Decisión nº 640 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

EXP.33.484.-

Sentencia No. 640

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DECIDE: EXPEDIENTE No. 33.484.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DEMANDANTE: L.R.M.H., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-5.277.514, domiciliado en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: N.J.T.D.O.,, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Número V-4.014.834, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ADMITIDO: 23-04-2007.-

ABOGADOS PARTE DEMANDANTE: H.F.A. y G.E. DIAZ, INPREABOGADO Nos. 100.484, 88. 450, 85.967, 21.326, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EISNELYS PIÑERO C., y D.R.A., Inpreabogados Nos. 54.093 y 57.123, respectivamente.

-I-

ANTECEDENTES

A los fines de providenciar la correspondiente decisión de mérito, cumple esta Primera Instancia, con examinar los siguientes hechos alegados por las partes, y que sucintamente se detallan:

PARTE DEMANDANTE:

Alega: Que en fecha 24 de Agosto de 2006, celebró CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, con la ciudadana N.J.T.D.O., sobre un inmueble edificado sobre dos parcelas de terreno propio, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 20 de Julio de 2006, bajo el No.37, Protocolo Primero, Tomo 01; edificado sobre dos parcelas de terreno que se señalan como propio, que forman una sola unidad económica, ubicado en la Calle Libertad, sector Tierra Negra, Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas se identifican en el libelo de demanda, y que mas adelante se señalaran.

. Que el precio pactado para la futura venta, es la cantidad de Bs.80.000.000,00, que seria cancelada así: Bs.5.000.000,00, en el acto de la firma de la opción a compra, y Bs. 75.000.000,.00, al momento de la protocolización del documento definitivo (Cláusula Segunda). Que se fijó un plazo de 129 días continuos, contados a la partir de la firma de la opción de compra, pudiendo prorrogarse por mutuo acuerdo entre las partes, mediante documento por separado en caso de que así convenga a los intereses de las partes (Cláusula Tercera). Que todo lo señalado consta en documento autenticado por ante la Notaría Publica Novena de Maracaibo, en fecha 24 de Agosto de 2006, bajo el No. 16, Tomo 117, que acompaña. Que el plazo se cumplió el 31 de Diciembre de 2006, y por razones ajenas a su voluntad, ya que el Banco en el que estaba tramitando el crédito, no dio respuesta dentro del lapso ya establecido, lo que era del conocimiento de la Promitente Vendedora, por lo que el 06 de Febrero de 2007, realizó constancia suscrita por las partes… por lo que se fijó una prorroga de 129 días adicionales….Que aprobado el crudito, se introdujo por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, el documento definitivo de compra venta, fijándose su otorgamiento para el 22 de marzo de 2007, a las 10.00 de la mañana, lo que dice le fue informado a la ciudadana N.T.D.O., tanto por parte de la Entidad Bancaria, como de su persona, no pudiendo firmar el documento, por que la ciudadana señalada, no asistió, por lo que la llamó telefónicamente, siendo inútil, por cuanto no pudo comunicarse con ella, por lo que dice tuvo que reintegrar tres cheques emitidos a nombre de la promitente vendedora, por la suma de Bs.75.000.000,00, los cuales describe. Que ocupa el inmueble en la actualidad en calidad de arrendatario. Cita la Cláusula Cuarta, donde se establecieron indemnizaciones. Estima la demanda en Bs. 104.000.000,00.

PARTE DEMANDADA: Alega: Como cierto:

  1. - Que en fecha 24 de Agosto de 2006, se celebró contrato de Opción de Compra, sobre un inmueble de su propiedad, edificado sobre dos parcelas de terreno, determinando las medidas y linderos del inmueble.

  2. - Que el precio pactado para la futura venta del inmueble, fue la cantidad de Bs. 80.000.000,00, que seria cancelada así: Bs. 5.000.000,00 en el acto de la firma de la Opciòn de Compra, y los restantes Bs-75.000.000,00, al momento de la protocolización del documento definitivo.

  3. - Que los 129 días establecidos en la Cláusula Tercera del documento de opción de compra, se cumplían el día 31 de Diciembre del año 2006.

  4. - Admite como cierto que el actor ocupa el inmueble objeto de la controversia en calidad de arrendatario.

  5. - Admite como cierto, que la negociación no se realizó al haberse vencido el lapso fijado de 129 días continuos por razones ajena de su voluntad.

