Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: M.M.D.F., Extranjera (Italiana), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E.- 620.489 y con residencia en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: G.A.B.M., L.A. y JESIREE M.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 7.864.226, V.- 13.976.506 y V.- 18.259.513, Abogados en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 62.321, 107.509 y 142.916, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia..

PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del referido Juez del referido Juzgado Abogado G.P.V..

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., anteriormente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., según consta de inscripción por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 23 de noviembre de 2006 bajo el N° 40, Tomo A-9, con domicilio principal actual en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de Noviembre de 2003 bajo el N° 60, Tomo A-3, anteriormente domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia e inscrita ante el citado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4 de Octubre de 1996 bajo el N° 42, Tomo 1-A y anteriormente a ello domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de Diciembre de 1991 bajo el N° 40, Tomo 106-A Pro, representada por el ciudadano J.D.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.802.931, Abogado, y en su carácter de Director Suplente actuando como Director Principal por la ausencia temporal del principal.

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APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.: FARID ANTAKLI K., M.I.D.P., J.L.C.G., J.D.O., J.B.D.C., J.G.P., R.A.H., J.R.B.R., C.G.L., A.A.H., J.J.F., L.G.A.R., M.E. FIGUROA M., J.H. PIRELA LEÓN, HEMRY TORREALBA ARAQUE, L.G.P., C.G.M., A.R.B., E.H.F. y M.A.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V.- 3.181.625, V.- 3.142.488, V.- 3.223.000, V.- 3.802.931, V.- 4.087.663, V.-4.087.663, V.- 6.822.017, V.- 6.979.596, V.- 6.319.487, V.- 9.968.124, V.- 6.750.218, V.- 11.058.936, V.- 14.827.421, V.- 14.203.183, V.- 14.486.561, V.- 10.362.212, V.- 13.395.484, V.- 13.367.710, V.- 14.189.565 y V.- 12.153.733, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 989, 8.800, 8.576, 10.587, 15.619, 47.622, 57.801, 34.357, 35.460, 66.444, 86.543, 63.256, 107.363, 107.157, 107.269, 58.873, 117.135, 82.711, 109.021 y 91.271, respectivamente, con domicilio en Caracas los diecisiete primeros, en Barcelona Estado Anzoátegui los dos siguientes y en Maturín Estado Monagas, la última nombrada.

MOTIVO: A.C.

EXP. 009090

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 10 de Noviembre de 2009, la Abogada en ejercicio JESSIRE M.C.C., antes identificada y actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la ciudadana M.M.D.F., igualmente identificada, interpone la presente acción de a.c., por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenidos en su artículo 49, por error judicial, retardo u omisión injustificada, vulnerados presuntamente por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez del referido Juzgado Abogado G.P.V..

En este sentido, en fecha 13 de Noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. J.E.C.. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar:

Omisis… “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. ” (Negrillas del Tribunal)

Razones estas que marcaron un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del a.c., donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. Por lo que este Tribunal ADMITIO la presente acción ordenando la notificación del presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, así como al tercero interesado la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, así como también se le ordenó participarle al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo antes explanado, este Sentenciador antes de entrar a conocer acerca de la referida acción de A.C., pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer de dicha acción intentada, por lo que de conformidad con la regla general de la competencia que se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica supletoriamente, razones por las cuales este Tribunal se declara competente.

Ahora bien, por auto de fecha 02 de Diciembre de 2.009, esta Alzada dejó constancia que estando todas las partes debidamente notificadas, fija la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día Jueves 03 de Diciembre de 2.009 a las 11:00 horas de la mañana.

Así pues, señala la parte accionante en su libelo de amparo, copio extracto textualmente:

… acudo para interponer:

Recurso de A.s.D. y Garantías Constitucionales; sobrevenido por Error y Omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Establecido en el artículo 49, ord. 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…., por error judicial, retardo u omisión injustificados. (..omissis…).

