Decisión nº 0078-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de julio de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº 761(AF42-U-1994-000018) Sentencia Nº 0078-2009

”Vistos”: Solo con informes de la Contribuyente.

Contribuyente Recurrente: Maraven, S.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 22 de diciembre de 1975, bajo el No. 58, Tomo 116-A, posteriormente modificado sus estatutos por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma circunscripción, el día 17 de julio de 1987, bajo el No. 63, Tomo 20-A-Segundo; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00924996.

Apoderado Judicial de la contribuyente: ciudadano S.P.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.429.060, inscrito en el Inpreabogado con el No. 18.932, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1991, anotado bajo el No. 76, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.

Acto recurrido: La Resolución No. HCF-SA-0405 de fecha 19 de agosto de 1992, emanada de Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda ( hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), culminatoria del Sumario Administrativo, abierto como consecuencia de los reparos formulados a la Declaración de Rentas No.002039-J, del ejercicio fiscal 1985, con el Acta Fiscal No. HRCF- PMF-03-01, por los siguientes conceptos: Gastos en el exterior: Bs.10.082.107,50; Gastos no necesarios: Bs. 24.947.057,00; Gastos sin comprobación: Bs.6.441.147,54; Gastos causados y no pagados: Bs.313.899,00; Honorarios profesionales a personas residentes y no residentes, asistencia a personas no residentes y derechos de exhibición de películas a personas no residentes sobre los cuales no se practicó retención: Bs. 3.266.064,00)

El acto recurrido confirma, en su totalidad, los reparos formulados por la cantidad de Bs. 45.050.275,04 y se exige el pago de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 30.499.036,20, se impone multa por la cantidad de Bs. 15.249.518,10 y se exige el pago de intereses moratorios por la cantidad de bs. 21.456.071,97

Administración Tributaria Recurrida: Dirección de Control Fiscal, del extinto Ministerio de Hacienda.

Representante de la República: ciudadana Tirma Martell, venezolana, mayor de edad, Abogada Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda, actuando en ejercicio de atribuciones conferidas en el artículo de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Tributo: Impuesto sobre la renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el Recurso Contencioso Tributario presentado el 26-01-1994, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 28-01-1994.

Por auto de fecha 13-02-1994, se ordena la formación del expediente como Asunto No. 761 (Actualmente Nº AF42-U-1994-000018) y la notificación a los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República y AL Director general Sectorial de rentas A/C Dirección Jurídico - Impositiva. Igualmente, se ordena solicitar de este último, mediante oficio, la remisión del respectivo expediente administrativo a este Tribunal, en original o copia certificada.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 10-02-1994, 11-02-1994, siendo la última de ellas consignada en autos el día 17-02-1994, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 03-03-1994.

En fecha 08-03-1994, se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 05-04-1994, la Representación de la República, consignó el correspondiente Expediente Administrativo.

En fecha 10-08-1994, la Representación de la República, consignó informes escritos.

Por auto de fecha 03-06-1994 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. HCF-SA-0405 de fecha 19 de agosto de 1992, emanada de Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda ( hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), Culminatoria del Sumario Administrativo, abierto como consecuencia de los reparos formulados a la Declaración de Rentas No.002039-J, del ejercicio fiscal 1985, con el Acta Fiscal No. HRCF-PMF-03-01, por los siguientes conceptos: Gastos en el exterior: Bs.10.082.107,50; Gastos no necesarios: Bs. 24.947.057,00; Gastos sin comprobación: Bs.6.441.147,54; Gastos causados y no pagados: Bs.313.899,00; Honorarios profesionales a personas residentes y no residentes, asistencia a personas no residentes y derechos de exhibición de películas a personas no residentes sobre los cuales no se practicó retención: Bs. 3.266.064,00)

El acto recurrido confirma, en su totalidad, los reparos formulados por la cantidad de Bs. 45.050.275,04 y se exige el pago de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 30.499.036,20, se impone multa por la cantidad de Bs. 15.249.518,10 y se exige el pago de intereses moratorios por la cantidad de bs. 21.456.071,97.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente.

    En su escrito recursivo plantea las siguientes alegaciones:

    Vicios de procedimiento de los actos impugnados:

    Extemporaneidad de pronunciamiento.

