Decisión nº PJ0252010000262 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.

Años: 199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-016068

PARTE DEMANDANTE: M.J.M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.880.608.

ABOGADA ASISTENTE: L.D.N., en su condición de Defensora Pública Suplente Sexta (6°) para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: A.G.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.220.917. Sin representación Judicial acreditada en autos.

NIÑO: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

La presente causa se inicia por demanda presentada por la ciudadana M.J.M.F. y en dicho libelo expuso entre otros hechos, lo siguiente:

Que la Sala Nº 03 del Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/11/2008, homologó el Convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención, suscrito por el padre co-obligado con la accionante, y en dicho acuerdo establecierón lo siguiente:

…El obligado ciudadano A.G.M.R., se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención para su hijo SE OMITEN DATOS , la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) la cual depositara en la cuenta de ahorro de la progenitora ciudadana M.J.M.F., para así cumplir con el monto establecido. En los meses de agosto y diciembre las partes se comprometen a compartir los gastos en partes iguales…

Que el co-obligado solo realizó pagos en los meses de diciembre y enero y posteriormente dejó de cumplir lo establecido en el acuerdo, por lo tanto debe específicamente desde el mes de Febrero hasta Septiembre del año 2009, Adeudando un total de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00)

Por lo que comparece por ante esta Sala de Juicio, a los fines de que se obligue al demandado a cancelar las cantidades adeudadas por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo.

Conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1517, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.E.M., correspondiente al n.S.O.D. ; b) Copia Certificada de la Solicitud de Homologación de Fijación de Obligación de Manutención suscrita por los progenitores del niño de autos por ante la Sala de Juicio N° III de éste Circuito Judicial para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/11/2008; d) Estados de cuenta expedidos por el Banco Banesco, Banco Universal, correspondiente a la cuenta de ahorros N° 0134-0389-9-7-3892073227, de la ciudadana M.J.M.F..

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 02 de Octubre de 2009, esta Sala de Juicio admite la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 25 de Febrero de 2010, compareció el demandado en la presente controversia, quien procedió a darse por citado. Seguidamente, en fecha 01/03/2010, ésta Sala de Juicio dejó constancia de la citación de la parte demandada, a los fines del cómputo de los lapsos procesales en el presente juicio.

En fecha 04 de Marzo de 2010, esta Sala de Juicio levantó acta dejando constancia de la comparecencia de las partes en la presente litis, no logrando conciliación entre ellos. Seguidamente, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 16 de Marzo de 2010, la parte demandante consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En relación a las pruebas promovidas por la parte accionante, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad para promover y evacuar pruebas, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, mediante el cual promovió y ratificó los siguientes medios:

Reprodujo el mérito favorable que se desprende del escrito libelar, al respecto esta Juzgadora desecha lo invocado por la parte accionante, por cuanto el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el presente proceso, y así se declara.

Consignó Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1517, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.E.M., correspondiente al n.S.O.D. , que rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación materna y paterna del niño de autos y sus padres los ciudadanos M.J.M.F. y A.G.M.R., igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia de los mismos documentos la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.

Riela a los folios seis (06) y siete (07), Copia Certificada de la Solicitud de Homologación de Fijación de Obligación de Manutención suscrita por los progenitores del niño de autos por ante la Sala de Juicio N° III de éste Circuito Judicial para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/11/2008; y que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por evidenciarse de la misma la obligación de manutención convenida por las partes, debidamente homologada, a favor de su hijo, a la cual quedó obligado el padre ciudadano A.G.M.R., para el año 2008, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, mas dos bonificaciones especiales por la misma cantidad adicional en los meses de Agosto y Diciembre, y así se declara.

