Sentencia nº 117 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

En fecha 17 de julio de 2000 los ciudadanos C.P., C.A., V.M., GREGORIO R FERNANDEZ, A.P., O.T., WILMY GARCÍA, G.P. y J.G., titulares de las cédulas de identidad números 4.637.643, 5.459.246, 3.492.353, 7.078.049, 9.501.977, 3.210.607, 4.646.196, 13.989.621 y 9.441.284, respectivamente, actuando con el carácter de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ALCALDIAS, ASEO URBANO, DOMICILIARIO y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAALAUDOSEC), asistidos por los abogados Dilsia Hernández e I.V.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.378 y 56.206, respectivamente, interpusieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo, contra las elecciones efectuadas en fecha 30 de marzo de 2000, para elegir las autoridades del referido sindicato.

Por auto de fecha 20 de julio de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió “tales actuaciones sólo en cuanto al RECURSO DE AMPARO como un Recurso de Amparo autónomo, en cuanto ha lugar en derecho...” y declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto de forma conjunta. Asimismo, ordenó la citación de los presuntos agraviantes y del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante decisión de fecha 4 de septiembre de 2000 el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente recurso, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual consideró competente con base en el artículo 297 de la Constitución Bolivariana de 1999.

En fecha 15 de septiembre de 2000 se recibió el expediente en esta Sala y en la misma fecha se dio cuenta, y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alegan los recurrentes que luego de participarle y presentarle a la Comisión Electoral Regional Permanente de FETRACARABOBO, la plancha única ( Plancha Nº 1 ), con la cual concurrirían a las elecciones para elegir a la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LAS ALCALDIAS, ASEO URBANO DOMICILIARIO Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAALAUDOSEC), el día 28 de enero de 1999 se efectuaron las elecciones previstas y se instaló la Asamblea General que ratificó los resultados de dicho proceso, por lo que al día siguiente se envió comunicación al Inspector del Trabajo de Valencia con los recaudos del proceso comicial.

Agregan que en las referidas elecciones resultaron electos los siguientes ciudadanos:

C.P. Presidente

Y.J. Secretario General

J.L. ZAPATA Secretario de Finanzas

C.A. Secretario de Reclamos

M.P. Secretario de Actas y Correspondencia

A.P. Secretario de Deportes

V.M. Secretario de Cultura y Propaganda

E.G. Secretario de Higiene y Seguridad Industrial

GREGORIO R FERNÁNDEZ Secretario de Asuntos Sociales

MUNDO PINTO Primer Vocal

OSNEL QUEVEDO Segundo Vocal

A.J. VALERA Tercer Vocal

Que los miembros de la Junta Directiva electa, J.L.Z. y Y.J., "se dieron a la tarea de no asistir al Sindicato", razón por la cual los demás miembros de la Directiva decidieron pasar el caso al Tribunal Disciplinario de la Organización Sindical, instancia que decidió, con base en el artículo 38 de los Estatutos, “a.- Separación definitiva de la organización, b.- Prohibición definitiva para ocupar cargos Directivos dentro de la Organización Sindical, c.- Expulsión definitiva del Sindicato”, lo cual motivó que en el mes de octubre de 1999 se efectuara un referéndum para ocupar los cargos vacantes, quedando integrada la Junta Directiva de la siguiente manera: “Presidente: C.P.; Secretario General: C.A. ; Sec. de Finanzas: O.T., Sec. de Reclamo: A.P.; Sec. de Deportes, G.R.F., Secret. de Cultura y Propaganda, V.M.; Sec. de Asuntos Sociales, G.F.; Sect. de Actas, MUNDO PINTO, 1º Vocal, P.A. y 2º Vocal, OSNEL QUEVEDO”, cuyos resultados fueron remitidos con los correspondientes recaudos al Inspector del Trabajo.

