Decisión nº 066-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 22 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000973

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: M.D.C.L.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.950.583, domiciliada en la urbanización Panamá, casa N° B-28, calle 2, Parroquia J.H., Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: JHOJANA I.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.795.

DEMANDADO: J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.217.743, domiciliado en la urbanización Panamá, casa N° B-24, calle 2, Parroquia J.H., Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana M.D.C.L.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.950.583, domiciliada en la urbanización Panamá, casa N° B-28, calle 2, Parroquia J.H., Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio L.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.760, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.217.743, domiciliado en la urbanización Panamá, casa N° B-24, calle 2, Parroquia J.H., Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

La referida ciudadana manifestó, que en fecha 15 de febrero de 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.A.M.C.; que procrearon dos hijos de nombres (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que el ciudadano J.A.M.C., mantenía con ella una relación armoniosa, estable, sólida, perfecta, en la cual imperaba el amor, respeto y la unión se traducía en una eterna felicidad en el hogar conyugal, situación que comenzó a cambiar por cuanto el cónyuge causaba agresiones verbales, injurias graves, exceso de toda índole, palabras soeces y denigrantes, situación que fue empeorando formándose un ambiente de hostilidad haciendo imposible e insostenible la vida en común, por lo que tuvo la necesidad de irse a la casa de sus padres; que a la luz de los hechos anteriormente expuestos, es evidente que la conducta asumida por el ciudadano J.A.M.C., constituye la figura del ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil vigente, relativo a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por lo que demanda al referido ciudadano.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha doce (12) de diciembre de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha catorce (14) de febrero de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día dos (02) de mayo de 2.013.

En fecha dos (02) de mayo de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su abogada; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma forma se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público Auxiliar especializado. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha dos (05) de mayo de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día once (11) de junio de 2.013.

En fecha once (11) de junio de 2.013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogado Asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día dieciséis (16) de julio de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños de autos, quienes emitieron su opinión en la presente causa. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogados asistentes, se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano M.D.J.R.P., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que procrearon 02 hijos; que el ultimo domicilio conyugal era en urbanización Panamá, sector El Lucero, entrando por la 51, segunda calle, que le constan los conflictos entre la pareja. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que él visitaba el domicilio de la demandante porque era un cyber; que escuchaba las discusiones entre ellos, sobre todo por parte de él demandado en una forma grosera y altanera; que maltrataba verbalmente a la señora; que la fecha exacta de la separación no la sabe, pero que fue hace poco más de un año en septiembre o octubre; que el visito el cyber y no vio más a la demandante allí, luego se dio cuenta que estaba viviendo en casa de sus padres; que el demandado vive en la urbanización Panamá, sector El Lucero, segunda calle, casa B porque no recuerda el número; que la demandante vive en la en la urbanización Panamá, sector El Lucero, entrando por la segunda calle, la casa queda a tres casas de donde vivía con su esposo; que los niños viven con la señora; que la demandante le da a sus hijos para el Kinder; le compra pantalones, lo que ha podido ver; no le consta que el progenitor tenga comunicación con sus hijos.

Respecto a esta testimonial jurada, el mismo manifestó conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señaló datos importantes respecto a la relación entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflictos de pareja el ciudadano J.A.M.C., trataba a su cónyuge en forma grosera y altanera, la maltrataba verbalmente, que él vive en urbanización Panamá, calle 2, casa B, sector El Lucero y que ella tiene su domicilio en urbanización Panamá, calle 2, casa No. 28-B, sector El Lucero. Al ser repreguntado manifestó que escuchaba las discusiones entre ellos, sobre todo por parte de él. Este testimonio merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valorados favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. ASI SE DECLARA.

