Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001038

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.G., LOSE PERAZA, A.G. y A.C., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.354.045, 11.350.637, 16.896.270 y 14.990.956, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.C. y C.A., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 8.981 y 59.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH), representada por la Junta Liquidadora, Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley Nº 357, de fecha 03/09/1058, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 25.750, de esa misma fecha reformado mediante decreto Nº 675, del 21/06/1985, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 33.308, de fecha 16/09/2009, y ordena su liquidación mediante Decreto Nº 422, de fecha 25/10/1999, publicado en Gaceta Oficial 5.397 Extraordinario.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON HUERTA, AWILDA CARAVALLO, J.P., I.O. y JHOSMIRR OMAÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.296, 63.521, 117.804, 119.277 y 132.224, respectivamente.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 25 de septiembre de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 01 de octubre de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 09 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda. Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día treinta (30) de octubre de 2009, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha 06 de noviembre de 2009, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia ya que la presente acción trata de varios demandantes los cuales reclaman diferencias salariales con aumentos al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, lo cual niega el a quo, asimismo, solicita la aplicación de las cláusulas de la Convención Colectiva Marco, que prevén los beneficios laborales incluidos la bonificación de fin de año, bono único, refrigerios, por lo que solicita sea revocada la sentencia de instancia en los puntos no acordados.

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada, señaló su conformidad con la recurrida.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar señalaron los accionantes, que prestaron servicios para la demandada:

Actor Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Último Cargo Tiempo de Servicio

M.G. SENCLER 23.07.2002 28.12.2006 Supervisor de Área 04 años, 04 meses y 28 días

J.P.C. 01.10.2002 21.12.2006 Palafrenero 04 años, 02 meses y 20 días

A.G.M. 10.10.2002 21.12.2006 Vallero 04 años, 02 meses y 11 días

A.C. CABEZA 17.07.2002 28.12.2006 Supervisor de Área 04 años 05 meses y 11 días

Señalan como motivo de la culminación de la relación de trabajo el despido. Aducen que la demandada convino aumentarles el salario conformes a los decretos del ejecutivo, además suscribió acuerdos y convenios referidos al pago de diferentes beneficios de los cuales se consideran acreedores, pero que no se materializaron en la correspondiente oportunidad, motivo por el cual reclaman el pago diferencias en los siguientes conceptos:

  1. - salarios dejados de percibir;

  2. - aplicación de las cláusulas 2, 3 y 4 del Acta Convenio de fecha 27.08.2002;

  3. - cesta ticket de los meses octubre y noviembre de 2002;

  4. - bonificación de fin de año, sobre la base de 130 días por año;

  5. - bono único establecido en la cláusula 22 del Contrato Colectivo M.d.O. de las Administración Pública;

  6. - bono aprobado según punto único de cuenta N° 10167, de fecha 09.03.2004;

  7. - refrigerios por reunión hípica; vacaciones y bono vacacional de los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006;

  8. - pago tarjeta 0,20% y bono 0,30% por reunión;

  9. - se ordene al Instituto demandado inscribir a los demandantes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como enterar el pago de las cantidades de dinero descontadas por este concepto.

Con los correspondientes intereses de mora e indexación, estimando la presente demanda en Bs. 79.384.716,85.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en vista que la demanda no acudió a la audiencia preliminar y siendo es una ente que goza de los privilegios procesales, además de lo establecido en el artículo en comento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como se explicó, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció que ante “la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”; sigue señalando la Sala que “una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.” (Cursivas y subrayado nuestro); Ahora bien, por cuanto la parte demandada, con fundamento en los artículos antes referidos y en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrita anteriormente, quien decide observa que se entiende en definitiva como contradicha en todas sus partes la demanda presentada por el actor teniendo éste la carga probatoria de demostrar por lo menos la prestación del servicio para que opera la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Rielan a los folios N° 38 al 103, ambos inclusive, de la pieza N° 1. Documentales que fueron objeto de observaciones por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada, a sabe r las que rielan a los folios N° 45 al 56, 72 al 75, 80 al 82, 89 al 91 y 100 al 103, por cuanto no emanan de su representada y no le son oponibles, y en este sentido, el apoderado judicial de la parte actora insistió en el valor probatorio de las mismas, al considerar que no se impugnó su contenido; por lo cual se valoran de la siguiente forma:

Las instrumentales N° 45 al 56, 72 al 75, 80 al 82, 89 al 91 y 100 al 103, se refieren a cálculos de diferencias de prestaciones sociales realizados por la parte actora, que no están suscritos por la demandada, motivo por el cual no le son oponibles, por ser contrarios al principio de alteridad de la prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se desechan de lo debatido. Así se establece.