El error, es enviar las copias del expediente de la regulación de la declaratoria de incompetencia por el territorio, a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia para que regule la competencia por el territorio, y no a éste Juzgado Superior del Circuito judicial del Tribunal que conoce del asunto, del cual se declaro incompetente por el territorio; cuando el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, (...OMISSIS…). El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. (…OMISSIS…), la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualquiera actos de sustanciación y mediadas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. Como también es un error, por ese juzgador declararse incompetente por el territorio, cuando puede oponerse la incompetencia como cuestión previa, tal y como se indica el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, a exención de los casos previstos en el último aparte del artículo 47 eiusdem; todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.

Si el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, con sede en Maturín, al declararse incompetente por el territorio y declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, éste Tribunal al recibir el expediente, se hubiese declarado a su vez incompetente por el territorio, en este caso si procede la regulación de la competencia por ante la sala del Tribunal Supremo de Justicia, para que éste resuelva, sobre cual de los dos Tribunales de las distintas jurisdicciones debe conocer, pero no es, este el caso, por cuanto, el expediente no ha salido de la jurisdicción del Tribunal que se declaro incompetente por el territorio, motivo por el cual, el tribunal competente para conocer sobre la regulación de la competencia, es éste Juzgado Superior de esta Circunscripción.

La solicitud de la regulación de la competencia no suspende el proceso, en la causa de solicitud de medida de embargo preventiva que cursa en ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre la empresa deudora cedida, la cual ha manifestado en la notificación de la cesión de crédito practicada en la sucursal, cuya asiento esta en Punta Camacho Municipio S.R.d.E.Z.; que no ha cancelado la deuda contraída con la empresa acreedora y cedente, porque PDVSA no le ha cancelado a ellos, y en el caso en comento PDVSA a través de anuncios en medios de comunicación y prensa escrita, ha declarado que les va a cancelar antes del mes de diciembre de este año parte o todo, lo adeudado que tiene con sus proveedores, (ellos), pagos estos ciudadano Juez, que no se volverán a efectuar en éste año y me refiero al 2009, sino para finales del año que viene, es decir, en el año 2010.

Si estas empresas trasnacionales, caso específico de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., plenamente identificada en el expediente de Recurso de Hecho en el expediente. 9077, que cursa por ante esta instancia y del cual hoy recurro con A.S., han sacado de Venezuela para su País Estadunidense, todas sus ganancias, durante todo el tiempo de la explotación petrolera, como pueden alegar ellos, ahora, que no han cancelado sus pasivos, porque PDVSA no les ha cancelado a ellos; si bien, ellos pueden traer parte o una pequeña porción de esa parte que se han llevado de éste País para cancelar y ese es el temor fundado, reflejado en notificación de la cesión de crédito, cuando manifiesta que no cancelan porque PDVSA no les ha cancelado a ellos.

POR OMISIÓN: Al no cumplir con la solicitud de la medida preventiva a que se contrae el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, “(…OMISSIS…), la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. Cuando la medida preventiva, que también se les ha denominado como precautelativa, asegurativas y provisionales, asiendo abstracción de las diferencias semánticas, lo cierto es, que su finalidad primordial, es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del albersario, el cual podrá encontrase con la situación de que su victoria en la litis no tendrá sobre que materializarse, quedándole solo a mi patrocinada, una sentencia a su favor, pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse, para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real y fraudulentamente o porque de otra manera a ocultado sus bienes para eludir la responsabilidad procesal, y más aun cuando esta empresa deudora ha manifestado a viva voz y ha dejado constancia notariada, que no va a cancelar, ya que ésta empresa ha recibido pago por parte de PDVSA y no ha cancelado a sus proveedores, entre ellos la empresa (VENEZUELA MARITIMOS C.A.) y cedente Ciudadana: M.M., parte demandante en esta causa, desde Agosto del año pasado es decir desde el año 2008 hasta la presente fecha, no se han cancelado.

