Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2006, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida cautelar interpuesto por el abogado J.A.G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.71.959, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.A.T.M., L.A.R., C.S.C.A., L.C.A.M., H.T.A., E.A.O.D., E.E.G., O.J.B., D.J. OVALLES CRESPO, KLEIDER A.P.E., L.J.P., N.N.S.M., YOXAN E.P.E., F.J.K.K., C.F.R. y L.J.A.M., todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.511.215, 12.617.298, 11.665.557, 6.658.638, 6.224.804, 14.387.865, 6.927.489, 3.800.082, 13.321.100, 7.945.623, 12.830.589, 6.683.529, 10.092.817, 13.979.845, 14.164.649 y 11.674.102 respectivamente, en contra del acto administrativo de efectos particulares, contentivo de la destitución S/N, de fecha 25 de octubre de 2005, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.M..

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante alega que en fecha 30 de marzo de 2005 sus representados luego de ser transferidos de la Alcaldía del Municipio Acevedo, iniciaron sus servicios en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana del Municipio Acevedo, teniendo dicho instituto facultades para administrar el régimen disciplinario.

Señala que en fecha 30 de mayo de 2005 sus representados suscribieron acta conjuntamente con los Concejales, ciudadanos A.S., M.U., M.R. y el Inspector Jefe M.B., quienes ejercían a la vez el carácter de autoridad de la Policía Municipal, en la que se dejo constancia de haberse efectuado una reunión pacífica en donde se trataría el asunto relacionado con el funcionario W.L., quien fue gravemente herido por la acción delictiva, sin este poseer los equipos de seguridad correspondientes, en virtud que el Instituto no cuenta con dichos dispositivos y equipos. Asimismo se trató el tema de la inexistencia de una Póliza de Seguros de H.C.M., y del disfrute del Seguro Social Obligatorio, el cual estaba siendo descontado a los trabajadores sin que el Instituto Municipal hiciera las debidas consignaciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Igualmente, en esta misma fecha se envió comunicación al Alcalde del Municipio Acevedo, solicitándole que hiciera acto de presencia en la sede del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana para hacerle algunos planteamientos sobre las irregularidades que venían sucediendo.

Indica la parte querellante que en la misma acta se dejó constancia que la referida reunión no representaba una retaliación para dejar de cumplir las funciones propias de sus representados y que de igual forma se esperaba que el personal Directivo no incurriera en represalias contra el personal.

Alega la representación judicial de los accionantes que en fecha 02 de junio de 2005, la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana, decidió autorizar a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Acevedo para la instrucción del expediente disciplinario de los hechos acaecidos en fecha 30 de mayo de 2005, argumentando que dicho Instituto no tenia Dirección de Recursos Humanos ni herramientas administrativas para instruir expedientes administrativos.

Con respecto a lo explanado anteriormente, arguye la parte recurrente que es injustificable el pretexto de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana del Municipio Acevedo el alegato de no tener Dirección de Recursos Humanos, pues de conformidad con el artículo 96, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los Institutos Autónomos deberán realizar el señalamiento preciso de su finalidad, competencias y actividades a su cargo y su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus unidades administrativas y señalamiento de su jerarquía y atribuciones. Igualmente menciona que el artículo 95 eiusdem establece que el Instituto Autónomo tienen las competencias y actividades determinadas en la ordenanza que lo creó, teniendo dicho Instituto facultades para instrumentar y administrar el régimen disciplinario según se desprende del artículo 8-3 de la Ordenanza de la Policía Municipal, publicada en la Gaceta Municipal N° 22 de fecha 30 de mayo de 2005.

En el mismo orden de ideas, la parte querellante señala que los actos de sustanciación del procedimiento disciplinario son absolutamente nulos, por cuanto adolecen del vicio de usurpación de funciones por parte de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Acevedo, al dictar actos de sustanciación que están atribuidos mediante ley al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana. Asimismo, dicha Dirección no indicó las razones de hecho ni de derecho de conveniencia ni de oportunidad que le motivaron a actuar, infringiendo de esta manera el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia adicionalmente la parte recurrente que durante la instrucción del expediente administrativo, específicamente en el lapso de pruebas, la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Acevedo, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno con respecto a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas oportunamente por su representación, causándoles indefensión y vulnerándoles el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente alega que la actividad del Alcalde del Municipio Acevedo al dictar el acto de destitución impugnado, se encuentra viciada de incompetencia manifiesta establecida en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual representa una causal de nulidad absoluta, lo que trae como consecuencia que dicho acto sea de ilegal ejecución por cuanto los funcionarios que se destituyen no pertenecen a la estructura administrativa de la Alcaldía.

La parte accionante fundamenta su pretensión en los artículos 25, 42, 89, 136, 137, 138, 141 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 4, 8, 26, 29, 32, 33, 34, 36, 38, 42, 35, 95 y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; en el artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, y en base a lo argumentado, la parte querellante solicita se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares S/N, de fecha 25 de octubre de 2005, emanado del Alcalde del Municipio A.d.E.M., y en consecuencia se ordene al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana, la reincorporación de sus representados a las funciones de policía, en las mismas condiciones bajo las cuales prestaban servicio antes de la destitución y asimismo, a cancelarle los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta las variaciones y aumentos que el sueldo hubiere experimentado en el tiempo y aquellos beneficios que impliquen la prestación efectiva del servicio.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado, niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte querellante sobre la supuesta incompetencia de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Acevedo para instruir el expediente disciplinario de los recurrentes.