Manifiestan que, posteriormente, los dos ciudadanos expulsados del Sindicato "se dieron a la tarea de dar informaciones mal intencionadas en la CTV, FETRACARABOBO, y ( sic ) INSPECTORIA REGIONAL DEL TRABAJO", razón por la cual, indican los recurrentes, aceptaron ir a un nuevo proceso electoral, pero condicionándolo a los resultados de las consultas previas que habrían de realizarse al C.N.E., Inspectoría del Trabajo y CTV, acerca de su legalidad, dado que el artículo 293, ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el máximo órgano comicial tiene entre sus funciones, organizar las elecciones de los sindicatos.

En el mismo sentido, indican los recurrentes que el C.N.E. dictó Resolución Nº 000225-75 de fecha 25 de febrero de 2000, mediante la cual resolvió dejar sin efecto las elecciones efectuadas en los Sindicatos a partir del 30 de diciembre de 1999, y ordenó la suspensión de todos los procesos electorales sindicales en curso. No obstante, los miembros de las planchas 2 y 3, en fecha 30 de marzo de 2000 procedieron a realizar las elecciones.

Asimismo, alegan que el 31 de marzo, el Sindicato le participó al Inspector del Trabajo "la suspensión de las elecciones y sus motivos”, y en fecha 25 de abril del mismo año, el Presidente de la Comisión Regional Permanente Electoral, ciudadano J.B., le informó al Inspector del Trabajo que la CTV el 10 de abril de 2000, decidió no reconocer los resultados del proceso comicial efectuado en el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ALCALDÍAS, ASEO URBANO DOMICIALIARIO Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAALAUDOSEC), pese a lo cual, los recurrentes señalan, el Inspector del Trabajo, abogado F.J.L., procedió a certificar la elección del 30 de marzo de 2000, lo que los recurrentes estiman ilegal e inconstitucional.

Finalmente, los impugnantes solicitan la nulidad absoluta del proceso electoral efectuado en fecha 30 de marzo de 2000, para la elección de la Junta Directiva del precitado sindicato, por contravención de lo dispuesto en el artículo 293, ordinal 6º, de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela; en la Resolución Nº 000225-75, de fecha 25 de febrero de 2000, emanada del C.N.E.; y en el artículo 5º, del Decreto de Medidas para Garantizar la L.S., emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 2 de marzo de 2000 y, al mismo tiempo solicitan amparo con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo anterior solicitan que sean citados los ciudadanos J.L.Z., Presidente; E.L., Secretario General; E.G., Tesorero Administrativo, M.P., Secretario de Reclamos, A.V., Secretario de Actas y Correspondencias, y demás miembros electos ilegales del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ALCALDÍAS, ASEO URBANO DOMICILIARIO Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAALAUDOSEC), al Inspector Jefe de Trabajo del Estado Carabobo, a los miembros de la COMISIÓN PERMANENTE REGIONAL DE FETRACARABOBO, ciudadanos J.B., DARIO CARABALLO, J.E. Y GUSTAVO SALAS Y, R.H., Presidente de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE FETRAUDS e ISMAEL RIVAS BRITO, Presidente de dicha Federación, así como que se le comunique a las Alcaldías de Valencia, Miranda, Bejuma, Montalbán, Guayos, Mariara, Guigüe, y a las empresas privadas Laxmi I, en Puerto Cabello, Laxmi II, en Tocuyito, Municipìo Libertador, y "Explendor" en Valencia, que se abstengan de retirar a los Directivos y Delegados "que pertenecen al Sindicato Elegido el 28 de enero de 1999 y se decrete la Reposición de los Miembros Sindicales que en forma fraudulenta fueron despojados de sus cargos..."

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 4 de setiembre de 2000, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, declinándola en esta Sala Electoral con base en los siguientes argumentos:

Que de acuerdo a la distribución funcional de los órganos del Poder Público Nacional, corresponde al Poder Electoral organizar las elecciones de los sindicatos, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 293 de la Constitución, así como convocar, dirigir y supervisar los procesos electorales mientras se promulgan las nuevas leyes electorales, de conformidad con la Disposición Transitoria Octava del Texto Fundamental.