Folios N° 38 y 39, cursan copias simples de memorándum de fecha 05.05.2004, y del punto de cuenta N° 0167, de fecha 09.03.2004. Se les otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 78 eiusdem, y de su contenido se evidencia que el Instituto demandado, decidió otorgar para cada trabajador activo al 15.09.2003, un bono único de Bs. 1.000.000,00, como pago de los beneficios socieconómicos dejados de cancelar durante los años 2002 y 2003. Así se establece.

Folios N° 40, 76, 83 y 92, rielan copias simples de las planillas de liquidación suscrita por la demandada a favor de los reclamantes, de las cuales se desprende el cálculo de liquidación de prestaciones sociales. Se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los conceptos y montos recibidos con ocasión de la terminación del nexo laboral. Así se establece.

Folios N° 41, 77, 84 y 93, cursan copias simples de comunicaciones emitidas por el ente demandado y dirigida a los actores, mediante las cuales se les notifica que serán egresados de sus puestos de trabajo. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia la manifestación de voluntad inequívoca y unilateral por de la demandada, de dar por terminado los nexos laborales con los demandantes. Así se establece.

Folios N° 42 al 44, 86 al 88, 97 al 99, rielan copias simples de los contratos de trabajo suscritos por los actores con la demandada. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se demuestra la prestación personal de servicios acordada por las partes. Así se establece.

Folios N° 57 al 71, son copias simples de distintos documentos referidos a la ciudadana E.L.V., que no es parte en este juicio, motivo por el cual se desechan. Así se establece.

Folios N° 78, 85, 95, y 96, cursan copias simples de solicitudes de vacaciones y aprobaciones emitidas por la demandada. Se les otorga valor probatorio y de su contenido se observa que los demandantes J.P., A.G. y A.C., disfrutaron este beneficio y recibieron el respectivo pago. Así se establece.

Folios N° 79 y 94, rielan copias simples de recibos de pago emitidos por la demandada a favor de los reclamantes J.P. y A.C.. Se les otorga valor probatorio, y demuestran las cantidades y montos recibidos por ellos en el período allí señalado, así como descuentos realizados. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De las instrumentales marcadas con las letras “B” y “C” (folios 40 y 41), se dejó expresa constancia que no fueron exhibidas, sin embargo, los apoderados judiciales de la parte demandada reconocieron su contenido, el cual fue analizado precedentemente y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

TESTIMONIAL

De la ciudadana E.C.Á., quien compareció a rendir declaración en la audiencia de juicio, testimonial que esta juzgadora toma en uso del principio de inmediación en segundo grado, en los siguientes términos: conoce a los demandantes; trabajó para la demandada en la oficina de Valencia, encargada de jefe de persona, le consta que hubo reclamos por parte de los demandante, en varias oportunidades, por los aumentos salariales, así como el bono del contrato marco; aplicación de las cláusulas del contrato colectivo; bono de Bs. 800.000,00; bono por años de servicio; diferencia de bonificación de fin de año y vacaciones; cesta ticket del año 2002; bono único por punto de cuenta; seguro social porque se les descontaba por nómina; ante esos reclamos ella cumplía con hacer la tramitación respectiva ante las autoridades; era la encargada de la jefatura del personal por reunión, que eran los que trabajaban sólo los días de carrera, pero ella si era personal administrativo; no tiene fecha exacta de la liquidación de los demandantes porque ella salió antes jubilada; tiene entendido que lo demandado es lo no cancelado; que el bono único contempla varios pasivos laborales; en su concepto los demandantes se rigen por el contrato colectivo del personal por reunión; no recuerda exactamente el contenido de las cláusulas del contrato colectivo, pero si se establece el pago de cesta ticket y 130 días de utilidades; a los demás trabajadores se les pagó el bono único; el refrigerio se pagaba porque trabajaban de noche; se le llama tarjeta al salario por reunión y tiene una clasificación de acuerdo al cargo; el bono por el punto de cuenta se materializó en el año 2005, pero a los demandantes no se lo cancelaron.

Declaración que esta juzgadora toma en uso del principio de inmediación en segundo grado, se evidencia que los actores presentaron diferentes reclamos por el pago de los conceptos demandados en este juicio, pero en cuanto a su procedencia o no en derecho, corresponde determinarla a esta Juzgadora, motivo por el cual estos dichos nada aportan. Así se establece.

