Decisión nº 111-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.105

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES MARAURORA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1° de octubre de 1.998, anotada bajo el N° 24, Tomo 54-A, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio S.Q.M., E.P.B. y C.R.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.769.847, V-5.803.160 y V-18.798.904, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.416, 57.950 y 170.607, respectivamente y ambos de este domicilio, según poder otorgado por la ciudadana A.M.D.O., mayor de edad, extranjera, casada, titular de la cédula de identidad N° 950.405, de paso en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 3 de noviembre de 2011., quedando anotado bajo el N° 50, Tomo 125 de los libro respectivos llevado por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA: L.F.G., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-703.289, en su condición de presidente, accionista y administrador de la sociedad mercantil INDUSTRIAS SON, C.A., (SONCA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio A.P.V., D.S.G., J.C.D. y G.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.815.111, 12.693.129, 8.506.503 y 15.718.801, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.46.353, 84.379, 48.344 y 128.047, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

FECHA DE ADMISIÓN A LA REFORMA DE DEMANDA: veinte (20) de marzo de 2014.

DE LA SÍNTESIS NARRATIVA:

Ocurre por ante este órgano jurisdiccional la Abogada en ejercicio E.P.B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.950, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones MARAURORA, C.A., inscrita por ante en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1° de octubre de 1.998, quedando anotada bajo el N° 24, Tomo 54-A, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, aduciendo que el día 27 de enero de 1.999, Inversiones MARAURORA, C.A., adquirió 800 acciones, que representan el 50% de las acciones y del capital de la sociedad mercantil INDUSTRIAS SON, C.A., (SONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 1.996, anotada bajo el N° 83, Tomo 2°, libro 60, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Asimismo expone que el otro 50% para completar el 100% del capital accionario de la empresa INDUSTRIAS SON, C.A., (SONCA), son propiedad del ciudadano L.F.G., quien es mayor de edad, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-703.289, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

De la misma manera expone, que la empresa INDUSTRIA SON, C.A., (SONCA), de la cual es accionista del 50% su representada Inversiones MARAURORA C.A., y siendo su propietaria la ciudadana A.M.d.O., mayor de edad, extranjera, titular de la cédula de identidad N° E-950.405, domiciliada en la ciudad de Orense, España, teniendo su domicilio físico y fiscal en la calle 111 (Villa Mara), número 18D-35, Haticos vía Coritos, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d. la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Igualmente manifiesta la apoderada actora, que la mencionada sociedad mercantil tiene establecido en sus estatutos una Directiva que es compuesta por un Presidente y un Vice-Presidente, los cuales ejercen la administración de dicha compañía, con una sola firma, excepto para negociar inmuebles, bien sea gravarlos, hipotecarlos o constituirse en fiadores.

Por otro lado manifiesta la apoderada actora, que el ciudadano L.F.G., fue designado como Presidente y como Vice- Presidente la ciudadana A.M.d.O., en representación de la empresa Inversiones MARAURORA, C.A., y que además de ser el mencionado ciudadano accionista de la empresa INDUSTRIAS SON, C.A. (SONCA), con el 50% de las acciones, es el presidente y administrador, teniendo todas las facultades y el giro económico de la empresa INDUSTRIAS SON, C.A., (SONCA) de la cual Inversiones MARAURORA, C.A., es accionista del 50% de la acciones de la referida empresa.

Asimismo, arguye que la sociedad mercantil INDUSTRIAS SON, C.A., (SONCA), tenía gran crecimiento económico al punto de ser aumentado el capital y la contratación laboral, en virtud de las óptimas ganancias por la actividad comercial desarrollada de la importación y giro mercantil de la misma, y que fue tanto el ascenso de dicha empresa, que a través de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 30 de enero de 2004, anotada bajo el N° 8, Tomo 21-A, se produjo un aumento de capital de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), y por ende aumentaron las ganancias, el numero de trabajadores, la actividad comercial y las ventas, generando aproximadamente un 40% de utilidad, lo cual debería representar buenos dividendos para sus accionistas, sin embargo su representada no ha recibido dividendos o ganancias de la actividad comercial de la mencionada empresa.

