Decisión nº DP11-R-2012-000145 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES instaurado por la ciudadana M.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad N° V-7.225.914, debidamente representada por sus apoderados judiciales, B.M.V.P., J.L.R.V., E.F.D. y K.G.N.V., matrículas de INPREABOGADO números 86.879, 106.033, 35.471 y 132.040, respectivamente; como consta en Documento Poder inserto a los folios 10 al 12 del expediente, contra ASOCIACIÓN CIVIL VENEZOLANA DE EDUCACIÓN Y ACCESO SOCIAL (V.E.A.S.), COLEGIO SAN J.D.M., ESTADO ARAGUA, institución educativa constituida mediante Documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 1.354, tercer trimestre, de fecha 26/09/1996, representada por los abogados E.P. y M.V. PETRICONE, INPREABOGADO números 12.891 y 59.653, respectivamente; como consta en documento poder inserto a los folios 67 y 68 del expediente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 16 de abril de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta.

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora (folio 153 al 158).

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, cumplidas las formalidades legales, previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Indica el Abogado J.L.R.V., antes identificado, Apoderado Judicial de la parte actora, en el LIBELO DE DEMANDA subsanada (folios 22 al 29) lo que seguidamente se resume:

• Mi mandante comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Docente, impartiendo clases a los alumnos del Colegio San J.d.M., desde el 15 de Septiembre de 2003, en una jornada comprendida de lunes a viernes, y en un horario de 7:00 a.m. a 1:30 p.m., en la sede social del Colegio, ubicado en la Urbanización La Soledad de la ciudad de Maracay del Estado Aragua;

• Devengando un salario variable, que según las horas académicas y administrativas laboradas oscilaba, por lo cual tuvo como último salario diario la cantidad de Bs. 68,19;

• Hasta el día 30 de Junio de 2010, cuando dejó de prestar servicios con motivo de su renuncia al cargo que venía desempeñando, en el que tenía seis (6) años, seis (6) meses y quince (15) días;

• La parte patronal procedió a elaborar la Liquidación y el pago de sus prestaciones sociales, otorgándole la cantidad de Bs. 5.709,38; monto que es insuficiente en virtud que no fueron tomados en cuenta ciertos conceptos que fueron impagados a la trabajadora, los cuales forman parte del salario y por ende tienen incidencia sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades;

• Mi poderdante, para el momento de la renuncia, percibía un salario diario, que aunque en realidad era variable, aparentaba ser de Bs. 68,19; sin embargo no fue ese el salario real que mi representada debió cobrar durante toda la relación laboral, toda vez que la parte patronal en los recibos que le entregaba quincenalmente, jamás le pagó el día domingo tal y como lo prescribe el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, no por el hecho de haberlo laborado, sino en virtud de que dicho día jamás fue discriminado, detallado, ni mucho menos pago del concepto antes mencionado, situación que tiene una incidencia directa en la determinación del salario base para el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses;

• Para el cálculo del valor del día domingo, que jamás fue pagado por la parte patronal, se tomó como referencia la cantidad de dinero que percibía la parte accionante en el lapso de un mes, monto que será dividido entre 22, que es el número de días laborables al mes, obteniendo así como resultado el valor del día domingo, que posteriormente se multiplicará por 4, que constituye la cantidad de domingos que tiene un mes;

• Se demanda:

- Bs. 18.405,06 por concepto de domingos no pagados durante la relación laboral;

- Bs. 29.007,59 por concepto de prestación de antigüedad;

- Bs. 5.999,49 por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado;

- Bs. 4.285,35 por concepto de utilidades fraccionadas;

- Los intereses que hayan causado tanto los domingos impagados, como las diferencias de utilidades, vacaciones y bono vacacional, generados durante la relación laboral;

- Costas y costos del proceso;

- Corrección monetaria.

Indica la Abogado M.P., antes identificada, Apoderada Judicial de la parte demandada, en la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 114 al 119):

• Solicito de este d.T. que con fundamento al restablecimiento del orden público, que afecta a mi representada, declare inadmisible la demanda por cuanto la misma fue ordenada a subsanación y dicha subsanación no fue realizada por la accionante. La prosecución de la presente causa traería como consecuencia la violación al principio de igualdad, debido proceso y derecho a la defensa contemplados por nuestra legislación, en fin, incurrir en violación del orden público. Existe una violación flagrante a la alteración del orden público, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ni la parte demandante ni la accionada tienen la cualidad para ser partes en este proceso, y la demanda fue presentada extemporáneamente; y en consecuencia solicito se declare la extinción tanto del procedimiento como de la acción, por tener el libelo vicios de inadmisibilidad y la continuación del proceso acarrearía como consecuencia a mi representada un estado de indefensión absoluta;

• Mi representada nunca fue notificada, se notificó a un tercero, a la ciudadana A.M.d.C., quien no tienen interés en este proceso;

• Todos los cálculos emanados por la parte accionante están totalmente errados, no se explica bajo qué parámetros fueron estimados, así como no se entiende qué rol ejercía;

• Es totalmente falso que laboraba desde las 7:00 a.m. hasta la 1:30 p.m.;

• Es importante destacar que los días domingos reclamados en su libelo, le fueron debidamente pagados, conforme se evidencia de los recibos de pago o depósitos hechos;

• Se niega pormenorizadamente todos y cada uno de los salarios señalados en el libelo de demanda;

• Se niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados;

• Las pruebas del actor son deficientes, por carecer de la indicación del objeto de la prueba;

• Solicito sea declarada Sin Lugar la acción temeraria interpuesta por la ciudadana M.M.G., plenamente identificada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la falta de cancelación del día domingo a la accionante durante todo el tiempo que duro la relación laboral, y como consecuencia de ello, le adeuda la incidencia en el salario que este causa en todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados procedencia o no del reclamado pago del día domingo, es decir, la consecuente procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales; y en este orden, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar que dio cumplimiento, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, al pago del día domingo que ha sido reclamado, y que, en consecuencia de ello, no adeuda a la demandante monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales, tal como lo estableció la juzgadora a-quo. Así se decide.

