Decisión nº 000877 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElisa Antonia Rodríguez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 28 de Enero de 2010.

199° y 150°

Juez Ponente: E.A.R.

Exp N°: 000877

Identificación de las partes:

Parte Actora: M.D.V. O.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.983.701.

Representante Judicial de la Actora: AMARFRED M.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.325.674, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 120.664.

Parte Demandada: Gobernación del estado Amazonas, en la persona del ciudadano L.G., en su condición de Gobernador del estado.

Representantes Judiciales de la Parte Demandada: Abogado C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.500.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 120.644; representante Judicial de la Procuraduría General de la República, JOSÉ GONZALO GAMEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, N° V-8.993.012, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el numero 58.588.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por Cobro de Diferencia por Prestaciones e Intereses de Mora Sobre el Pago de Prestaciones Sociales, sigue la ciudadana M.D.V. O.D.A., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Al efecto observa:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Amazonas, en fecha 09 de Enero de 2009, por la ciudadana M.D.V. O.D.A., asistida por la abogada AMARFRED M.G.S., por la cual demanda el Cobro de Diferencia por Prestaciones e Intereses de Mora Sobre el Pago de Prestaciones Sociales, con motivo de su jubilación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a esta Corte actuando en sede Contencioso Administrativa, pronunciarse en relación a la acción propuesta por la ciudadana M.D.V. O.D.A., asistida por la abogada AMARFRED M.G.S., por la cual demanda el Cobro de Diferencia por Prestaciones Sociales e Intereses de Mora Sobre el Pago de Prestaciones Sociales, con motivo de su jubilación de la Gobernación del estado Amazonas.

CAPITULO II

DE LA TRABA DE LA LITIS

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la traba de la litis y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia de seguidas, esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.

Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 17 de Junio de 2009, tal como consta del acta que al efecto levantó este Tribunal y que riela a los folios 140 y 141 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en relación a la procedencia o no del Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana M.D.V. O.D.A., asistida por la abogada AMARFRED M.G.S., en contra de la Gobernación del estado Amazonas.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que la actora ciudadana M.D.V., asistida por la abogada AMARFRED M.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.325.674, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 120.664, ejerció su acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios Sobre el Pago de Prestaciones Sociales, en virtud de considerar que la Gobernación del estado Amazonas le adeuda un monto de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 127.867,88).

Al respecto observa esta Corte entonces, que la presente demanda tienen por objeto el cobro de la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 127.867,88), a la Gobernación del estado Amazonas, lo que se traduce en una demanda de carácter patrimonial ante un Ente de la Administración Estadal, por lo que se debe, en tal sentido, destacar lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00916 de fecha 25JUN2007, en cuanto al Procedimiento Previo de las demandas contra la República:

En la Estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos; a la autotulela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” (omissis).

Sin embargo, a pesar de existir garantía de acceso a la jurisdicción en algunos casos la ley somete a ciertas consideraciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.

Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República de(sic) Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan

.

De la anterior trascripción se desprende, que cuando un particular considera lesionado sus derechos sujetivo, con relación a los actos de la Administración Pública, podrá ejercer, los recursos administrativos como medio para obtener por la vía administrativa la reconsideración de los actos que estimen contrarios a la ley, o los recursos contencioso administrativos con la finalidad de someter ante un tribunal, en la forma legal una pretensión jurídica, a objeto de que esta sea resuelta con una sentencia; este acto administrativo puede ser impugnado ante la vía administrativa y con agotamiento de la misma, o ante la vía judicial. En el presente caso donde el querellante manifiesta tener descontento y no estar de acuerdo con el cálculo de sus prestaciones sociales, es necesario que se lleve a efecto el procedimiento previo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto estamos en presencia de una reclamación administrativa de cantidades liquidas de dinero, es decir, de carácter patrimonial y no ante una reclamación de nulidad de un acto administrativo de carácter particular, caso al cual no es necesario el agotamiento de la via administrativa conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa”, facultando al interesado a acudir ante los Tribunales con competencia Contenciosa Administrativa, es decir, de manera directa a la vía judicial e interponer el recurso correspondiente.

Ahora bien, en relación a las consideraciones anteriores, es importante resaltar la diferencia verificada entre el agotamiento de la vía administrativa, como medio para impugnar un acto emanado de la administración y el agotamiento del Procedimiento Previo de las Demandas Contra la República, como requisito de procedibilidad en las demandas de carácter patrimonial efectuadas en contra de la República en sus diferentes niveles de organización, tal distinción se presenta en virtud de lo preceptuado en el artículo 93 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al considerar, como medio para agotar la vía administrativa los recursos administrativos previstos en la norma eiusdem.

Y es que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, el agotamiento de la vía administrativa no es requisito indispensable a los fines de acudir a la vía judicial, ya que es potestativo de la parte interesada, y se lleva a efecto solo si, la parte afectada en sus intereses desea activarla; ahora bien de conformidad con lo establecido en el Titulo IV Capitulo I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto al procedimiento previo a cumplir en las demandas contra la República, es menester para quienes pretendan instaurar demandas de carácter patrimonial, sin que en la norma se refiera expresamente exclusión alguna, que sea llevado a término el procedimiento administrativo previó a cumplir en las de las demandas contra la República.