De no practicarse esta medida preventiva de embargo en la entidad bancaria del Banco Mercantil, entidad esta en la cual PDVSA deposita sus corridas de pago, se le estaría causando un gravamen irreparable a mi patrocinada, dejándola en estado de indefensión, con una sentencia eventualmente ilusoria, porque esta medida solicitada, no indica que éste embargo preventivo produzca los efectos de una sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada

, porque esta causa, con la práctica de dicha medida preventiva de embargo, es solo el comienzo del proceso, sin violentar el debido proceso y la legítima de defensa que tiene todo demandado, ésta medida se practica, sólo para asegurar las resultas del proceso, tal como lo establece el artículo 70 eiusdem, sin que ese Juzgador; conozca del fondo de la causa, hasta tanto no haya un pronunciamiento firme de la regulación de la competencia por el órgano competente (JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Y NO LA SALA DEL T.S.J). Al negarme el decreto de medida de embargo preventiva, que le solicitara, junto con el Libelo de demanda de Intimación, ratificado posteriormente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción y declarándose incompetente por el territorio para conocer de la acción contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., empresa deudora y demanda ante ése juzgado, manifestando en una sentencia interlocutoria, (…omisis…), que tal demanda, tiene que ser propuesta, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Como quiera que el proceso “cautelar” nunca es autónomo, en el sentido, que necesariamente está referido a otro proceso, presenta un carácter provisional, agrego, y siendo provisional en su existencia, no puede decirse con propiedad que sus efectos produzcan cosa juzgada, es por eso, el concepto connota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando el primero de ellos entraña la significación del segundo. La hipótesis es, que el contenido de la providencia principal, sea a favor del que ampara la medida cautelar; para lo cual, deben conformar tres elementos: Primero: anticipar la relación de un efecto que puede o no ser repetido con mayor o menor intensidad por un acto posterior; Segundo: Satisfacer la necesidad urgente de hacer cesar un peligro causado por el inevitable retardo en la administración de Justicia; y Tercero: que sus efectos están preordenados y atenidos a lo que resuelve la providencia de mérito subsecuente. La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares, la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, próvidamente suplida por la medida cautelares. Ellas representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, de la justicia y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal y hacer bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema del bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Si la justicia, el bien común, la dignidad y libertad del hombre, han sido erigidos como fines últimos del derecho positivo; presuponen la necesidad de lograr la seguridad jurídica en tanto que es valor de mediación…

Siendo la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales, la protección de todo habitante de la República, que en los casos en que la violación de los derechos y garantías haya ocurrido, esté ocurriendo o exista fundado temor de que se producirá de manera inminente. Es por lo que esta misma Ley determina que se entenderá como amenaza válida para que los interesados puedan solicitar el a.c. “aquélla que sea inminente”; y la acción de amparo también puede ser ejercida conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos. Cuando se trata de un amparo interpuesto en contra de un Juez, alegándose en su contra que dicho funcionario judicial ha procedido fuera de su competencia; o bien, ha dictado una resolución o sentencia; e incluso que haya dictado un acto que supuestamente lesione un derecho constitucional del quejoso, entonces, hay que recordar que el amparo por OMISIÓN, esto es, cuando el juez, ha dejado de dictar alguna providencia, fallo, o bien se ha abstenido de ordenar un acto, entonces el juez tampoco está obligado a participar de la audiencia constitucional, pues de los recaudos que tenga el juez superior, éste podrá determinar con precisión que debe ordenar hacer o dejar de hacer al juez contra quien opere el amparo…”

Dado lo anterior y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario, en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:

SEGUNDA

MOTIVA

La acción y más aún la pretensión es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los Órganos Jurisdiccionales, mediante sus respectivas pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que ha sido infringido, donde se pone de manifiesto el derecho a la defensa, el debido proceso así como la tutela judicial efectiva.

