Sentencia nº Reg.000048 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2009-000699

Magistrada Ponente: Y.A. PEÑA ESPINOZA. En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, por la ciudadana M.M. viuda de FABRIS, representada judicialmente por los abogados G.A.B.M. y Jessire Margaria Chirinos Chirinos, contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., representada judicialmente por la abogada M.A.I., el precitado órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 19 de octubre de 2009, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la demanda, y declinó la competencia ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 26 de octubre de 2009, el abogado G.A.B., actuando en representación de la parte actora, solicitó la regulación de competencia. En virtud de lo anterior, el órgano jurisdiccional declinante señaló: “…vista la Regulación de Competencia propuesta (…) este Tribunal la admite y concede un lapso de cinco (5) días de despacho, a objeto de que sean consignados los recaudos que juzgue conducentes y una vez consignados se procederá a librar el oficio respectivo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 29 de octubre de 2009, el mencionado Juzgado señaló textualmente lo que a continuación se transcribe:

…Vista la diligencia suscrita por el abogado GUSTAVO BENCOMO (…) Tribunal provee así:

1º) Este Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa, señalando como competente un Tribunal del Estado Zulia, por consiguiente se señala a la parte que cualquier solicitud deberá decidirse en el Tribunal señalado como competente, que no es otro que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2º) En el auto que antecede, el Tribunal deja claramente establecido, que concedió un lapso de cinco días de despacho a objeto de que sean consignados los recaudos que juzguen conducentes, y una vez consignados se procederá a librar el oficio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

3º) Que para conocer de la presente solicitud de regulación, debe el actor consignar copias del expediente, para su certificación y ser remitidas éstas a la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia que es esta Sala el Tribunal Supremo común del estado Zulia y al Tribunal de ésta Jurisdicción…

.

En fecha 3 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, ratificó la solicitud de regulación de competencia interpuesta.

En fecha 9 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, indicó que con motivo de la regulación de competencia interpuesta ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, así mismo ordenó remitir las copias certificadas del expediente a ésta Sala de Casación Civil de este M.T., a los fines de que se pronuncie sobre la regulación interpuesta.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dio por recibido el expediente y ordenó darle entrada. Y posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2009, se declaró incompetente para conocer de la causa y solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ante este Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, a quien se ordenó remitir las actuaciones que conforman el expediente.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 15 de diciembre de 2009, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la causa, con fundamento en lo siguiente:

…En el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo del escrito libelar y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que estamos en presencia de una demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., (…). Ahora bien, de la revisión del contrato se observa que la empresa deudora tiene domicilio Fiscal P.L.U.P.C., Municipio S.R. delE.Z., donde fuere contraída la obligación objeto de la presente acción, siendo el lugar del pago tal como lo afirma el actor en su libelo. Resulta el lugar de pago, el lugar del Tribunal que a de conocer de las acciones derivadas del cumplimiento de la obligación, aunado al hecho cierto que la cesión se realizó en Cabimas Estado Zulia, y la parte demandada tiene su domicilio en el Estado Zulia.

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 340 de la Ley Adjetiva del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, tal demanda tiene que ser propuesta por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Siendo evidente la falta de competencia de este Tribunal, en consecuencia se declara incompetente para conocer de la presente causa en RAZÓN DEL TERRITORIO. Y ASÍ SE DECLARA…

.

El juzgado declinado, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de noviembre de 2009, se declaró igualmente incompetente para conocer, y en consecuencia solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la norma adjetiva patria ante esta Sala de Casación Civil, con base al siguiente fundamento:

…Conforme a lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existe otra información que arrojen las actas que indique que dicha sociedad mercantil demandada, tenga como domicilio principal en jurisdicción del Municipio S.R. del estadoZ., como lo indica el Tribunal que declina la competencia, y el hecho de encontrarse establecimiento, sucursal o domicilio fiscal de la demandada en esa jurisdicción del Municipio S.R. del estadoZ., no quiere decir que su domicilio principal y legal sea el mismo, pues como ya se señaló anteriormente y fue transcrito su domicilio actual esta en la Ciudad de Maturín, estado Monagas, y el hecho de que la parte demandante haya otorgado poder notariado por ante una Notaría Pública de ésta Circunscripción Judicial, o el hecho de haber indicado el actor en su libelo que el lugar de pago es donde se contrajo la obligación, tampoco quiere decir que se tenga el mismo como domicilio principal o elección de domicilio, en este caso para que se considere por ambas partes una elección de domicilio, esta debe ser una prueba escrita suficiente, expresa, inequívoca y suscrita por los interesados, a fin de no fundar dudas sobre la competencia del Órgano Jurisdiccional, en tal sentido, por los fundamentos antes expuestos, sin sacar convicciones fuera de lo arrojado en autos, se tiene como domicilio principal de la parte demandada, la ciudad de Maturín, estado Monagas. Así se considera.

…omissis…

Tenemos entonces que el demandante es (sic) potestativo en su elección, siempre y cuando se sigan las normas específicas para proponer este tipo de demandas por intimación, y el actor en esta causa propuso su demanda en el sitio de domicilio del deudor, por cuanto ocurrió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y de actas se observa que no existe por las partes involucradas otro domicilio contractual de escogencia de fuero distinto. Así se establece.