• La testigo, ciudadana M.B.A.D.L., quien manifestó ser la progenitora de la demandante y en consecuencia la suegra del demandado; al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges ya que ella es su hija y él es el esposo de ella; que procrearon 02 hijos que son sus nietos; que el último domicilio conyugal era en urbanización Panamá, Calle 02, casa N° 24-B, que se presentaban situaciones de conflicto entre la pareja; que él la ofendía mucho, la trataba mal, la pellizcaba, que una vez le tiro el tablero de la computadora y se lo pegó; que ella aguanto pero después se cansó; que él la maltrataba mucho física y moralmente. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que los hechos ocurrieron empezando el mes de septiembre; que la demandante se fue a su casa porque no aguantaba más el maltrato; que al principio la relación de pareja estaba bien, pero eso no duro mucho; que siempre tenían problemas; que a ella le gustaba trabajar pero él no la dejaba, por lo que ella trabajaba en un cyber en su misma casa; que el trato de él hacia ella era malo; que le decía palabras obscenas, la maltrataba y la pellizcaba; que no le gustaban que los niños estuvieran donde ella trabajaba que era su misma casa; que él le decía que se los llevara a casa de su abuela; que no ha habido reconciliación entre ellos; que el progenitor aportaba Bs. 500 mensuales para sus hijos y ella ayuda con dichos gastos ya que tiene una computadora y una fotocopiadora; que el señor antes no iba a buscar a los niños pero ahora de vez en cuando se lleva a uno de ellos porque dice que a los dos no se los puede llevar; que nada más lleva a los niños a su casa, que la dirección actual del demandado es en la urbanización Panamá, calle 02, casa 24-B, como a 04 casa de su casa; que la demandante vive en la urbanización Panamá, calle 02, casa 28-B.

Respecto a esta testimonial jurada, la misma manifestó ser la progenitora de la demandante, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. La testigo es presencial ante los conflictos familiares de la pareja que pretende el divorcio, lo cual caracteriza que tenga conocimiento de lo privado de la pareja por el parentesco que existe entre ellos, quien en líneas generales manifiesta que él la maltrataba a ella, la golpeaba, que ella llegaba a su casa con los moretones, que ella vive en su casa junto a sus dos hijos, sus nietos, y el vive a 4 casas de sus casa es decir, en la urbanización Panamá, calle 2, casa No. 24-B, sector El Lucero, Municipio Cabimas del estado Zulia. Este testimonio merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, por cuanto sus dichos fueron corroborados por el ciudadano M.D.J.R.P. en cuanto a la demostración de la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada validamente notificada como fue para todos los actos de este proceso, no promovió ningún medio de prueba, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS ACORDADAS E INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:

DOCUMENTALES:

• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 06, correspondiente a los ciudadanos J.A.M.C. y M.D.C.L.A., del año 2008, emitida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nros. 1055 y 3877, respectivamente, correspondiente a los niños (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D’Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes de autos, (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, los mismo fueron escuchados, emitiendo su opinión en el presente asunto, los cuales son tomados en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora reconvenida fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal tercera del divorcio, la cual son los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así:

Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a L.S., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:

El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…

(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal tercera de divorcio, la cual son los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

En relación a la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, considera esta Sentenciadora que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común, ya que se evidencia de actas que las partes mantenían conflictos, pleitos permanentes, incumpliendo con los deberes conyugales, demostrándose igualmente que producto de esos conflictos las partes viven en domicilios distintos muestra de ello es que la parte demandante probó que vive en urbanización Panamá, calle 2, casa No. 28-B, Municipio Cabimas del estado Zulia y que la parte demandada vive en la urbanización Panamá, calle 2, casa No. 24-B, sector El Lucero, Municipio Cabimas del estado Zulia, lo que evidencia que los cónyuges M.L., viven en residencias separadas, evidenciándose que sólo tienen contacto para tratar los asuntos concernientes a los hijos en común, por lo que existe un abandono de los deberes que los cónyuges se deben entres sí, todo lo cual se desprende que efectivamente dichos ciudadanos conviven en residencias separadas producto de las desavenencias entre ellos, forzando esta situación a una ruptura del lazo matrimonial; así, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injuria contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana M.D.C.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.950.583, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio JHOJANA I.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.168.795, en contra del ciudadano J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.217.743, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.M.C. del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.06, en fecha 15 de febrero de 2008.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los niños será ejercida por su progenitora la ciudadana M.D.C.L.A., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano J.A.M.C., siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de los prenombrados niños.

• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 066-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-

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