Por lo que cabe hacer mención, que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna, que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Vale decir entonces que: El acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa, así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de a.c. surge con motivo de la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenidos en el artículo 49, por error judicial, retardo u omisión injustificada, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Es el caso que este Sentenciador constata de las actas procesales que llegado el día y la hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente juicio y ordenada la misma por este Sentenciador, estando las partes presentes en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

Omisis “…En horas de despacho del día de hoy, Tres (03) de Diciembre de 2.009, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente los Abogados en ejercicio JESSIRE M.C.C. y G.A.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 142.916 y 62.321 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.M.D.F., plenamente identificada en autos, así como se encuentra presente la Abogada en ejercicio M.A.I.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.271, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. en su condición de tercero interesado. Se deja constancia que de la presente acción de a.c. se le notificó al Fiscal del Ministerio Público, como al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. El Tribunal, hace saber a los exponentes que se le concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Ocho (8) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado G.A.B.M. y expone: Me encuentro presente para solicitarle a este órgano Jurisdiccional que ordene el decreto de medida cautelar preventiva de embargo sobre bienes de la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., de identidad de autos, por la violación que cometió el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al violentarle los derechos y garantías constitucionales, inherente a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 27 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de mi patrocinada y parte accionante en este recurso de A.C. ciudadana M.M.D.F., también de identidad de autos, cuya norma adjetiva se encuentra establecida en el artículo 49 ordinal 8, de la Ley Orgánica de A.d.D. y Garantías Constitucionales, cuando el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, produce un error judicial y omisión, al declinar la competencia por el territorio, y en el tiempo hábil de los cinco días siguientes a su pronunciamiento se le solicitara con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la Regulación de la Competencia y el decreto de la medida cautelar de la medida de embargo ya solicitada en la demanda principal, cuyo procedimiento que establece la misma norma es de remitir la copia certificada al Tribunal Superior de su Jurisdicción que no es más que este Tribunal que está conociendo hoy del Recurso de Amparo, para que éste a su vez dictaminara sobre la competencia o no del territorio de su jurisdicción , más aún cuando en su último aparte del mismo artículo, establece que el Juez que se le solicitare la Regulación de la Competencia puede entre otra …omissis…, decretar medida cautelar preventiva de embargo sin pronunciarse al fondo de la causa; ya que la medida asegurativa solicitada a ese Juzgado, es para asegurar las resultas del juicio y no quedar ilusoria la pretensión que se pretende ventilar en el presente juicio de intimación o monitoreo en el Juzgado que declaró su incompetencia cuyo número de expediente es el 13.852, omitiendo de esta manera la solicitud efectuada y causándole a mi patrocinada M.M.D.F., un daño y una violación a la legítima defensa y al debido proceso que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cometiendo el error judicial de seguir el procedimiento con fundamento al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil ya que remitió el expediente en un doble efecto suspensivo y devolutivo al Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, y copia certificada a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como si tratase de que dos Tribunales de jurisdicciones diferentes estuviesen declarándose incompetentes por el territorio o como si se tratase de que en su jurisdicción no existe un Órgano Jurisdiccional Superior a éste que está previniendo, para que le regule la competencia por el territorio; ya que sólo existe ciertos procedimientos como el establecido en el artículo 1295 del Código Civil que el domicilio por el territorio lo pueden derogar las partes de común acuerdo, al igual que el artículo 1528 eiusdem que cuando nada se ha establecido sobre el domicilio especial o procesal en el contrato el domicilio competente será el domicilio del deudor,; así como también el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 47 eiusdem que las partes pueden elegir un domicilio especial común a excepción de la intervención del Ministerio Público o cuando una Ley así lo