Sigue alegando la apoderada actora, que su representada se vio en la necesidad de ausentarse del país para encontrarse con su familia en España en el año 2004, razón por la cual le otorgó una Carta Poder al ciudadano L.F.G., con la facultad de la absoluta administración y giro comercial de dicha empresa, en virtud de la confianza que le garantizaba, asegurándole éste una administración limpia de la empresa, estando ausente su representada, pero que lamentablemente fue sorprendida en su buena fe, ya que el ciudadano L.F.G., en su condición de Accionista, Presidente y Administrador de la mencionada empresa, nunca convocó, ni convocará una Asamblea de Accionistas, ya sea ordinaria o extraordinaria, ya que le serán exigidas las cuentas del giro de la compañía que ha manejado a su antojo y en su provecho personal, perjudicando de ésta manera el patrimonio de su representada, y debido a dichas irregularidades la misma ha solicitado al mencionado ciudadano rinda cuentas, muestre los estados de ganancias, perdidas, libros mercantiles de la sociedad mercantil INDUSTRIAS SON, C.A., (SONCA), todos los documentos que permitan comprobar operaciones, balances, documentos de supuestos pasivos, actividad bancaria de la empresa, egresos, ingresos y demás documentos que garanticen que tipo de administración ha llevado el ciudadano L.F.G., de los cuales su representada tiene derecho, y en virtud de ello y por ordenes de su representada fue que se realizó una inspección en la sede donde funciona la referida empresa, a fin de verificar la existencia y actividad de la empresa, arrojando dicha inspección la desaparición por cierre unilateral por parte de el ciudadano L.F.G.d. la empresa INDUSTRIAS SON, C.A., (SONCA), y de la cual su representada no tiene conocimiento alguno hacia donde fue trasladada o que se hizo con todo el material, mercancía, maquinarias y demás bienes que se encontraban en la sede principal de dicha sociedad mercantil.

Concluyendo la apoderada actora en manifestar, que en virtud de la negativa del ciudadano L.F.G., de informarle y rendirle cuentas a su representada, es que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y el 324 del Código de Comercio y demás normas concordantes acude ante este Órgano Jurisdiccional a demandar al mencionado ciudadano para que presente la RENDICIÓN DE CUENTAS de su gestión como Presidente-Administrador del giro económico del periodo comprendido entre el 27 de enero de 1.999 hasta enero de 2012.

Por auto de fecha 12 de abril de 2012, este tribunal, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MARAURORA, C.A., ordenando intimar al ciudadano L.F.G., EN SU CONDICIÓN DE Presidente accionista y administrador de la sociedad mercantil INDUSTRIAS SON, C.A., (SONCA), a fin de que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su intimación.

En fecha 23 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio S.Q.M., sustituyó poder a la abogada en ejercicio E.P.B..

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, procedió a darle el correspondiente impulso procesal con relación a la citación de la parte demandada.

En la misma fecha el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de llevar a efecto la citación del demandado.

Por auto de fecha 25 de abril de 2012, este Tribunal ordenó librar boleta de intimación al ciudadano L.F., en su condición de Presidente accionista y administrador de la sociedad mercantil INDUSTRIAS SON, C.A.

En fecha 10 de mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de localizar al ciudadano L.F.G..

Por diligencia de fecha 2 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaría de la parte demandada.

En fecha 3 de julio de 2012, este Tribunal ordenó intimar por medio de carteles a la parte demandada.

En fecha 25 de julio de 2012, la Abogada en ejercicio E.P., sustituyó poder al abogado en ejercicio C.R.B.G..

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2012, el Abogado en ejercicio C.R.B.G., consignó a las actas los ejemplares donde aparece publicado el cartel de intimación.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, este Tribunal ordenó agregar a las actas los periódicos consignados.

En fecha 11 de abril de 2013, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación en la morada del demandado.

La secretaria de este Tribunal en fecha 11 de abril de 2013, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de ley establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de abril de 2013, la apoderada actora, solicitó la designación de un defensor Ad-Litem en la presente causa.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2013, este Tribunal ordenó designarle defensor Ad-Litem a la parte demanda.

En fecha 10 de mayo de 2013, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al defensor Ad-Litem designado en la presente causa.

En fecha 15 de mayo de 2013, el Abogado en ejercicio J.A.C., aceptó la designación al cargo de Ad-Litem en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2013, la apoderada actora solicitó la citación del defensor Ad-Litem designado en la presente causa.

Por auto de fecha 21 de junio de 2013, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación al abogado en ejercicio J.A.C..

El alguacil de este Tribunal, en fecha 2 de julio de 2013 dejó constancia de la citación del defensor Ad-Litem designado en la presente causa.