    Al desarrollar esta alegación hace valer el contenido del artículo 151 del Código Orgánico Tributario, en lo que respecta al plazo de un año que tenía la Administración Tributario para concluir el sumario administrativo.

    Prescripción de la obligación tributario, lo cual alega con fundamento en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario

    Como alegatos de fondo contra los reparos confirmados, plantea la legalidad de los gastos rechazados.

  2. De la administración Tributaria.

    La representante de la República, en su escrito del acto de informes, señala que da por reproducidos los fundamentos que respaldan los reparos que constan en el Acta Fiscal HBF-PMF-03-07 de fecha 17 de septiembre de 1991; Acta de Reparo HCF-PMF-03-19 de fecha 30 de 1991; Acta de Retenciones HCF-PMF-02-05 de fecha 26 de diciembre de 1991; y que aquellos, según lo indica, en los cuales se “basa la Resolución (sic) nro. HCF-SA-PEFC-954, de fecha 8 de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993)”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de lo alegado por la representante de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución HCF-SA-0405 de fecha 19 de agosto de 1992, emanada de Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), culminatoria del Sumario Administrativo, abierto como consecuencia de los reparos formulados a la Declaración de Rentas No.002039-J, del ejercicio fiscal 1985, con el Acta Fiscal No. HRCF- PMF-03-01, por los siguientes conceptos: Gastos en el exterior: Bs.10.082.107,50; Gastos no necesarios: Bs. 24.947.057,00; Gastos sin comprobación: Bs.6.441.147,54; Gastos causados y no pagados: Bs.313.899,00; Honorarios profesionales a personas residentes y no residentes, asistencia a personas no residentes y derechos de exhibición de películas a personas no residentes sobre los cuales no se practicó retención: Bs. 3.266.064,00, confirmados por el acto recurrido por la cantidad de Bs. 45.050.275,04¸ exigiéndose el pago de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 30.499.036,20, e imponiéndose multa por la cantidad de Bs. 15.249.518,10 y el pago de intereses moratorios por la cantidad de bs. 21.456.071,97

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Acoge este Tribunal Superior el criterio expuesto por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 01058 de fecha veinte (20) de junio del 2.007, en la cual se asienta la posibilidad de acordar, de oficio, la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, en los siguientes términos:

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

    En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

    .

    Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

    . (Resaltado de la Sala).

    De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

    Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

    IV

    DECISIÓN

    En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

    Aplicando el contenido de la transcrita sentencia al caso de autos, este Tribunal Superior, constata:

    El 15 de julio de 1994, el Tribunal dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 515 de Procedimiento Civil, aplicable temporalmente al caso de autos, por mandato del artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1992, por un lapso de sesenta (60) siguientes. Luego, aparecen en autos las siguientes actuaciones: diligencia de fecha 31 de octubre de 1994, con la cual el apoderado judicial de la contribuyente pide se dicte sentencia; diligencia de fecha 10 de marzo de 1995, con la cual la representante de la República pide se dicte sentencia. A partir de esa fecha, la causa se paralizó hasta el día 11 de mayo de 2006, cuando la representación judicial de la Republica, reactiva el proceso con una diligencia que suscribe al respecto, solicita se dicte sentencia.

    Posteriormente, aparecen las siguientes actuaciones: auto del Tribunal, de fecha 15 de mayo de 2006, abocándose al conocimiento de la causa y libramiento de boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la Republica, Procuradora General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Seniat; y a la contribuyente; consignación de las mencionadas boletas de notificación, los días 25-05-2006, 07-06-2006, 26-06,2006; y 29-06-2006, respectivamente; diligencias de fechas 06-03-2008 y 30-03-2009 de la representante de la República, con las cuales pide se dicte sentencia.

    Entiende el Tribunal que las diligencias de fecha 31 de octubre de 1994, con la cual el apoderado judicial de la contribuyente pide se dicte sentencia y la diligencia de fecha 10 de marzo de 1995, con la cual la representante de la República pide se dicte sentencia, son actuaciones con las cuales se le dio impulso al proceso y; en consecuencia, permitieron su continuación evitando la paralización que se produjo después del vencimiento de los sesenta (60) días siguientes para dictar sentencia. De igual manera, aprecia el Tribunal que desde el 10 de marzo de 1995 el proceso estuvo paralizado hasta el día 11 de mayo de 2006, cuando la representación judicial de la República, reactiva el proceso con una diligencia que suscribe al respecto, solicitando se dicte sentencia.

