dado contestación a la demanda incoada, la empresa accionada admitió adeudar tal concepto reclamado; adicionalmente, tal como supra fuera establecido, de las probanzas traídas a los autos en demostración de tal obligación y las que conforme se expusiera, merecieron a esta instancia pleno valor probatorio, no solo evidenciaron la existencia de la obligación de demandada, sino que también demostraron el monto de las operaciones realizadas por la hoy demandante, el cual ascendió a Bs. 34.893.563,00, por lo que respecta a las documentales marcadas D-1 y D-2 y a Bs. 8.709.900,20, por lo que respecta a las documentales marcadas con las letras D-3 y D-4, siendo el 20% de las mismas, las sumas de Bs. 6.978,712,60 y Bs. 1.506.752,00, que sumado arroja el monto de Bs. 8.485.464,72, reclamados por la actora en su escrito libelar, ordenándose en consecuencia el pago de dicha suma Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana MARIANILA MARCANO HERRERA contra la empresa mercantil EDITORIAL DOS MIL, C.A.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa accionada cancelar al demandante los conceptos siguientes:

La diferencia por concepto de 55 días de antigüedad, calculados a razón de salario integral.

La diferencia por concepto 17,5 días de utilidades, calculadas a razón del salario normal.

30 días por concepto de antigüedad, de conformidad al contenido del ordinal 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a razón de salario integral.

45 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad al contenido del literal c del artículo 125 ya referido.

La cantidad de 3,2 días pendientes de pago del período vacacional vencido 1.999-2000

La cantidad de 9,6 días por concepto de vacaciones fraccionadas

El pago de la cantidad Bs. 8.485.464,72, por concepto de comisiones devengadas por la accionante y no canceladas por la empresa demandada.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden a la actora, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 23 de octubre de 2.001, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante. El Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar tanto el salario normal como el salario integral devengado por la actora, para lo cual el perito a nombrar deberá considerar la mixtura del salario devengado por la demandante, integrado por un salario básico y un veinte por ciento (20%) de comisiones por venta de publicidad; igualmente el perito a nombrar deberá determinar la corrección monetaria, señalada en el particular tercero del presente dispositivo, la cual será realizada por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.

QUINTO

No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial de la decisión.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. M.Y.N.

Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 15 de febrero de 2005, siendo las 2:35 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. M.Y.N.

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