Indica que en fecha 10 de siembre de 1991, fue sancionada la Ordenanza sobre Creación y Funcionamiento de los Servicios Municipales de Vigilancia y Control, publicada en la Gaceta Municipal N° 4, de fecha 13 de diciembre de 1991. Menciona que según este instrumento se crea el Servicio de Policía Municipal que dependerá directamente del Alcalde y cuyos miembros podrán ser adscritos a las Direcciones de la Alcaldía en las formas que determine el Alcalde, por lo que según ese cuerpo normativo la dirección y gestión de la función policial correspondía al Alcalde del Municipio.

Posteriormente en fecha 18 de marzo de 2005, fue sancionada la Ordenanza de la Policía Municipal, publicada en Gaceta Municipal N° 22 en fecha 30 de marzo de 2005. Dicha Ordenanza creó el Instituto de Seguridad Ciudadana, estableciendo en el artículo 5 que la Dirección y Administración de ese ente estaría a cargo de una Junta Directiva integrada por tres (03) miembros; sin embargo este Instituto no inició actividades inmediatamente por razones presupuestarias.

Subsiguientemente, en fecha 11 de noviembre de 2005, la Cámara Municipal sancionó la Ordenanza que crea el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio A.d.E.M., contemplando una Junta Directiva integrada por cinco (05) miembros, organizando estructuralmente al Instituto y derogando la Ordenanza sobre Creación y Funcionamiento de los Servicios Municipales de Vigilancia y Control.

Indica la parte recurrida que queda demostrado que cuando se produjeron los hechos que causaron la presente querella, había sido creado nominalmente el Instituto de Seguridad Ciudadana, pero seguía funcionando la Policía Municipal como Dirección de la Alcaldía, regulada por la Ordenanza de fecha 10 de diciembre de 1991. Señalan que la actividad policial era tutelada por una Dirección de la Alcaldía, regida por la Ordenanza sobre los Servicios Municipales de Vigilancia y Control y por ello la competencia en materia policial municipal era la establecida en dicha Ordenanza.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal pasa a conocer en primer lugar el vicio denunciado por la parte querellante referente a la incompetencia manifiesta del órgano que instruyó el procedimiento de destitución, alegando igualmente la incompetencia del Alcalde del Municipio Acevedo para dictar el acto administrativo que destituyó a sus representados.

En cuanto a este punto, observa este Juzgador que en primer lugar, la competencia atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia administración. Es por ello, que solo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo, para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia, se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio únicamente es soslayable a través de las figuras de la delegación y de la avocación, que suponen traslados de competencia de unos a otros órganos, siempre que por norma legal expresa así lo permita.

Asimismo, es preciso indicar que los Institutos Autónomos constituyen organismos creados directamente por actos del poder público, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio, que tienen por objeto la gestión de servicios públicos o la realización de actividades administrativas, financieras, industriales y comerciales.

En tal sentido, el artículo 95 de la Ley Orgánica de Administración Pública, prevé lo siguiente:

Artículo 95. Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.

De la disposición que antecede, se concluye que los Institutos Autónomos por excelencia, tienen personalidad jurídica propia distinta a la de la República, Estados y Municipio; asimismo, detentan autonomía funcional dentro de la organización del Poder Público.

En el caso de autos, el Alcalde del Municipio Acevedo fundamenta el acto administrativo recurrido en los artículos 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 88 ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en el artículo 89 ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente, la representación judicial del organismo querellado alega que para la fecha en que se produjeron los hechos que causaron la presente querella, había sido creado nominalmente el Instituto de Seguridad Ciudadana, mediante Ordenanza de fecha 18 de marzo de 2005, estableciendo en el artículo 5 que la Dirección y Administración de ese ente estaría a cargo de una Junta Directiva integrada por tres (03) miembros; sin embargo este Instituto no inició actividades inmediatamente por razones presupuestarias, por lo que la actividad policial era tutelada por una Dirección de la Alcaldía, regida por la Ordenanza sobre los Servicios Municipales de Vigilancia y Control y por ello la competencia en materia policial municipal era la establecida en dicha Ordenanza.

Ahora bien, de las pruebas promovidas por ambas partes se evidencia del folio quinientos cuarenta (540), Ordenanza de Creación del Instituto de Policía Municipal de Acevedo, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal N° 91 de fecha 11 de noviembre de 2005. En primer lugar, es necesario aclarar que dicha ordenanza en su artículo 53 establece:

Artículo 53: Queda derogada la Ordenanza Sobre Creación y Funcionamiento de los Servicios Municipales de Vigilancia y Control, publicada en la Gaceta Municipal N° 04 en fecha 13 de diciembre de 1991, reeditada bajo el N° 19 en fecha 17 de junio del 2004, y la Ordenanza de la Policía Municipal publicada en la Gaceta Municipal N° 22 en fecha 30 de marzo de 2005, así como cualquier otra norma o disposición que contravenga la presente ordenanza.