Pero Niega, Rechaza y Contradice, lo alegado por el actor, cuando afirma que era del conocimiento de la Promitente vendedora, que el lapso de 129 días continuos se cumplió por razones ajena a su voluntad, por que el Banco donde tramitaba el crédito no dio respuesta dentro del lapso establecido.

Niega, rechaza y contradice que el 06 de Febrero de 2007, se realizó constancia suscrita por las partes, de forma privada, expresando sus deseos de continuar con la negociación establecida en el documento de opción de compra.

Niega y rechaza que se fijó una prórroga de 129 días adicionales

Niega, rechaza y contradice, que se le haya informado a la ciudadana N.T.d.O., que la entidad bancaria había aprobado un crédito.

Niega, rechaza y contradice, que se le haya informado a la ciudadana Nancy R Tudares de Ortega, que se introdujo el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro de los Municipio S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z.

Niega, rechaza y contradice, lo afirmado de que le haya informado la parte demandante y la Entidad Bancaria, que el otorgamiento del documento definitivo de compra venta se había fijado para el día 22 de Marzo de 2007

Niega, rechaza y contradice que el demandante procedió a llamar telefónicamente a la demandada.

Que conforme a la realidad de los hechos, fue el demandante quien incumplió con el contrato de opción de compra, que fue èl, quien incumplió el contrato de opción de compra, por lo que la demandada consideró resuelta la opción a compra venta. Transcribe la Cláusula Cuarta del Contrato… que la demandada ejerció el derecho que le había establecido la precitada cláusula del contrato…Que la demandada en fecha 20 de enero de 2007, amistosamente y extrajudicialmente le manifestó al actor, que en vista de que incumplió con el contrato, ella necesitaba que desocupara el inmueble por cuanto èl, había incumplido con el pago. Impugna las copias fotostática de los cheques de Gerencia No. 8096412797, 2096412798 del Banco BFC (Banco Fondo Común y 97065291 del Banco Mercantil, Banco Universa, que corren insertas a los folios 18, 19 y 20 del expediente.

De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce en su contenido y firma el instrumento privado que riela inserto al folio número 17 del expediente.

Durante la etapa probatoria, las partes promovieron sus respectivas pruebas

La parte demandante, consignó escrito que identifica como de Informes, en fecha 08-08-09.

La parte demandada consignó escrito de Informes, en la misma fecha 08-08-08.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Es conveniente para esta Juzgadora, a los fines de una mejor interpretación y análisis de los hechos que constituyen el thema decidendum, traer a las actas, el contenido de los artículos 1.159. 1.160. 1.166, 1.167, 1.275, 1. 276, y 1.474 del Código Civil vigente, en los cuales fundamenta el actor, su acción.

Art.1.159.- Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Art. 1.1.60.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso, o la Ley.

Art. 1.166.- Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes, no dañan, ni aprovechan a los terceros, excepto, en los casos establecidos por la Ley.

1.167.- En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

1.275.-Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la perdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado

1.276.- Cuando en el contrato que se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.

Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la formula de cláusula penal o por medio de arras.

1.474.-La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

Cumplida la anterior trascripción, como PUNTO PREVIO, en este fallo, y dentro de la actividad de análisis en esta controversia, por parte de esta Juzgadora, de seguida, pasa a referirse, a la incidencia surgida, por efecto de la defensa accionada por la demandada, en contra de la constancia, que en original acompaña con su libelo el actor (Folio 17), y que dice contiene la prorroga de mutuo acuerdo originada por el vencimiento del plazo de 129 días continuos, para el cumplimiento del remanente del precio de la opción de compra; a lo que se contrae el contenido de la CLAUSULA TERCERA de ese contrato.

Esta constancia que según alega el actor, materializó la prorroga de 129 días adicionales, y que dice está contenida, en la cláusula tercera del contrato fundamento de la acción; fue rechazada por la demandada, desconociéndola en su contenido y firma; y para enervar ese desconocimiento, el actor promovió y evacuó, la prueba de cotejo, cuyos resultados constan en actas; ratificada posteriormente esta prueba, a instancia de este mismo Tribunal, cuyos resultados también se refleja en actas, (Folios 81 al 196, inclusive) y ( Folios 18 al 140 inclusive).