…omissis…

Por todos los fundamentos ya expuestos (…) se DECLARA:

1. INCOMPETENTE para conocer de éste juicio (…) y como consecuencia, solicita la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a quien se ordena remitir las actuaciones que conforman este expediente, en forma original…

. (Negrillas y Mayusculas de la Sala).

II

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

De la revisión de las actas del expediente, se desprenden varias situaciones a saber:

  1. - El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la causa, y declinó la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

  2. -Por su parte, la representación judicial de la parte demandante solicitó ante el Juzgado declinante la regulación de la competencia, pese a esto, el expediente fue remitido al Juzgado de Primera Instancia declinado, con sede en Cabimas, quien igualmente se declaró incompetente y acordó remitir el expediente ante esta Suprema Jurisdicción.

Ahora bien, de la lectura anterior, se evidencia que surgió conflicto negativo de competencia en un juicio por cobro de bolívares (vía intimación), entre un tribunal de primera instancia con competencia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, y un tribunal de primera instancia con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

A los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, la Sala considera necesario, transcribir parte del escrito de demanda, en efecto, se observa a los folios uno (1) al siete (7) del expediente, lo siguiente:

…Quien suscribe, G.A.B.M. (…) actuando en nombre de la Ciudadana M.M. VIUDA DE FABRIS, (…) la cual tiene un interés jurídico actual para interponer la presente acción, como único medio para obtener el reconocimiento y satisfacción de sus legítimos derechos de créditos protegidos por la ley no satisfechos libremente por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA .S.A. (…) ahora con domicilio principal en la Ciudad de Maturín Estado Monagas (…) con domicilio Fiscal P.L.U.P.C.M.S.R. delE.Z., donde fuere contraída la obligación objeto de ésta demanda, siendo el lugar del pago…

. (Negrillas y Mayúsculas del texto).

En base a lo anteriormente señalado, es oportuno hacer mención a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, Capítulo II, “DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN” artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 641. “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Resaltado de la Sala).

En el caso objeto de estudio, la Sala observa:

1) La pretensión deducida en el juicio deriva del cobro de bolívares (vía intimación), materia eminentemente civil.

2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, hace referencia a que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia. (Salvo elección del domicilio).

3) La cuantía o interés principal del juicio esta estimada en la cantidad de siete millones setecientos sesenta y cinco mil trescientos sesenta bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs.F.7. 765.370,17).

Por consiguiente, del contenido y alcance de la normativa supra transcrita, se desprende en el sub iudice que se estableció el domicilio principal del deudor, en “…La Ciudad de Maturín Estado Monagas…”, aunado al hecho de que la elección del foro la realizó la parte actora, al interponer su escrito libelar ante esa jurisdicción.

De modo que, una vez verificada las competencias por la materia y el territorio, la Sala pasa a constatar la competencia por la cuantía, para lo cual, pasa a señalar que el interés principal del juicio, fue estimado en la cantidad de siete millones setecientos sesenta y cinco mil trescientos sesenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs. F. 7.765. 370,17), tal y como consta al folio 4 del expediente.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la competencia a nivel nacional de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, que las modifica, no obstante las mismas surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

En relación a la entrada en vigencia de la supra citada Resolución, y en cuanto al Decreto Presidencial Nº 1029, la misma establece lo que a continuación se transcribe:

…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…

.

Ahora bien la presente Resolución fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, del 2 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia, y la interposición de la demanda fue el día 14 de octubre de 2009, de lo cual se constata la aplicabilidad de la misma al caso bajo estudio. Así se decide.

Verificada la aplicabilidad de la Resolución de la Sala Plena, esta Sala considera necesario transcribir el artículo 1º de la misma, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1: “…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:

(…)

  1. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…”.

Conforme a las anteriores consideraciones, esta Sala al evidenciar del escrito liberar el cual se encuentra inserto entre los folios 1 al 7, que la presente demanda fue estimada en la cantidad de siete millones setecientos sesenta y cinco mil trescientos sesenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs. F. 7.765. 370,17), equivalentes a ciento cuarenta y un mil ciento ochenta y ocho con cincuenta y cuatro Unidades Tributarias, (UT. 141.188,54), el Juzgado competente para conocer por el territorio, cuantía y materia, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Aunado a lo anteriormente establecido, la Sala en atención a sus funciones pedagógicas, considera necesario señalar al Juzgado declinante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 71, el cual dispone: “…La solicitud de la regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá “inmediatamente” copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

La Sala reitera al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, la necesidad de que en caso de que se interponga ante su foro, solicitud de regulación de competencia, este “inmediatamente,” sin dilación alguna deberá remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la misma. Sin embargo, pese a esta disposición y ante las consecutivas ratificaciones de solicitud de regulación de competencia, dicho órgano jurisdiccional, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, situación que atenta contra la celeridad y la consecución del procedimiento, y acarrea la subversión del mismo.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON SEDE EN MATURÍN, a los fines de que conozca del juicio por cobro de bolívares (vía intimación).

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín. Particípese de la presente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2009-000699

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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