Decisión nº KP02-R-2007-001349 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoDemanda. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001349

DEMANDANTE: R.G.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-231.301, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.J., C.A.U. y HAYDEELY CARRASCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 12.713, 47.715 y 70.835, respectivamente.

DEMANDADOS: W.T.P. y C.V.M., extranjeros, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.180.391 y E-83.330.089, respectivamente, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.C. y A.E.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 36.810 y 14.071, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DESALOJO (apelación).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente demanda en fecha 16 de junio de 2006, y fue admitida en fecha 21 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia ordenó citar al demandado.

El demandante alega, que la ciudadana Choigmey L.G., debidamente autorizada para ello según carta poder presentada por el actor que corre inserto al folio siete (07) ya así fue ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, celebró contrato de arrendamiento, de fecha 14 de febrero de 2004, con los ciudadanos W.T.P. y C.V.M., supra identificados, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 44, ubicado en cuarto piso del conjunto residencial L.M., II etapa, Torre F, situado en la urbanización El Parque, calle Los comuneros, Parroquia S.R., Barquisimeto estado Lara, el cual fue cedido al demandante en fecha 02 de mayo del año 2006 tal como consta al folio ocho (08).

Expone que los arrendatarios han incumplido los pagos de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses marzo, abril y mayo de 2006, por ello, de conformidad en los artículos 33 y 34 en su ordinal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.264, 1.529, 1.600 y 1.614 del Código Civil, solicita el desalojo y entrega del inmueble objeto de arrendamiento, pagar la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.950.000,00), hoy, Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.1.950,00), por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir por los meses de Marzo a Mayo de 2006, a razón de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.650.000), lo que hoy es, Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.650,00), así como también en pagar el monto equivalente a los cánones de arrendamiento hasta que se produzca la material entrega total del inmueble arrendado y pagar las costa y costos procesales que se deriven de la demanda.

En razón de la imposibilidad de practicar la citación personal, el Juzgado de Municipio, ordenó la citación por cartel sin que el demandado se diera por citado, por lo tanto, el accionante solicitó que se designara defensor “Ad-litem”, todo esto de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y así se acordó, designando a la abogada Nailet Gómez defensor del co-demandado W.T.P. y como defensor de la co-demandada C.V.M., al abogado R.R., quienes fueron notificados, juramentados y aceptaron tal designación. Posteriormente presentaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha 03 de abril de 2007, los abogados G.C. y A.E.P. en nombre y representación de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y poder Apud Acta conferido por los ciudadanos demandados. En fecha 11 de abril de 2007, la apoderada de la parte actora presento escrito de pruebas. El juzgado de municipio los admito a sustanciación. Se evidencia de la lectura de los autos que, en fecha 13 de abril de 2007, los testigos promovidos por las partes no comparecieron. En fecha 18 de abril de 2007, la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la deposición de los testigos. En fecha 23 de abril de 2007, la parte accionante consignó publicación a los fines de demostrar la razón de la no comparecencia de la testigo Choigmey L.G., y esta testimonial se practicó en fecha 08 de mayo de 2007.

En fecha 16 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.E.L.. En fecha 11 de junio de 2007 recibió el presente expediente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual dictó sentencia definitiva en fecha 20 de noviembre de 2007, declarando CON LUGAR la presente demanda de desalojo, y en fecha 23 de noviembre de 2007, la parte accionada, apeló de esta sentencia, la misma se oye en ambos efectos.

En fecha 10 de diciembre de 2007, este Superior Juzgado recibe el presente expediente en apelación, y se le dio entrada en fecha 12 de diciembre de 2007.

En fecha 13 de febrero hogaño, las partes consignaron escritos de informe, y en fecha 28 de febrero de 2008, la parte accionante presentó escrito de observación de informe.

II

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Este sentenciador realiza el análisis de las pruebas que se observa a continuación:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Choigmey L.G. y los demandados, este tribunal lo valora en cuanto a las obligaciones y condiciones validamente suscritas por las partes en torno al arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

Carta Poder conferido por el ciudadano R.G.M.O. a favor de la ciudadana Choigmey L.G. y cesión realizada por esta ultima ciudadana al accionante, este tribunal lo valora en cuanto a la cualidad del demandante para sostener la presente causa, ya que la cesión fue ratificada a través de la prueba testimonial.

Copia fotostática del documento de propiedad sobre el inmueble objeto de arrendamiento, este tribunal la desecha a pesar de no existir impugnación por los accionados, motivado a que la propiedad no es un hecho controvertido en el presente juicio.