Del respectivo estudio del Informe de la primera prueba grafotécnica, rendido por los peritos conjuntamente; consignado en fecha 07 de Noviembre de 2007, y del rendido en fecha 10 de Abril de 2008, por el experto designado por el Tribunal, en la segunda prueba de experticia grafotècnica, ordenada a pedimento del actor; llama la atención, la coincidencia en la similitud de “expresión gramatical y términos”, de los expertos, en ambos informes, cuando afirman, que “ la firma que suscribe el documento denominado “Constancia”, dado como dubitables, no es una firma original, genuina, espontánea y autentica ejecutada por la ciudadana N.T. de Ortega”..

No obstante a ello, estima esta Juzgadora necesario esclarecer en cuanto a los efectos de esta prueba, que para su juzgamiento, en uno u otro sentido, su resultado no puede considerarse de ninguna forma revestido con el efecto de norma de orden público, que obligue a tomarlo como hecho definitivo en forma incidental, y es así, que recientes jurisprudencias, permite la promoción del cotejo, dentro de la actividad probatoria ordinaria, y sujeto el resultado al debido control del Órgano Subjetivo de esta Primera Instancia (en este caso), aunado a la normativa del artículo 1.427 del vigente Código Civil, que señala:

Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello

.

Por lo que tomando en consideración, que su valorización, solo compete y es privativo del Juez de mérito, apreciarlos y darles calificación jurídica, ante los hechos relevantes de la causa, con la aplicación de su intelecto y máxima de experiencia: es por lo que esta Sentenciadora, ante la duda surgida en cuanto al resultado de esta prueba; considera necesario a.l.s. elementos probatorios, producidos por las partes, para una mejor certeza en cuanto al juzgamiento del fondo de esta controversia, lo que se hace de acuerdo al orden de su consignación en actas.

Tiene apoyo esta decisión, en el propio contenido del artículo 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, que dicen:

Art. 509 “Los Jueces deben analizar y juzgar toda cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Art. 12 “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probado. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. (Subrayado del Tribunal).

Agotado el Punto Previo, y conforme al análisis de los elementos de pruebas, se tiene, que en su escrito de Pruebas, LA PARTE DEMANDADA, Como PROMOCION PRIMERA, Invocó el mérito favorable de las actas procesales, lo que conlleva a esta Juzgadora, observar el principio de la comunidad de la prueba, sin distinción de su promovente, y observar el principio de la exhaustividad que debe prevalecer en el correspondiente análisis de esas pruebas, y obtener un fallo, adecuado a una J.T.J., con predominio de las normas constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa. Así se declara.

Como PROMOCION SEGUNDA; lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato Opciòn de Compra, que en su interpretación equivale al fondo mismo del problema sub-examen, objeto de pronunciamiento, previa la debida valoración de las pruebas en su conjunto, quedando en consecuencia diferida su valorización. Así se declara.

Como PROMOCION TERCERA: Promovió pruebas testimoniales De las testificales promovida, no consta en actas su evacuación. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Durante la etapa probatoria ordinaria, promovió el actor como:

CAPITULO I. El mérito favorable de los autos. Es aplicable a esta promoción, lo discernido por esta Juzgadora, en lo concerniente a la Promoción Primera de la parte demandada. Así se declara.

Con diligencia de fecha 03 de Octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas, señaladas en los Capitulas II, IV y V, argumentando en cuanto a la del Capítulo I, que no emana de su representada, y a los contenidos en los Capítulos IV y V, por no tener nada que aportar a esta controversia. Para la oportunidad del pronunciamiento del Tribunal en cuanto las respectivas pruebas, decidirá lo conducente en cuanto a las oposiciones aquí determinadas. Así se declara.

CAPITULO II .Comunicación emitida por Banco Fondo Común, Banco Universal, de fecha 13 de Junio de 2007, dirigida al Tribunal de Primera Instancia, que forma el folio 55 de las actas. En cuanto a esta prueba emanada de tercero, no solicitada por este Tribunal, sin señalarse la forma de su obtención; por cuanto no fue ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a que por estas razones, se desestime como elemento probatorio. Así se declara.