Consignó constante de siete (07) folios útiles, estados de cuenta de los meses transcurridos desde Enero de 2009 hasta Diciembre de 2009, emitidos por Banesco, Banco Universal, los cuales son desechados por esta Juzgadora por cuanto los mismos debieron ser ratificados a través de la prueba de informes, conforme a lo tipificado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa, que siendo el lapso oportuno para promover y evacuar pruebas, el accionado no hizo uso de este derecho.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, establecido por las partes mediante conciliación suscrita por los progenitores de los niños de autos por ante la Sala de Juicio N° VIII de éste Circuito Judicial para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/11/2008, a la cual quedó obligado el padre ciudadano A.G.M.R., para el año 2008, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, mas dos bonificaciones especiales por la misma cantidad adicional en los meses de Agosto y Diciembre.

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.

De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, las niñas, niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momentos no cumple con la obligación de manutención que el padre suministra para la manutención de su hijo, ante tal imputación el progenitor no dio contestación a la demanda, no obstante en el acto conciliatorio manifestó no tener deuda alguna.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que el hijo reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación de manutención para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hijo una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, lo quieren y desean lo mejor para él, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hijo.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

La Sentenciadora aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Custodia, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño, niña o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 511, no previó supuesto alguno para el caso de incumplimiento alimentario como si lo hizo en el articulo 381 eiusdem, cuando establece:

El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas

. (Resaltado del Tribunal).

Los supuestos para que se dé esta figura son: que la obligación de manutención se haya fijado por sentencia judicial y que exista atraso injustificado en el pago de dos (2) o mas cuotas o pensiones consecutivas. Entonces se deberá instaurar un contencioso dirigido a demostrar los supuestos legales partiendo de la pretensión del actor puesto que el debate entre la partes quedará instaurado en base a los meses denunciados por la demandante como incumplidos por el demandado, ése y no la acumulación de nuevos montos será el objeto del litigio, puesto que una interpretación semejante conduciría a la distorsión de lo discutido colocando en total indefensión a la parte demandada.

De manera que la intención del Legislador fue que se determinara el “atraso injustificado” del obligado.

Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación de manutención es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el cumplimento futuro del pago de la obligación de manutención, el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.

La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación de manutención fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, con la indicación de lo que hasta la fecha se adeude. La ley exige un mínimo de dos (02) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

Para la procedencia de una acción por cumplimiento de obligación de manutención, es exigible la prueba instrumental donde consta el quantum alimentario, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado dejó de pagar las cantidades que por concepto de obligación de manutención, correspondan a un niño, niña o un adolescente.

En este procedimiento la carga de la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas, y traer a los autos la prueba fundamental que establezca el quantum alimentario fijado, por un órgano jurisdiccional o extra-litem siendo debidamente homologado por un Tribunal competente.

Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:

Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y subrayado de la Sala).

De las normas supra transcritas, queda clara, la carga de cada una de las partes: la actora debe probar que fue establecido por un órgano jurisdiccional el quantum alimentario y que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (02) cuotas consecutivas; y el demandado debe probar que ha sido liberado de la obligación que alega la actora se le debe, a favor de su hijo por concepto de quantum alimentario. En el caso bajo análisis, la demandante solo se limitó a alegar que el padre co-obligado no ha cumplido con su obligación de manutención para con su hijo, desde el mes de Enero de 2009 hasta el mes de Diciembre del mismo año, no consignando prueba fehaciente que efectivamente demostrare los hechos invocados, toda vez que los estados de cuentas consignados fueron desechados por quien aquí suscribe, tal y como quedo preceptuado en el capitulo primero del titulo segundo del presente fallo. Así se establece.

Por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe, declarar que la presente demanda no debe prosperar en derecho, toda vez que no se encuentran llenos los supuestos para la procedencia de la acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención. Así se decide.

TITULO CUARTO:

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana M.J.M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.880.608, a favor del n.S.O.D. , contra el ciudadano A.G.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.220.917.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S..

CAPR/MNS/Shirley.

Asunto N° AP51-V-2009-016068

Motivo: Obligación de Manutención (Cumplimiento)

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