Copia del Telegrama de fecha 14 de junio de 2006, con la respectiva confirmación de IPOSTEL contentiva de la cesión del arrendamiento por parte de la ciudadana Choigmey L.G. a favor del demandante, la misma se valora, por cuanto fue ratificada por la mencionada ciudadana por medio de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Testimonial de la ciudadana Choigmey L.G., a los fines de ratificar contrato de arrendamiento suscrito con los accionados, la cesión realizada al actor, recibos de pago de fechas 08/09/2005, y 28/04/2006, por Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.650.000,00), lo que es hoy, Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.650,00) y Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.950.000,00), lo que es hoy, Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.1.950,00) respectivamente, a nombre de los accionados por concepto de pago de cánones de arrendamiento desde el 14/12/2005 al 14/01/2006, 14/01/2006 al 14/02/2006, y 14/02/2006 al 14/03/2006 y contenido y firma del telegrama remitido a los accionados, a través de IPOSTEL, notificando la cesión, testimonio que se valora en cuanto a la legalidad de los documentos promovidos.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Choigmey L.G. y los demandados, este tribunal lo valora en cuanto a las obligaciones y condiciones validamente suscritas por las partes en torno al arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

Contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Choigmey L.G. y los demandados, el cual ya fue valorado por lo tanto se da por reproducida.

Recibo de pagos efectuados por los demandados a favor de la ciudadana Choigmey L.G. y favor de CORPORACION SHOY`S C.A, los mismos se desechan dado que son documentos en los que terceros intervienen en su constitución, por tanto deben ser ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial, y en todo caso nada aporta al proceso, en razón de que se evidencia que no corresponde a los pagos demandados.

Depósitos bancarios emitidos a favor de la ciudadana Choigmey L.G., para su determinar su valor probatorio, al respecto es pertinente señalar la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, Expediente Nº 2005-000418, de la Sala de Casación Civil:

Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros. Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio. Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.

(Negrillas de este Tribunal).

Este sentenciador, comparte el criterio expuesto en la sentencia supra referida, ya que como acertadamente lo señaló el A quo, es un hecho notorio que los depósitos bancarios constituyen una realidad de las transacciones entre particulares y comerciantes, no siendo el arrendamiento la excepción y las tarjas encuadran es este supuesto para regularlas, sin embargo, este juzgador considera que no pueden ser valorado porque los demandados previamente habían sido notificados de que la ciudadana Choigmey L.G. cedió sus derechos como arrendador, por tanto, no tiene sentido hacer depósitos bancarios en cuenta de quien no es arrendador y así fue ratificado por esta ciudadana por medio de testimonial, teniendo los accionados oportunidad de ejercer el contradictorio o hacer valer sus instrumentos promovidos, al no hacerlos así, es forzoso para quien suscribe no valorar los depósitos bancarios.

Testimoniales de los ciudadanos Rivero del Valle Maria, Parra Leal Sandra, Piedra Villalobos Elba y H.T.M., los cuales se desechan porque no comparecieron a rendir declaraciones, tal como consta de acta del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que corre inserto a los folios 105 y 106 del presente expediente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

En cuanto al alegato del accionado de que la sentencia objeto de la presente apelación emana de un tribunal incompetente por la cuantía, al respecto este tribunal observa que tratándose el presente asunto de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el legislador ha prescrito en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 36: En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año.

(Negrillas de este tribunal).

En este sentido tratándose de un contrato a tiempo indeterminado, para estimar la demanda se debe multiplicar el canon de arrendamiento que es de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.650.000,00), lo que es hoy, Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.650,00), por los doce meses del año, lo cual totaliza Siete Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.7.800.000,00), lo que hoy es, Siete Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.7.800,00), en consecuencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien dicto la sentencia aquí recurrida, ciertamente es competente por la cuantía.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

En virtud del motivo de la presente controversia se entiende por contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 1.579 del Código Civil:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de trasmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

Asimismo, se debe destacar el artículo 1.159 ejusdem, que establece que el contrato es ley entre las partes, es decir, que una obligación contractual jurídicamente valida, se debe cumplir como las leyes porque todo contrato comprende la autonomía de la voluntad de las partes.

En el caso de marras se trata de un contrato de arrendamiento, el cual se convirtió a tiempo indeterminado, cuyo arrendador solicita el desalojo del inmueble y el pago de los cánones adeudados, y demostrado como ha quedado que los accionados se encuentran en mora respecto de los cánones de arrendamientos de los meses de marzo, abril y mayo del año 2006, incumpliendo así las cláusulas contractuales y el artículo 34 de Ley de arrendamiento inmobiliario, que establece lo siguiente:

Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno. g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.

(Negrillas de este tribunal).

En consecuencia de los motivos de hecho y derecho precedentemente expuesto, este tribunal determina procedente la demanda de desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, así como los que se sigan venciendo hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos W.T.P. y C.V.M., identificados en auto, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 20 de noviembre del año 2007.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR, la demanda por desalojo de inmueble, interpuesta por el ciudadano R.G.M.O., contra los ciudadanos W.T.P. y C.V.M., todos supra identificados. En consecuencia se ordena al demandado: PRIMERO: Desalojar el inmueble arrendado constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 44, ubicado en el cuarto piso, del Conjunto Residencial L.M., II Etapa, Torre “F”, situado en la urbanización “El Parque”, calle Los Comuneros, en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y de cosas; SEGUNDO: Cancelar a la parte actora la cantidad de Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.1.950,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses marzo, abril y mayo del año 2006, a razón de Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.650,00), mas lo que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble descrito objeto del presente juicio.

TERCERO

Se CONFIRMA el fallo dictado por el A quo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.

La Secretaria,

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