CAPITULO III, Consigna en original, Cheque emitido en contra del Banco Mercantil, Banco Universal, a favor de la ciudadana N.T.D.O., girado por el ciudadano L.M., signado con el No. 77070332 de fecha 26-09-2007, por la cantidad de Bs. 32.128.799,00. Este instrumento producido en forma original, guardado en caja de seguridad, cuya copia reposa en el expediente, y para cuya admisión se opuso la parte demandada, sin argumentar razones de contenido jurídico que avale su pretensión, ya que su pertinencia o impertinencia, debe ser decidida por el Administrador de Justicia; se determina que constituye presunción certera a favor de la parte demandante, y que guarda relación con la copia del Cheque de Gerencia No. 97065291, por Bs. 32.128.799,00 emitido contra el mismo Banco Mercantil Cabimas., cuya copia fotostática fue impugnada, sin razonamiento alguno, y al ser consignado este instrumento original, ambos relacionados entre sí, y concatenado con la copia de los Cheques de Gerencia No. 80.96412797 por Bs. 18.480.000,00 de fecha 21-03-2007 (Folio 18), y el signado con el No. 20-96412796, por Bs. 24.931.201,00, con fecha 21-03-2007, (Folio 19), ambos del Banco Fondo Común: tienen efectos probatorio, a favor de la parte demandante, en cuanto a los hechos señalados en su libelo que da certeza del cumplimiento del precio de la opción de compra, incluida en este precio, la suma de Bs.5.000.000,00, dada en arras. Así se declara.

CAPITULO IV. Se promueve oficio dirigido al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., cumpliéndose esta promoción, con la comunicación No.33.484-1688-07 de fecha 8 de Octubre de 2007, Consta al folio 80 de las actas, Oficio No. 276-2007, de fecha 01 de Noviembre de 2007, emanado del Juzgado Tercero de Municipio, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informa lo que textualmente se transcribe:

…si cursa por ante este Juzgado la Solicitud No.170, nomenclatura llevada por este Juzgado relativa a la Solicitud de Consignación de Canon de Arrendamiento solicitada por el ciudadano L.R.M.H., titular de la Cédula de Identidad Número V-5.2777.514, a beneficio del ciudadano O.O.P., titular de la Cédula de Identidad No. V--5.043.602, dándosele entrada el día 13-04-2007, y librándose exhorto de boleta de notificación al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicándose la misma por el Alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial. Igualmente le participo que se encuentra depositado en al Entidad Bancaria BANFOANDES Banco Universa, en la cuenta de Ahorro Número 0170-01-0010000076, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y UN MI. QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS BOLIVARES (Bs.1.541.574,48).

.

Se relaciona la información aportada por el Juzgado requerido, con los siguientes instrumentos; El contenido en el folio 07 de estas actas, que se refiere al contrato de arrendamiento, de carácter privado, suscrito entre el aquí demandante y el ciudadano O.O.P.; de fecha 04 de Agosto de 2005; y el inserto a los folios 8, 9 10, 11 y 12, de carácter público, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 30 de Julio de 2004, bajo el No. 32, Tomo 35. Ambos documentos fueron acompañados con el libelo de demanda, y deben analizarse, como parte de las actas del proceso, y cuyo efecto probatorio fue invocado por el actor, en el Capítulo Primero de su escrito de pruebas

En esos instrumentos, el ciudadano O.O.P., da en arrendamiento al aquí demandante, un inmueble que identifica como de su propiedad, cuya ubicación y características, coincide con el inmueble dado en opción de compra, por la aquí demandada al mismo actor, y en cuyo contrato autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 24 de Agosto de 2006, producido en copia certificada, se señala (CLAUSULA PRIMERA ) que el inmueble opcionado es de su exclusiva propiedad, lo que entra en colisión con la misma manifestación que hace el ciudadano O.O.P., cónyuge de la aquí demandada, según se evidencia en el instrumento poder otorgado a sus apoderadas judiciales: Esta conducta de la demandada, así como de su cónyuge, influye y tiene efecto de presunción grave y concordante con la información aportada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, en su comunicación No. 276-2007, de fecha 01 de Noviembre de 2007, así como con los efectos bancarios antes discernidos; que la aquí demandada, ha influido a los fines de que no se consolide el cabal cumplimiento de la opción de compra y en consecuencia no se efectué la tradición legal del inmueble: Robustece esta apreciación, la Información aportada por el Oficio No.7750 115 de fecha 14 de Mayo de 2008, requerida por este Juzgado con Oficio No. 33.848-811-08 de fecha 08-05-2008, en donde se da cuenta de que el aquí demandante, consigna en fecha 01 de Marzo de 2007, documento por ante esa Registro Inmobiliario, por el cual la demandada N.T. de Ortega, vende el inmueble objeto de esta controversia a los ciudadanos L.R.M.H. y E.O.D.M., y a la vez estos hipotecan en primero grado a FONDO COMUN y en segundo grado a PDVSA. SA PETROLEO Y GAS, y se fijó como fecha para la firma, el día 22 de Marzo de 2007, siendo este documento retirado en fecha 27 de Abril del mismo año, por no haberse llevado a efecto su firma, por parte de los otorgantes.