En fecha 23 de julio de 2013, el Abogado en ejercicio D.S., consignó a las actas instrumento poder otorgado por el ciudadano L.F.G., parte demandada en el presente proceso por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 23 de mayo de 2012.

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2013, los apoderados judiciales, tanto de la parte demandante como de la demandada, convinieron en suspender el curso del presente proceso por un lapso de 15 días de despacho.

En fecha 19 de septiembre de 2013, ambas partes acordaron continuar la suspensión del curso del presente proceso hasta el día 5 de noviembre de 2013.

Nuevamente en fecha 11 de noviembre de 2013, las partes acordaron suspender la causa hasta el día 27 de enero de 2013.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2014, ambas partes acordaron continuar la suspensión del presente proceso, hasta el día 11 de marzo de 2014.

En fecha 12 de marzo de 2014, la apoderada judicial de parte accionante presentó escrito de Reforma de Demanda en la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de oposición en la presente causa.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2014, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de Reforma de Demanda, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio E.P.B..

En fecha 22 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio D.S.G., presentó escrito de oposición a la demanda en la presente causa.

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS, PRESENTADO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA, CIUDADANO L.F.G..

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el abogado en ejercicio D.S.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.379, actuando como apoderado judicial del ciudadano L.F.G., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-703.289, en su condición de Presidente, Accionista y administrador de la sociedad mercantil INDUSTRIAS SON, C.A., (SONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 1996, anotada bajo el N° 83, Tomo 2, Libro 60 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito de oposición en el presente procedimiento de Rendición de Cuentas, mediante el cual ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición, al igual que los documentos que lo acompañan y los argumentos de derecho y la jurisprudencia que los sustentan, presentados en fecha 12 de marzo de 2014 dirigida contra la solicitud de Rendición de Cuentas y su desatinada Reforma, oponiendo la falta de cualidad en que se encuentra envuelta la acción propuesta, razón por la cual la hace total, absoluta e irremediablemente inadmisible la misma.

Asimismo aduce el apoderado judicial, que tanto la demanda como su reforma, están llenas de suposiciones, inexactitudes y más penosamente falsedades, quedando claro que la única intención para insistir en una demanda que sabiendo su decaimiento o más bien la imposibilidad de llevarla a feliz término, ya que la parte accionante presenta una reforma con infundadas acusaciones de Fraude lo cual es un delito y numerosas suposiciones sin sustento, con la intención de confundir su acción o solapar su error, ya que de su lectura hace pensar que se trata de un recurso de amparo o una denuncia penal, debido a que la parte demandante alega que nunca recibió nada y no tiene conocimiento del giro de la compañía, como es que alguien puede aseverar que aumentaron las ganancias tan estrepitosamente, que aumentaron las ventas, que había más personal, asimismo si no tiene conocimiento de lo que sucede en la empresa desde el año 1.999 hasta la fecha, como es que asegura que la actividad económica genera un 40% de utilidad y que con un capital social de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), es decir poseyendo en acciones VEINTICINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 25.000,00), ahora es acreedora de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs.3.500.000,00), es decir CIENTO CUARENTA (140) veces su inversión según aumento de capital de enero de 2004.

Concluyendo el apoderado judicial de la parte demandada en exponer, que la parte actora trae a colación decisión de la Sala Constitucional, dentro del título que denominó “EL DERECHO”, donde por lo general van las normas jurídicas que posibilitan, sostienen, o, en que basa su pretensión, la cual al ser estudiada por ellos, se percataron que la dicha decisión se refiere a un caso concreto de accionistas minoritarios de grandes corporaciones o consorcios, que a veces son avasallados por perderse o diluirse en el tamaño de sus estructuras, siendo tendiente a resguardar esos derechos, y no la situación planteada por la parte accionante, de la misma manera indicó el artículo 340 del Código de Comercio, que forma parte del capítulo para la empresas conocidas como S.R.L., y no así el artículo 310 eiusdem, que según la jurisprudencia pacifica y reiterada, es la norma necesariamente aplicable al caso, en razón de ello su solicitud de Rendición de Cuentas debe ser declara Inadmisible, debido a la FALTA DE CUALIDAD de actor para intentar dicha acción, asimismo se deje sin efecto el auto de admisión inicial de la demanda al igual que el auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2012, por cuanto este Tribunal ordenó librar boleta de intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de una pretensión de pago de una suma liquida y exigible, que corresponde al procedimiento de Intimación.

