Decisión nº 1264-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoConvenimiento

Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: MARANYELI C.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.266.693, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio J.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, para demandar por concepto de REVISIÓN DE SENTENCIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) al ciudadano: R.D.C.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.319.884, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Presentada la solicitud en fecha 07 de Octubre de 2.008, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Trece (13) de Octubre de 2.008, se admitió la demanda ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Once (11) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del demandado, ciudadano R.D.C.V.R., debidamente firmada.

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.008, siendo el día fijado por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes de la presente causa, compareciendo por ante el mismo los ciudadanos MARANYELI C.R.D., asistida por la Abogada en Ejercicio J.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, y el ciudadano R.D.C.V.R., asistido por la Abogada en Ejercicio H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.776, quienes luego de sostener entrevista con la Juez de este Despacho y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron al siguiente convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano R.V. se compromete a suministrar por concepto de Pensión de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 320,00) mensuales, a razón de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 160,00) los días quince (15) y los días treinta (30) de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros aperturada en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a nombre de la progenitora, quedando abierta la posibilidad de hacer la entrega del dinero directamente a la ciudadana MARANYELI ROSALES, previo recibo firmado. SEGUNDO: El ciudadano R.V. se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los UNIFORMES ESCOLARES que el niño requiera para el período escolar, Así mismo ambas partes se comprometen a cubrir cada uno con un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los ÚTILES ESCOLARES del niño, el cual se hará efectivo siempre antes del inicio del año escolar y en todo caso no puede ser después del Diez (10) de Septiembre de cada año. Igualmente ambas partes se comprometen a cubrir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la Mensualidad y Transporte escolar del niño. TERCERO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano R.V. se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) del concepto de UTILIDADES que anualmente le correspondan por su trabajo personal, los cuales hará efectivo dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha que la haga efectiva la empresa para la cual labora, MAS el juguete propio de la época. CUARTO: El ciudadano R.V., se compromete a mantener en el record de la empresa para la cual presta sus servicios a su hijo (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que este goce de los beneficios que la empresa brinda a los hijos de sus trabajadores tales como Medicinas y Asistencia Médica. En caso de que la empresa para la cual labora el ciudadano no preste estos servicios, cada progenitor se compromete a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (100%) por estos conceptos. QUINTO: El ciudadano R.V. se compromete a suministrar para garantizar las Treinta y Seis (36) Pensiones Futuras, más las tres (03) extraordinarias de esos tres años, la cantidad de dinero equivalente a UN VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del concepto de PRESTACIONES SOCIALES, que le pudieren corresponder en caso de despido o retiro voluntario en la empresa para la cual labora. SEXTO: Se deja constancia que en el presente acto el demandado R.V. hace entrega a la ciudadana MARANYELI ROSALES un cheque por la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.734,00) los cuales incluye mil bolívares correspondientes a la pensión extra de NAVIDAD y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de INSCRIPCIÓN, MENSUALIDAD ESCOLAR hasta el mes de NOVIEMBRE transporte hasta el mes de OCTUBRE ÚTILES ESCOLARES. Seguidamente, ambas partes de mutuo acuerdo establecen un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del ciudadano R.V. y en beneficio del niño (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El ciudadano R.V. podrá retirar al niño del hogar materno los días MARTES Y JUEVES a las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) reintegrándolo a su hogar materno a las seis y treinta de la tarde (6:30 p.m.). Igualmente, el ciudadano R.V. podrá retirar al niño (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los días SABADO Y DOMINGO desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) reintegrándolo a su hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.). SEGUNDO: El día del padre y el día del cumpleaños de éste, el niño lo compartirá con su progenitor y el día de las madres y el cumpleaños de ésta, el niño lo compartirá con su progenitora. TERCERO: El día de cumpleaños del niño, éste lo compartirá con ambos progenitores. CUARTO: Los días de Carnaval, Semana Santa, ambos progenitores de mutuo acuerdo convienen en que sean alternos. QUINTO: Para las festividades de navidad y Año Nuevo, el niño compartirá los días 24 y 31 de Diciembre con su progenitora y los días 25 y 01 con su progenitor. SEXTO: Para la época de vacaciones escolares, será dividida en dos períodos, los cuales de mutuo acuerdo convienen en que sean alternos. Acto Seguido, ambas partes solicitan se HOMOLOGUE el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada…” (Sic).

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses del niño de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A.- HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.008 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: MARANYELI C.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.266.693, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio J.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, y el ciudadano: R.D.C.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.319.884, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.776, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

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