Que por la misma distribución de las funciones de los órganos del Poder Público Nacional, corresponde conocer de todo asunto contencioso electoral a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, tal y como lo establece el artículo 297 de la Constitución Bolivariana.

Que actualmente no se han creado los tribunales de dicha jurisdicción, por lo cual la competencia le corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Que ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, se abstiene de continuar sustanciando el presente caso para no invadir el ámbito de la competencia del Poder Electoral y de la Sala Electoral, e incurrir consiguientemente en el supuesto del artículo 138 del Texto Fundamental el cual prescribe que “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente a esta Sala Electoral.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y a tal efecto observa:

Mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, esta Sala, atendiendo al nuevo marco constitucional existente, efectivamente delineó el ámbito de su competencia, mientras se dictan las leyes orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, y a tal fin consideró:

“...resulta necesario pasar a examinar, atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los Tribunales que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder, que no estén inscritas dentro del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo, todas las relativas a referendos, así como de las otras modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6, ejusdem.”

Concluyendo la Sala en dicho fallo, que le corresponde conocer:

“1.- (omissis)

  1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil."

Por su parte, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, en una laboriosa interpretación determinó los distintos criterios de distribución de competencia de los órganos jurisdiccionales que en materia de amparo constitucional tienen que aplicarse después de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República. En ese orden, dejó sentado que “...la Sala Político Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.”

En consideración al texto de la sentencia supra transcrita, y en atención a lo expuesto por la Sala Constitucional, tratándose el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el proceso electoral que se efectuó el 30 de marzo de 2000 para elegir la Junta Directiva de la organización sindical Sindicato Único de Trabajadores Alcaldías, Aseo Urbano, Domiciliario y Similares del Estado Carabobo, identificada con las siglas SUTRAALAUDOSEC, queda evidenciado que el caso bajo estudio es de naturaleza electoral, toda vez que el acto que se recurre versa sobre la realización de unas elecciones en el seno de una organización sindical. Por consiguiente, esta Sala estima procedente asumir la competencia para conocer el presente recurso y decidirlo. Así se declara.

Asumida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, esta Sala observa:

El presente expediente fue sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hasta el momento en que se pronunció sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y ordenó las notificaciones respectivas, pues inmediatamente procedió a declinar su competencia en esta Sala para conocer y decidir el mismo, actuaciones que, a los fines de evitar una reposición inútil del procedimiento, deberían ser convalidadas, siempre que no haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez.

En tal sentido, debe esta Sala observar que de las actas que conforman el expediente, cursantes a los folios 112 y 113, se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, determinó que “...ADMITE tales actuaciones solo en cuanto al RECURSO DE AMPARO como un Recurso de Amparo autónomo, en cuanto ha lugar en derecho y con apego a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha primero (01) de febrero del año Dos Mil (2.000)...” y declaró “...INADMISIBLE dicho recurso de nulidad, por cuanto no tiene fundamento legal alguno, ni por la vía de los recursos contencioso administrativos, en virtud de que hecho el análisis exhaustivo de las fundamentaciones alegadas por los presuntos agraviados, se observa que no se trata de un acto administrativo, ni desde el punto de vista orgánico, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni desde el punto de vista de su finalidad, como lo ha establecido en forma reiterada y pacífica la doctrina y la jurisprudencia, aunado a que tampoco lo es desde el punto de vista laboral ya que en la Ley Orgánica del Trabajo no se le atribuye al Juez esa facultad anulatoria (...) en consecuencia, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ni se ajusta a las causas de admisibilidad conforme a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. Tal declaratoria fue emitida por el mencionado Juzgado, pese a que los recurrentes en su libelo, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, lo cual resulta evidente al solicitar que “...la presente solicitud de Nulidad Absoluta de la Elecciones Sindicales del 30 de marzo de 2.000 con A.C. sea tramitada conforme a derecho...”.