PUNTO PREVIO:

A los fines de dilucidar lo expuesto por los Abogados en ejercicio A.P.V. y D.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.353 y 84.379, respectivamente y actuando como apoderados judiciales del ciudadano L.F.G., extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-703.289, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en el escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2014, en relación a lo ordenado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de abril de 2012 mediante el cual se ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa muble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

En este sentido esta Operadora de Justicia considera procedente evocar lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (En negrilla y subrayado por este Tribunal).

Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1851 de fecha 14 de abril de 2005, Exp. N° 03-1380, estableció lo siguiente:

“…Del análisis sistemático de las normas supra transcrita [Art. 206, 212 y 214 C.P.C] se infiere, por interpretación en contrario, cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresamente o tácitamente la falta, v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, observa esta Sentenciadora, que si bien es cierto que este Tribunal por error material ordenó mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2012, librar boleta de intimación al ciudadano L.F., anteriormente identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que en dicha boleta fue indicado el lapso procesal de los veinte (20) días de Despacho para que compareciera por ante este juzgado y presentara las cuentas que le habían sido solicitadas por la parte accionante, y no los diez (10) días estipulados en el artículo 640 eiusdem, de tal manera que no fueron infringidas las formas esenciales del procedimiento que causare indefensión a la parte demandada, ni menoscabo de su derecho a la defensa, en consecuencia este tribunal en anuencia del criterio antes transcrito y del cual se acoge NIEGA el pedimento de revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 25 de abril de 2012. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Ahora bien, a los fines de determinar la validez de la oposición a la Intimación realizada por los abogados en ejercicio A.P.V. y D.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.353 y 84.379, respectivamente, esta Sentenciadora considera pertinente acotar lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

.

En el mismo orden de ideas nuestro M.T.d.J. en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 13 de octubre de 2004, Ponente Magistrado Dr. A.R.J., juicio Lancaster Pineda C. y otra Vs. J.G.P.C., exp. N° 04-0741, S. RH N° 1184, la Sala expreso:

…De lo anterior (Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. El demandado por rendición de cuentas puede oponer: a) El haber rendido las cuentas, y b) que las mismas corresponden a un período distinto o a negocio diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido Art. 673 del C.P.C., señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa…

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Este criterio consagra que una vez, intimado el demandado podrá optar por oponerse a la demanda de rendición de cuentas, alegando: que ya las rindió con anterioridad a la fecha de la intimación o que las cuentas cuya rendición se le intima se corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda.

Ahora bien, luego de un análisis realizado, al escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2014 y ratificado el mismo mediante escrito consignado el día 22 de abril de 2014 por el Abogado en ejercicio D.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.379, actuando como apoderado judicial del ciudadano L.F.G., extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-703.289, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, se observa que la parte demandada sólo se limitó a precisar la falta de cualidad del demandante trayendo a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, la cual debe ser resulta en sentencia de mérito y no en el estado procesal que se encuentra la presente causa, razón por la cual esta Sentenciadora estima necesario evocar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 07 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Y.P.d.A., juicio H.P.d.D.S.V.. M.D.S.N., Exp. N° 04-1019, S. RC. N° 0369:

… se evidencia que se quebrantaron importantes principios procesales cuando el tribunal a quo se pronunció sobre la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, con lo cuál puso fin al proceso, sin haber resuelto la defensa opuesta mediante el procedimiento legalmente establecido, que consiste en aperturar una articulación probatoria en el caso de la oposición de una cuestión previa, y respecto a la oposición de una defensa de fondo decidirla conjuntamente con la sentencia de mérito, previa la apertura de los lapsos de pruebas e informes; vicio no corregido por el Juez Superior , al no decretar la oportuna reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho de defensa del demandante…

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Bajo esta perspectiva, y en virtud de los argumentos anteriormente explanados este Órgano Jurisdiccional considera que la oposición realizada por la parte demandada no llenan los requisitos preceptuados en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el demandado no apoyó su oposición en pruebas escritas debidamente autenticadas, en consecuencia ordena al demandado, ciudadano L.F.G. ut supra identificado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 675 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición interpuesta por el ciudadano L.F.G., extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-703.289, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.379, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue la sociedad mercantil INVERSIONES MARAURORA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1° de octubre de 1.998, anotada bajo el N° 24, Tomo 54-A, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; y en consecuencia se ordena al demandado, ciudadano L.F.G. ut supra identificado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código e Procedimiento Civil.. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. L.R.A.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 111-14.-

LA SECRETARIA TEMPORAL:

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