Conforme a la anterior apreciación, infiere esta Juzgadora, que el contrato se perfeccionó conforme a la ley, por estar las partes contratantes de acuerdo con el objeto de la venta y el precio de la venta del inmueble; y ambos sujetaron la obligación a condición y a término, y se deduce que de la opción de compra, nace una obligación de la vendedora, de vender, dado el cumplimiento por parte del aquí demandante, con el pago del precio del inmueble; y el lapso para pagar el precio (Cláusula Segunda), conforme al propio contenido de la Cláusula Tercera del contrato, fue verdaderamente prorrogado, no considerando esta Sentenciadora en sentido contrario, los informes de las experticias de marras, marras, que no tienen efectos vinculante; situación que fue alertada por la Juzgadora, en el denominado PUNTO PREVIO de este fallo.

De igual forma, debe reiterar esta Juzgadora, que es pacifica y reiterada la Doctrina, muy especialmente de la Sala de Casación Civil, en el sentido de que la interpretación del contrato, es de la soberanía de los Jueces de Instancia; y no puede atribuírsele a la Juzgadora, suposición falsa, cuando la aquí demandada y promitente vendedora en el contrato analizado, ha dado origen a una serie de situaciones y errores de hechos o de percepción que inciden negativamente en su juzgamiento a su favor, siendo uno de esos errores, la cancelación de al cuenta bancaria abierta por la aquí demandada en el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, Agencia Cabimas, que se desprende del instrumento aportado al folio 98 de las actas, no impugnado en forma alguna por la demandada, e que incide o desmedra su obligación contractual, y avala la disposición que tuvo el aquí demandante, para darle cumplimiento a la opción de compra pactada conforme a sus diferentes cláusulas en forma bilateral; lo que hace que debe considerarse procedente en derecho la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra, con las consecuencias que se deriven de esta declaratoria, todo con arreglo al contenido de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.160, 1.167, 1474 . No contienen los Informes consignados por las partes, alegatos o argumentos que se relacionen con el debido proceso, que amerite pronunciamiento de reposición de esta Juzgadora en ese sentido. La declaratoria de Con Lugar de esta acción, deberá hacerse constar en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, sigue el ciudadano L.R.M.H. contra la ciudadana N.J.T.D.O., ya identificados; consecuencialmente debe la Promitente Vendedora, ciudadana N.J.T.D.O., cumplir con su obligación contractual, de vender el inmueble constituido por una casa edificada sobre dos parcelas de terreno propio, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., con fecha 20 de julio de 2006, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 01, y que como dichas parcelas forman una sola unidad jurídica económica por ser contiguas, se hizo aclaratoria según consta de documento protocolizado ante el mismo Registro, en fecha 20 de Julio de 2006, bajo el No. 40, Protocolo Primero, Tomo 02; ubicado dicho inmueble en la Calle Libertad No.62, sector Tierra Negra, Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Linda con propiedad que es o fue de N.M. y mide veintidós metros con diecisiete centímetros (22,17 mts); SUR, Linda con Calle Libertad y mide Dieciocho metros con cincuenta y dos centímetros (18, 52 mts), ESTE, Linda con propiedad que es o fue de J.G.C. y mide Treinta y nueve metros con cuarenta y ocho centímetros (39, 48 mts), OESTE, Linda con propiedad que es o fue de J.G. y mide Treinta y Ocho metros con ochenta y cinco centímetros (38, 85 mts); al Promitente comprador, ciudadano L.R.M.H., previo el pago del precio de la venta, cuyo remanente suma la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 75.000.000,00), equivalente a BSF. 75.000,.00, debiendo el respectivo documento de compraventa, ser registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de conformidad con el artículo 1924 del vigente Código Civil. Así se decide.

Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida en esta Instancia.,

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de M.d.D.M.N.. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. M.C.M..

La Secretaria,

Abog. A.V.

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el No. 640. Hora: 2:30 p.m. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción. (Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 28 de mayo de 2009.-

La Secretaria.

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