Con respecto a la norma ut supra explanada, considera necesario este Juzgador aclarar que según el Diccionario de la Real Lengua Española, la palabra “Derogar” significa abolir, anular una norma establecida, como una ley o una costumbre; por lo que la intención del legislador al incluir este artículo en la ya mencionada ordenanza fue la desaplicación de las normas anteriormente sancionadas en cuanto a la materia, por lo que resulta ilegal desde todo punto de vista, la aplicación de ordenanzas abolidas o anuladas.

Ahora bien, el artículo 9 de la Ordenanza de Creación del Instituto de Policía Municipal de Acevedo establece que la Dirección y Administración del Instituto estará a cargo de una Junta Directiva conformada por cinco Directores, con sus respectivos suplentes; asimismo, el artículo 14 eiusdem, señala que son atribuciones de la Junta Directiva, entre otras, la Dirección y Administración del Instituto, entendiendo que dentro de los actos de Dirección y Administración de un Instituto Autónomo se encuentran los actos que afecten directamente a su personal.

En el caso de autos, es el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Acevedo, quien en fecha 15 de junio de 2005 procede a notificarle a los querellantes que en virtud de encontrarse en curso una investigación en su contra, estos eran suspendidos en el ejercicio de sus funciones con goce de sueldo. De igual manera, es la misma Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Acevedo la que se encarga de sustanciar el procedimiento administrativo, violando lo establecido en la Ordenanza de Creación del Instituto de Policía Municipal de Acevedo, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal N° 91 de fecha 11 de noviembre de 2005.

Asimismo, riela a los folios trescientos ochenta (380) y trescientos ochenta y uno (381) acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio A.d.E.M., mediante el cual destituye a los ciudadanos L.A.T.M., L.A.R., C.S.C.A., L.C.A.M., H.T.A., E.A.O.D., E.E.G., O.J.B., D.J. OVALLES CRESPO, KLEIDER A.P.E., L.J.P., N.N.S.M., YOXAN E.P.E., F.J.K.K., C.F.R. y L.J.A.M., todos debidamente identificados.; adoleciendo este acto del vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Alcalde del mencionado Municipio no es la autoridad competente para dictar actos de destitución del personal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio A.d.E.M., esto de conformidad con la última Ordenanza sancionada por dicho Municipio, siendo esto competencia del presidente de la Institución, y así se decide.

Por otra parte nuestra Carta Fundamental consagra en su artículo 25 que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo orden o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores. Por lo que a juicio de quien aquí decide lo procedente es declarar Nulo el acto administrativo de efectos particulares S/N de fecha 25 de octubre de 2005. Así se decide.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 Constitucional por la presunta violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena oficiar al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones correspondiente a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar y en que hayan podido incurrir los funcionarios de la Alcaldía del Municipio A.d.E.M., conforme a las disposiciones contenidas en la Constitución y las leyes de la República.

Declarado el vicio de incompetencia presente en el acto administrativo impugnado, se hace inoficioso entrar a conocer las restantes denuncias.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado J.A.G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.71.959, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.A.T.M., L.A.R., C.S.C.A., L.C.A.M., H.T.A., E.A.O.D., E.E.G., O.J.B., D.J. OVALLES CRESPO, KLEIDER A.P.E., L.J.P., N.N.S.M., YOXAN E.P.E., F.J.K.K., C.F.R. y L.J.A.M., todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.511.215, 12.617.298, 11.665.557, 6.658.638, 6.224.804, 14.387.865, 6.927.489, 3.800.082, 13.321.100, 7.945.623, 12.830.589, 6.683.529, 10.092.817, 13.979.845, 14.164.649 y 11.674.102 respectivamente, en contra del acto administrativo de efectos particulares, contentivo de la destitución S/N, de fecha 25 de octubre de 2005, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.M.. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del Acto Administrativo S/N, de fecha 25 de octubre de 2005, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.M..

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación de los ciudadanos L.A.T.M., L.A.R., C.S.C.A., L.C.A.M., H.T.A., E.A.O.D., E.E.G., O.J.B., D.J. OVALLES CRESPO, KLEIDER A.P.E., L.J.P., N.N.S.M., YOXAN E.P.E., F.J.K.K., C.F.R. y L.J.A.M., todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.511.215, 12.617.298, 11.665.557, 6.658.638, 6.224.804, 14.387.865, 6.927.489, 3.800.082, 13.321.100, 7.945.623, 12.830.589, 6.683.529, 10.092.817, 13.979.845, 14.164.649 y 11.674.102 respectivamente, al cargo que ejercían para el momento en que fueron destituidos o a otro igual o mayor jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios integrales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

TERCERO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada correspondiente a los salarios dejados de percibir, la cual será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal.

CUARTO

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 Constitucional por la presunta violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena oficiar al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones correspondiente a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar y en que hayan podido incurrir los funcionarios de la Alcaldía del Municipio A.d.E.M., conforme a las disposiciones contenidas en la Constitución y las leyes de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

Exp. 5294/EMM

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