Decisión nº AZ512007000004 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteBeatriz Lopez Castellano
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

La impugnación de reconocimiento de paternidad intentada es un juicio, que no cabe a dudas, echa de lado las interpretaciones de carácter subjetivo, ligados a las emociones y se centra en la ya analizada “prueba de sangre” que constituye el medio efectivo y eficaz para la demostración del vínculo filial sostenido entre la adolescente xx con el ciudadano Melciades Mejias, el cual es apreciado ampliamente por esta Alzada, relacionado con la prueba heredo biológica promovida por la parte actora y practicado a la parte demandada, ciudadanos Ysorana del Valle Castañeda, Melciades Mejias y la adolescente xx, efectuado en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) cursante en autos, de fecha 28 de septiembre de 2004, en el cual se determinó en un 99,99% la deducción que el ciudadano Melciades Mejias es el padre de la adolescente xx y así se declara. El vínculo filiatorio existe entre el ciudadano Melciades Mejias con la adolescente xx, porque de ningún modo puede corresponder a Augusto Marazzato ya que es sólo uno el padre y no dos, independientemente que éste último, la hubiera querido como si lo fuera; y así se declara. No se trata de quitarle una filiación a uno y entregársela a otro.

El punto controvertido es a quien, por razones biológicas concatenadas con las dispuestas en la ley, le corresponde la paternidad de la adolescente xx, y en el presente caso, evidentemente, no es a Augusto Marazzato a quien le corresponde, sino al ciudadano Melciades Mejías, con quien la adolescente tiene el vínculo consanguíneo; y así se declara.En todo caso, el ciudadano Augusto Marazzato hubiera podido realizar trámites, aplicando el derecho, para que la adolescente xx tuviera su apellido, a través de una figura jurídica distinta consagrada por el legislador venezolano para ello, es decir, la Adopción; así mismo, se desprende de las pruebas y de las aseveraciones que constan en autos, que adminiculadas con la “prueba de sangre”, suficientemente apreciada anteriormente, aseveran que el acto del reconocimiento de paternidad que hizo Augusto Marazzato a la adolescente xx, que se encuentra asentado en los libros original y duplicado Nº 5 llevados por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 18-08-99 bajo el Nº 1814 debe declararse nulo, por no ser éste el medio idóneo para establecer el vínculo filial con una persona con la cual no existe nexo biológico alguno; y así se declara.En el presente caso la acción de impugnación de reconocimiento tiene una consecuencia directa sobre la adolescente xx porque al prosperar la acción, a la adolescente se le impide la utilización del apellido Marazzato. No obstante, existe una paternidad declarada que surte un efecto per sé como consecuencia del juicio, pues no se trata de que la impugnación del reconocimiento deje a la adolescente de autos sin filiación paterna sino que se corrija la misma y, probado como ha quedado que el ciudadano Melciades Mejias es el padre biológico de xx, lo apropiado para ella, en función de su Interés Superior es que se declare a xx como hija del ciudadano Melciades Mejias, con lo cual prospera la acción en cuanto a la impugnación del reconocimiento que hiciera Augusto Marazzato a la adolescente de autos, y a la vez, se reconoce el vínculo filiatorio de xx con el ciudadano Melciades Mejias el cual quedó demostrado. En consecuencia, debe tenerse al ciudadano Melciades Mejias como padre de xx; y así se declara.

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