Visto que el presente recurso fue calificado por los recurrentes como recurso de nulidad en forma conjunta con amparo, presupuesto previsto en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala considera pertinente precisar que existe en nuestro ordenamiento jurídico, respecto de la materia de amparo de derechos y garantías constitucionales, una especial estructura normativa que tiene su cimiento en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de 1999, cuyo contenido se proyecta y desagrega en un entramado de normas de rango constitucional, legal, y adicionalmente, en recientes criterios jurisprudenciales plasmados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal. En tal sentido, el ordenamiento preconstitucional representado fundamentalmente por la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, vigente y plenamente aplicable en tanto no contravenga preceptos de la Constitución de 1999, establece entre otros, aquellos supuestos de hecho que caracterizan el tipo de amparo procedente, según el acto, hecho u omisión contra el cual se dirijan y la manera de desarrollar su ejercicio, vale decir, la tipología de las acciones de amparo constitucional. Resulta claro que entre las especies de esta relevante acción se encuentran, por una parte el amparo constitucional autónomo, previsto en el artículo 2 de la Ley, y el amparo conjunto, que en el específico caso previsto en el artículo 5 de la Ley, se dirige contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales; en este último dispositivo se prevé que, cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares, podrá formularse de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de anulación.

Ahora bien, resulta conveniente señalar que en materia de amparo constitucional el sentido que tiene el ejercicio conjunto de esta acción con el recurso de nulidad, aún antes de que se haya agotado la vía administrativa y de transcurridos los lapsos de caducidad, está justamente destinado a impedir que una lesión constitucional pueda prolongarse, consolidándose a la espera de la conclusión del procedimiento administrativo.

De otra parte, se debe tener como premisa básica que la acción de amparo cautelar, según criterio ampliamente difundido y reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, es de naturaleza temporal y accesoria, hallándose supeditado al recurso principal.

Con base a las anteriores consideraciones, y en atención a la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la preservación de la estabilidad de los juicios mediante la corrección de faltas en el proceso que puedan viciar las actuaciones procesales, esta Sala, al analizar el procedimiento y la fundamentación que dieron lugar a la decisión del Juzgado que produjo el auto de admisión, confrontado con el aludido marco jurídico de la acción de amparo, estima que tal decisión fue dictada mediante un procedimiento impropio, distinto al previsto para el caso de autos.

En efecto, como se apuntó supra, la acción de amparo cautelar es de naturaleza temporal y accesoria, siendo esta última característica la que permite poner de relieve la inconsistencia de la decisión bajo examen, por cuanto mal puede entenderse que se desestime la acción fundamental, determinada por el recurso de nulidad, al tiempo que se estime que existen méritos para admitir una acción de naturaleza cautelar y accesoria a aquel recurso. Ello incluso a reserva de que las actuaciones que constituyen el núcleo del recurso de nulidad pudieran ser jurídicamente calificadas de inadmisibles, ya que tal apreciación, en rigor procesal, afectarían por igual lo accesorio como lo principal.

En tal sentido, es oportuno observar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2000, al establecer:

El presente recurso fue calificado por los recurrentes como recurso de amparo con nulidad en forma conjunta, presupuesto previsto en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Este planteamiento implica la impugnación de un acto administrativo al cual se le acumula la acción de amparo a fin de obtener la suspensión de los efectos del acto recurrido, de allí que la acción principal es el recurso contencioso que por disposición expresa de la Ley Orgánica reguladora del amparo, se tramita con la característica particular de que no se procede al examen de los requisitos de admisibilidad relativos al agotamiento de la vía administrativa y la sobrevivencia de la acción (caducidad). En estos casos la acción de amparo pasa a tener un carácter accesorio con respecto al recurso, pues el efecto de la declaratoria con lugar del amparo es la suspensión del acto impugnado, mientras dure el juicio.

De lo anterior se colige que al ser el recurso intentado la acción principal a la cual se encuentra subordinada la solicitud de amparo, son las causales de admisibilidad del recurso las que deben ser revisadas en el auto de admisión, sin emitir pronunciamiento respecto de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, razón por la cual en caso de que se declarase la inadmisibilidad del recurso carecería de sentido pronunciarse con relación a la solicitud de amparo cautelar, y siendo que en el presente caso el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, mal podía dicho Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de amparo cautelar, pues ésta es accesoria al recurso principal y sigue su misma suerte

.