exprese, por todo lo antes narrado es que le solicito muy respetuosamente a este órgano Jurisdiccional que está conociendo del A.C., que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica fáctica infringida por el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, ordenando el decreto de la medida cautelar preventiva de embargo; regulando la competencia por el territorio de ese Juzgado que conoce de la causa 13.852 y ordene que remitan en el expediente en el estado en que se encuentre del Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín. Es todo. Del mismo modo interviene la Abogada M.A.I.R. y expone: Primero consigno en este acto original y copia para que previa certificación me sea devuelto poder y que me acredita como Apoderada de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. En nombre de mi representada solicito respetuosamente de este Tribunal declare el presente amparo inadmisible toda vez, que existe un recurso ordinario preeexistente que es el Recurso de Regulación de Competencia contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en efecto dicho artículo establece el recurso de Regulación incluyendo el recurso de incompetencia por el territorio como ocurre en este caso. Además el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece: Que no será admisible la pretensión de a.c. cuando existan recursos ordinarios o recursos procesales preexistentes que permitan restituir la situación jurídica infringida. Para el especial caso es la incompetencia del Tribunal por la materia, la cuantía y el territorio. El recurso que procede es el de Regulación de Competencia y no el del A.C., en consecuencia el recurso que contempla la Ley para solventar los temas de incompetencia es la Regulación de Competencia. En esto la Jurisprudencia ha sido pacífica en establecer que el A.C. debe admitirse sí y sólo si cuando no exista otro recurso que le permita al justiciable la situación que supuestamente le es lesiva, en este caso existe un recurso preexistente el cual debe debatirse todo atiente al Tribunal de Primera Instancia, de manera que mal puede pretenderse mediante vía de Amparo si ya está en curso un recurso de Regulación de Competencia. Es todo. En este sentido ejerce su derecho de replica el Abogado G.A.B.M. y expone: Me opongo a los argumentos esgrimidos por la representante de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., de identidad de autos, en cuanto a lo atinente a la admisibilidad del presente recurso con vista a los siguientes argumentos: 1) El A.c. presentado por mi patrocinada es sobrevenido conjuntamente con el recurso de hecho por violación a lo más sagrado y tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es más que la tutela judicial que protege el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la cusa y muy especialmente al debido proceso, principios estos consagrados en la Carta M.F. y muy especialmente lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es más que el derecho que tiene todo ciudadano Nacional y Extranjero que habiten en la Republica de solicitarles a los órganos jurisdiccionales cualquier pedimento, dentro de la Ley y a obtener de ésta en la prontitud y celeridad del caso la respuesta oportuna, principios consagrado de igual forma en el artículo 49 de la misma Constitución y que por omisión y error de derecho deja a mi patrocinada en completo estado de indefensión al no resolver la mediada cautelar en cuestión solicitada y en plena indefensión al remitir el expediente completo a otra jurisdicción, ya que al solicitarle la Regulación de la Competencia o apelando de la misma, el Legislador muy sabiamente utiliza la conjunción “o” el cual lleva implícito el poder utilizar la regulación o la apelación que no es más que el trámite de remitir el expediente al Órgano Superior de este para que regule la competencia por el Territorio, y de haber utilizado el Legislador muy sabiamente la disyunción “y” se tendría que solicitar la Regulación conjuntamente apelación para subir el expediente al Superior de éste para que regule su competencia por el territorio, situación que hice con fundamento en el 69 del Código de Procedimiento Civil utilizando solamente el vocablo regulación y no apelación, porque es igual, no obteniendo la oportuna respuesta y dejando a mi patrocinada indefensa, consigno en este acto escrito de informe constante de seis (6) folios ùtiles. Es todo. En este Sentido hace uso de su derecho de contrarréplica la Abogada M.A.I.R. y expone: Insisto en la no admisión del presente A.C. pues así está establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, existe un recurso ordinario preexistente que debe ser dirimido. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de informe presentado constante de seis (6) folios útiles y el poder igualmente presentado. El Tribunal se reserva hasta las 9: 30 00 a.m., del día 04 de Diciembre de 2.009 para dictar el dispositivo del fallo en virtud de que tiene que analizar las motivaciones expuestas por las partes en sus exposiciones, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de las partes al acto…”