El procedimiento previo a las acciones contra la República no debe entenderse como una carga impuesta a los particulares por el legislador, ya que este privilegio de la República lo que viene a constituir en primer orden una garantía de los derechos subjetivos o interés legítimo del reclamante, toda vez que el particular puede resolver la controversia antes de acudir a la sede jurisdiccional y en segundo lugar un privilegio a la República dándole la posibilidad de analizar dentro del mismo órgano las pretensiones del demandante antes de acudir a la vía judicial.

En tal sentido, el interesado en ejercicio de su recurso, ante los Tribunales Contenciosos, y en virtud de hacer efectiva su reclamación de carácter patrimonial, debe cumplir con ciertos requisitos a los fines de dar cumplimiento al artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual contempla que se admitirá la querella siempre y cuando la misma no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 19 como causa de inadmisibilidad de la demanda, el no haber cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, lo previsto en el 5to aparte del Artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a las demandas contra la República, pero tenemos que los Estados también gozan de los mismos privilegios y prerrogativas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público y el Artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales señalan:

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Artículo 19.- El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. (…)

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (Destacado de esta Corte)

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la república deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibido al interesado y su recepción debe constar en el mismo…

Pues bien, del articulado antes trascrito, se evidencia que en las acciones de carácter patrimonial contra la República deberá agotarse el “Procedimiento Previo” al ejercicio de la vía legal, privilegio procesal éste que se extiende también a los estados y demás instituciones públicas regionales.

En el presente asunto, se observa de los documentos que lo conforman, que la actora ejerció su acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, en contra de la entidad demandada, Gobernación del estado Amazonas, en fecha 09ENE2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, por sorteo competente para su debida sustanciación designo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, quien al efecto se declaró incompetente por la materia y remitió a esta Corte de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas la demanda, declarándose en fecha 16FEB2009, competente para conocer del presente asunto toda vez que el mismo versa sobre una reclamación que realiza un funcionario público a un ente de la Administración Pública, derivada de una relación de empleo público. Así pues, en el presente caso la ciudadana M.D.V. O.D.A., ejerció su demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora sobre el pago de sus prestaciones sociales, acompañando a su escrito de demanda los siguientes anexos: marcado con la letra “A” copia de la Resolución N° 280-07, de fecha 31 de Mayo de 2007, mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación a la mencionada ciudadana; marcado con la letra “B” orden de pago de fecha 25SEP2008, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 161.026,05); marcado con la letra “C” I Convención Colectiva de los Educadores del estado Amazonas; marcado con la letra “D” planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales; marcado con la letra “E” tasa de interés aplicable al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales; marcado con la letra “F” cálculos efectuado por la recurrente de los que según se desprende la diferencia que demanda.

Es de destacar que en las reclamaciones patrimoniales el procedimiento previo de las demandas contra la República, constituye un requisito de admisibilidad de orden publico, derivado del mandato legal de la norma (artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), con consideración de los privilegios procesales de los cuales goza la República (establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 56 al 62) aplicable a los estados, los Municipios y los Institutos o Entes donde se encuentren (Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público); tomando en cuenta en primer orden que para que se requiera el cumplimiento del trámite del procedimiento previo de las demandas contra la República, es menester que la suma objeto de la demanda sea superior a las quinientas (500) unidades tributarias previstas en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consideración que el petitorio de la parte demandante, para el día de la interposición de la demanda, es decir el 09ENE2009, alcanzaba a la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 127.867,88), y apreciando que de las actas que conforman el expediente, no consta que haya sido consignado, por parte de la demandante o de sus apoderados judiciales, prueba alguna de la que se desprenda que hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo en las demandas de carácter patrimonial contra la República, considerando que en el presente caso siendo la demanda en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, quien tiene la condición de órgano perteneciente al Poder Publico Nacional, debe aplicarse los privilegios consagrados en las leyes especiales, por consiguiente, resulta evidente que en el presente caso sí era necesario el cumplimiento del requisito previo a las demandas contra la República (artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), por cuanto se encuentran involucrados, directamente intereses patrimoniales de la República, resultando imperioso que en el presente asunto se observen todos los privilegios otorgados a la República, dentro de los que se encuentra indefectiblemente el privilegio del procedimiento previo a las demandas contra la República, en consecuencia, la demanda mas no la pretensión ni la acción, debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que en la presente querella no se ejerció el correspondiente procedimiento previo a las acciones contra la República, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la acción interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función pública. Y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Inadmisible la presente demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora Sobre el Pago de Prestaciones, propuesta por la ciudadana M.D.V. O. deA., plenamente identificada en autos, en contra de la Gobernación del estado Amazonas. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del Año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Juez Presidente y Ponente,

E.A.R..

Juez,

R.A.B.. Juez,

J.F.N..

El Secretario

JHORNAN LUIS HURTADO.

El suscrito secretario de la Corte de Apelaciones, hace constar que en la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario

JHORNAN LUIS HURTADO.

Exp. N°. 000877

EAR/RAB/JFN/JLH/zdmm.-

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