Precisado lo anterior, y a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

-Recibos de Pago, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, folios 84 al 89: Se le confiere pleno valor probatorio a las documentales que se encuentran suscritas por la reclamante y no fueron impugnadas por la accionada, como demostrativas de las asignaciones canceladas y deducciones efectuadas a esta, durante la primera quincena del mes de septiembre del año 2004, la segunda quincena del mes de septiembre del año 2007, la primera quincena del mes de septiembre del año 2008, la segunda quincena del mes de noviembre del año 2008, y la primera y segunda quincenas del mes de septiembre del año 2009; a saber: ASIGNACIONES: sueldo, escalafón; DEDUCCIONES: Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ley Política Habitacional; indicándose además el número de horas laboradas en cada quincena, el valor de la hora laborada y el monto ingresado en Fideicomiso. Así se decide.

-Constancias de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcadas “A1” y “A2”, folios 07 y 08: Toda que no es un hecho controvertido la relación laboral, y nada aporta al controvertido, se desecha del proceso. Así se establece

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, el original de la Liquidación de Prestaciones Sociales. La parte accionada reconoce la documental que fue consignada por la accionante marcada “B”, anexa al Libelo de Demanda, a la cual el Tribunal otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que en fecha 30 de Junio de 2010, la accionada canceló a la parte actora la cantidad de Bs. 5.709,38, por los conceptos allí discriminados: 33 días de vacaciones fraccionadas; 30 días de bono vacacional fraccionado; 22,50 días de ajuste salarial; 45 días de aguinaldo fraccionado; indicándose como cargo: Docente; fecha de ingreso: 16/09/2003; fecha de egreso: 30/06/2010; tiempo de trabajo: 6 años y 9 meses; sueldo mensual: Bs. 1.312,50; sueldo mensual integral: Bs. 1.895,83; sueldo diario: Bs. 43,75 y sueldo diario integral: Bs. 63,19; razòn por la cual es inoficioso aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES

-Liquidación, Marcada “A”, folio 98: Documental reconocida por la parte actora. Conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, el Tribunal ratificia el valor probatorio ut supra otorgado a la documental marcada “B”, cursante al folio nueve (09) del expediente, cuya exhibición fue solicitada por la parte actora y respecto a la cual manifestó su reconocimiento la accionada. Así se decide.

-MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

Valoradas las pruebas promovidas por la parte actora pasa esta Superioridad a pronunciarse este Tribunal de Alzada observando que la parte actora demanda la cancelación del día domingo, y, consecuencialmente, la diferencia respectiva sobre los conceptos que le fueron cancelados por la accionada al momento de finalizar la relación laboral que les unió, indicando que prestó sus servicios para la accionada en el cargo de DOCENTE, desde el 15 de Septiembre de 2003, en una jornada comprendida de lunes a viernes, y en un horario de 7:00 a.m. a 1:30 p.m., hasta el día 30 de Junio de 2010, cuando dejó de prestar servicios con motivo de su renuncia al cargo que venía desempeñando; siendo que la demandada, en los recibos que le entregaba quincenalmente, jamás le pagó el día domingo tal y como lo prescribe el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, no por el hecho de haberlo laborado, sino en virtud de que dicho día jamás fue discriminado, detallado en los recibos de pago, situación que tiene una incidencia directa en la determinación del salario base para el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses.

Ahora bien, tal y como lo señalo la recurrida, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.

El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue. Así se establece

En el caso concreto, la demandada admitió que la actora laboraba en el horario y jornada establecido por esta y, alegó que el pago que quincenalmente recibía, el mismo comprendía el pago de los domingos, pues, a pesar de no establecer pago expreso por domingos en los recibos de pago, de una simple operación aritmética efectuada a los mismos, verifica y concluye quien juzga, que la actora recibía el pago del día de descanso obligatorio, es decir, del día domingo, comprendido dentro de la remuneración convenida por las partes por la prestación de servicios, según consta en los recibos de pago marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, folios 84 al 89, lo cual hace improcedente lo reclamado por la parte accionante en su escrito libelar. Así se decide.

En atención a los razonamientos que anteceden, esta Juzgadora debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta, Confirmar la decisión apelada que declaro SIN LUGAR la demanda incoada. Así se decide

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 16 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana M.M., titular de la cedula de identidad 7.225.914 por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales que incoara contra la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZOLANA DE EDUCACIÓN Y ACCESO SOCIAL (V.E.A.S.), COLEGIO SAN J.D.M., ESTADO ARAGUA, supra identificada. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay as los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior,

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A.M.G.

La Secretaria,

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M.Q.U.

En esta misma fecha, siendo 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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M.Q.U.

Asunto No. DP11-R-2012-000145

AMG/mq

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