Ahora bien, en la oportunidad de dictarse el dispositivo del fallo se dejó constancia de lo siguiente:

Omisis…“ En horas de despacho del día de hoy Cuatro (04) de Diciembre de 2.009, siendo las 09:30 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia constitucional oral y pública con motivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.M.D.F., plenamente identificada en autos, y representada pos sus Apoderados Judiciales los Abogados en ejercicio JESSIRE M.C.C. y G.A.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 142.916 y 62.321 respectivamente en contra del presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez de referido Juzgado Abogado G.P.V.; y donde interviene como Tercero Interesado la Empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., plenamente identificados en autos, y representada en este acto por la Abogada en ejercicio M.A.I.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.271, con motivo de dictarse el dispositivo del fallo; se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y de seguida se indica: DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 09:30 A.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: Para ejercer la acción de a.c., deben haberse agotado en principio todas las vías que la ley prevé para ello, y si con esto no se logra la finalidad propuesta, y se tiene o se está en presencia de una vulneración o trasgresión de una norma de rango constitucional debe procederse entonces a la vía extraordinaria del a.c., para restablecer la situación jurídica infringida, situación ésta que no se verifica en el presente caso, así púes para una mayor ilustración la doctrina ha señalado que la violación para ejercer el amparo debe ser directa, entonces debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica. Dentro de este mismo contexto debe precisar este Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que existe un recurso ordinario preeexistente que es el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por la parte accionante en amparo y que se encuentra en espera de decisión, tal y como se evidencia en los folios (126 y 127) de la primera pieza del expediente No. 009077, de la nomenclatura interna de este Tribunal (por motivo de Recurso de Hecho) y que dicha parte suministró los datos del citado expediente en el libelo de amparo, específicamente en el folio (3), por lo que mal puede pretender el quejoso o accionante que se declare con lugar la acción de amparo si se esta en la espera del resultado del Recurso de Regulación de Competencia ejercido, en tal sentido la acción de amparo ejercida resulta Inadmisible de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional de conformidad con lo antes citado y de lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, concatenado con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.M.D.F., plenamente identificada en autos, y representada pos sus Apoderados Judiciales los Abogados en ejercicio JESSIRE M.C.C. y G.A.B.M., en contra del presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez de referido Juzgado Abogado G.P.V.; y donde interviene como Tercero Interesado la Empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., plenamente identificados en autos, y representada en este acto por la Abogada en ejercicio M.A.I.R.. Se deja constancia que no estuvo presente el Abogado G.A.B.M.. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”

De lo señalado anteriormente y de una revisión minuciosa de las actas procesales este sentenciador considera oportuno señalar los siguientes hechos para llegar a dictar el complemento del fallo en la presente causa y procede a pronunciarse así:

1. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, como punto previo se pasa a dilucidar las defensas opuestas de la siguiente manera: Para ejercer la acción de a.c., deben haberse agotado en principio todas las vías que la ley prevé para ello, y si con esto no se logra la finalidad propuesta, y se tiene o se está en presencia de una vulneración o trasgresión de una norma de rango constitucional debe procederse entonces a la vía extraordinaria del a.c., para restablecer la situación jurídica infringida, situación ésta que no se verifica en el presente caso.

2. Así púes para una mayor ilustración la doctrina ha señalado que la violación para ejercer el amparo debe ser directa, entonces debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica.

3. Dentro de este mismo contexto debe precisar este Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que existe un recurso ordinario preeexistente que es el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por la parte accionante en amparo y que se encuentra en espera de decisión, tal y como se evidencia en los folios (126 y 127) de la primera pieza del expediente No. 009077, de la nomenclatura interna de este Tribunal (por motivo de Recurso de Hecho) y que dicha parte suministró los datos del citado expediente en el libelo de amparo, específicamente en el folio (3), por lo que mal puede pretender el quejoso o accionante que se declare con lugar la acción de amparo si se esta en la espera del resultado del Recurso de Regulación de Competencia ejercido, en tal sentido la acción de amparo ejercida resulta Inadmisible de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que preceptúa:

Artículo 6. Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo:

5).- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación a amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

En base a lo anterior, este este Operador de Justicia acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso M.T.G., que precisó:

“La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)” (Negrillas de la Sala).

Por consiguiente la acción interpuesta debe declarase INADMISIBLE. Y así se decide.

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional de conformidad con lo antes citado y de lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, concatenado con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.M.D.F., plenamente identificada en autos, y representada pos sus Apoderados Judiciales los Abogados en ejercicio JESSIRE M.C.C. y G.A.B.M., en contra del presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez de referido Juzgado Abogado G.P.V.; y donde interviene como Tercero Interesado la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. plenamente identificados en autos, quien estuvo representada en acto por su Coapoderada Judicial la Abogada en ejercicio M.A.I.R..

Publíquese, Regístrese , déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg., J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

JTBM/mp

Exp. N° 009090

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