Así pues, en fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Considera que no podía el Juzgado sustraer del conjunto de la acción propuesta una parte de ésta, ni proporcionarle un tratamiento independiente a su objeto, como en efecto lo hizo en el auto de fecha 20 de julio de 2000, al otorgarle una configuración y una vía procesal distinta a la propuesta por el recurrente, materializando así una escisión entre lo principal y lo accesorio, todo lo cual trasciende, se insiste, las consideraciones que en torno a la naturaleza de las actuaciones recurridas hiciese el juzgador con miras a su admisibilidad.

Estima esta Sala que, analizada como ha sido la situación configurada en el auto bajo examen, resulta imperativo vincular tales hechos y razonamientos con el marco normativo de las nulidades de los actos del proceso, y en tal virtud se observa que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Así las cosas, estima conveniente esta Sala señalar que la nulidad de un acto procesal por omisión de un requisito esencial a su validez, no se encuentra definido expresamente en la ley, por lo cual queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, doctrina y jurisprudencia han señalado que la falta de un requisito esencial del acto se produce cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.

De acuerdo a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario analizar si la misma ha impedido al acto alcanzar su objetivo, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto a alcanzado su fin no está privado de formalidades esenciales. En este sentido, la intención del acto debe buscarse en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente, caso en el cual no se declarará la nulidad del acto viciado.

En el presente caso, el auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de julio de 2000, en el cual se admitió el “...recurso de amparo como un recurso de amparo autónomo...” y se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto en forma conjunta “...por cuanto no tiene fundamentación legal alguna...” adolece de un vicio esencial, no convalidable tácita o expresamente, pues no cumplió con la finalidad que le asigna la Ley, debido a que no se pronunció en relación a la admisión o inadmisión del recurso interpuesto (amparo con nulidad) de conformidad con la normativa que le era aplicable, violando así el derecho al debido proceso y causando indefensión a los recurrentes, lo que trae como consecuencia su nulidad y así se declara.

En este orden, se observa que como consecuencia del vicio esencial del que adolece el auto de admisión, se sustanció la causa de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales hasta la fase de notificación de las partes a los fines de acudir a la audiencia pública y oral, luego de lo cual declinó la competencia en esta Sala, y no con el procedimiento de sustanciación del recurso de nulidad interpuesto en forma conjunta a la solicitud de amparo cautelar, razón por la que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil que establece: “No se declarará la nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”, en concordancia con lo previsto en el artículo 212 eiusdem que dispone: “no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; ” por ser la admisibilidad materia de orden público, esta Sala declara la nulidad del auto de admisión de fecha 20 de julio de 2000 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y de todas las actuaciones subsiguientes, y en consecuencia, ordena la reposición de la presente causa al estado de admisión del recurso interpuesto. Así se declara.

Declarado lo anterior, esta Sala ordena la remisión a Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA la declinatoria de competencia que le fuera formulada mediante decisión de fecha 4 de septiembre de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos los ciudadanos C.P., C.A., V.M., GREGORIO R FERNANDEZ, A.P., O.T., WILMY GARCÍA, G.P. y J.G., actuando con el carácter de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ALCALDIAS, ASEO URBANO, DOMICILIARIO y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAALAUDOSEC), asistidos por los abogados Dilsia Hernández e I.V.V., contra las elecciones efectuadas en fecha 30 de marzo de 2000, para elegir las autoridades del referido sindicato.

SEGUNDO

ANULA el auto de admisión de fecha 20 de julio de 2000 y las actuaciones subsiguientes, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la presente causa.

TERCERO

REPONE la causa al estado de admisión del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y, en consecuencia, ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que éste se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso, y de ser procedente ordene la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

El Vicepresidente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.J.G.G.

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp.- 0102

AGG/zap

En cuatro (04) de octubre del año dos mil, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 117.

El Secretario,

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