    Advierte el Tribunal que desde el 10 de marzo de 1995 hasta el 11 de mayo de 2006, transcurrió un término once (11) años, dos (2) meses y un (1) día, tiempo durante el cual estando paralizado el proceso; sin embargo, estuvo transcurriendo la prescripción.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produce la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 55, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

    Artículo 53- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”

    Artículo 55.-“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas del Tribunal)

    Trasladado lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional considera que las obligaciones tributarias por los reparos formulados a la contribuyente sobre su Declaración de Rentas No.002039-J, del ejercicio fiscal 1985, con el Acta Fiscal No. HRCF- PMF-03-01, por los conceptos de Gastos en el exterior: Bs.10.082.107,50; Gastos no necesarios: Bs. 24.947.057,00; Gastos sin comprobación: Bs.6.441.147,54; Gastos causados y no pagados: Bs.313.899,00; Honorarios profesionales a personas residentes y no residentes, asistencia a personas no residentes y derechos de exhibición de películas a personas no residentes sobre los cuales no se practicó retención: Bs. 3.266.064,00, en materia de impuesto sobre la renta, prescribía a los cuatro (04) años, según lo disponía el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1983: “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.”

    Ahora bien, haciendo el computo del término de la prescripción desde el 10 de marzo de 1995 hasta el 11 de mayo de 2006, el Tribunal constata que transcurrió un término once (11) años, dos (2) meses y un (1) día; tiempo suficiente para consumarse la prescripción establecida el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de1994. Así se declara.

    Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde el 10 de marzo de 1995 cuando se paralizó la causa, hasta el 11 de mayo de 2006, fecha en la cual fue nuevamente impulsado el proceso, transcurrieron once (11) años, dos (2) meses y un (1) día; tiempo éste que excede el referido término de cuatro (4) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal declarar prescritas las presuntas obligaciones tributarias y sus accesorios reclamadas por la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, C.A. Así se decide.

    Con respeto a las actuaciones que constan en autos consistentes en el auto de fecha 15 de mayo de 2006, por medio del cual se produce el abocamiento al conocimiento de la causa y libramiento de boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la Republica, Procuradora General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Seniat; y a la contribuyente; las consignación de las boletas de notificación, los días 25-05-2006, 07-06-2006, 26-06,2006; y 29-06-2006; y las diligencias de fechas 06-03-2008 y 30-03-2009 de la representante de la República, con las cuales pide se dicte sentencia, el Tribunal las aprecia sin validez alguna por considerar que las mismas se producen cuando ya se había consumado la prescripción de las obligaciones tributaria objeto de la impugnación y; en consecuencia, nada útil se puede construir sobre una término de prescripción ya consumado. Así se declara

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior decidir sobre el recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente Maraven, S.A. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS exigidas por el extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) a la sociedad mercantil Maraven, S. A, con la Resolución HCF-SA-0405 de fecha 19 de agosto de 1992, emanada de Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), Culminatoria del Sumario Administrativo, abierto como consecuencia de los reparos formulados a la Declaración de Rentas No.002039-J, del ejercicio fiscal 1985, con el Acta Fiscal No. HRCF- PMF-03-01, por los siguientes conceptos: Gastos en el exterior: Bs.10.082.107,50; Gastos no necesarios: Bs. 24.947.057,00; Gastos sin comprobación: Bs.6.441.147,54; Gastos causados y no pagados: Bs.313.899,00; Honorarios profesionales a personas residentes y no residentes, asistencia a personas no residentes y derechos de exhibición de películas a personas no residentes sobre los cuales no se practicó retención: Bs. 3.266.064,00, confirmados por el acto recurrido por la cantidad de Bs. 45.050.275,04; con base a los cuales se exige el pago de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 30.499.036,20, se impone multa por la cantidad de Bs. 15.249.518,10; y se exige el pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 21.456.071,97.

    Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular.

    R.C.J.

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    En la fecha ut supra, se dictó la anterior decisión a las dos y diez de la tarde (2:10 p.m).

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    ASUNTO: 761/AF42-U-1994-000018

    RCJ.

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