PARTE DEMANDADA

El ente demandado, en la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no presentó escrito de promoción de pruebas, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, motivo por el cual mal podrían ser consideradas las documentales consignadas la representación judicial de la demandada, en fechas 10.06.2009 y 12.06.2008 (folios 118 al 231 de la pieza N° 1). Así se establece.-

PRUEBAS EX OFICIO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, en fecha 27.01.2009, oportunidad en que se dio inicio a la audiencia de juicio y se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, este Juzgador consideró necesario prolongar dicho acto para que se consignaran el Contrato Colectivo y el Acta Convenio de los Trabajadores por Reunión. Así las cosas, mediante diligencias de fechas 19.02.2009, 27.02.2009 y 24.03.2009, las partes consignaron a los autos las documentales que consideraron pertinentes para la resolución de esta controversia, sobre las cuales hicieron las observaciones que estimaron necesarias, y el Juez instó a las partes, a que aclararan, sobre los particulares relativos a las actas suscritas por las partes, y en este sentido fueron ratificados los alegatos y defensas ya expuestos, motivo por el cual se hacen las siguientes consideraciones:

Folios N° 355 y 356, 359 y 360, 370 y 371 de la primera pieza, cursan copias simples del acta suscrita por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la Federación Nacional de Trabajadores del Hipismo, Canódromos, Centros de Cría, Doma, Similares y Conexos de Venezuela, y el respectivo Sindicato, en fecha 27.08.2002. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se el acuerdo con motivo de la liquidación del ente demandado. Así se establece.

Folios N° 361 y 362 de la misma pieza, cursan copias simples de la solicitud de recursos financieros realizada por la demandada, para hacer efectivo el pago de un bono único por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 (moneda anterior), a favor de los trabajadores mencionados en el listado anexo, dentro de los cuales se encuentras los demandantes. Así se establece.

Folios 363 al 364 de la pieza N° 1, cursan copias simples de oficio N° AP-DAP-N° 3509, de fecha 11.11.2005, emitido por la demandada. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que se acordó para el personal por reunión el pago de la bonificación de fin de año sobre la base de 130 días de salario, para los obreros en servicio activo. Así se establece.

Folios N° 368 y 369 de la misma pieza, copia simple del acta suscrita en fecha 03.09.2002, mediante la cual se aclara el contenido del punto 4 del acta de fecha 27.08.2002, y en este sentido se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 372 al 402, copias simples del Contrato Colectivo sucrito entre el Instituto demandando, la correspondiente Federación y Sindicado, depositado en fecha 01.07.1992, por cuanto las convenciones colectivas de trabajo este tribunal considera las mismas como ley material por lo que no es sujeto de valoración de prueba en base al principio por el cual el juez conoce el derecho, y el derecho no es objeto de prueba. Así se establece

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para resolver la presente controversia, esta alzada determina que dado las prerrogativas aplicables al ente demandado, correspondió a la parte actora la carga de la prueba de sus dichos que fundamentan su pretensión, por lo que se tenemos que de las documentales analizadas ut supra, se evidencian como cierto la relación laboral que unió a las partes, las fechas de ingreso y egreso y cargos desempeñados.

En este sentido, se observa que fueron demandados y fueron objeto de apelación una diferencia salarial fruto de los Decretos Presidenciales publicados por el Ejecutivo Nacional, siendo oportuno que esta juzgadora determine a que parte le corresponde la carga de la prueba tendente a demostrar su alegato, en este sentido, dado las prerrogativas que goza el ente demandado, es en cabeza de la parte actora que recae la carga en materia probatoria en el presente asunto, por lo cual se observa que de las probanzas promovidas por la parte accionante no se desprende el acuerdo alguno convenido por las partes del cual se desprenda el derecho a percibir el aumento señalado, y verificado que no fueron debidamente discriminados los términos por los cuales se encuentran peticionados este concepto, se concluye que en efecto prestaron el servicio por reunión para la demandada, a saber, solo los días de carreras, con un máximo de 3 jornadas por semanas, percibiendo una remuneración por jornada, tal y como se acordó contractualmente con cada uno de ellos, concluyendo esta alzada en que es improcedente este pedimento en derecho ya que no se soporta en prueba fehaciente que lo fundamente. Así se decide.-

Señala el recurrente que fue inmotivado la decisión del a quo, relativa a la improcedencia de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y refrigerios por reunión hípica correspondientes a los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, así como el porcentaje de tarjeta 0,20% y bono 0,30%, por lo que esta juzgadora realizó un análisis de las probanzas incorporadas al proceso pero sin encontrar que en efecto sea procedencia en derecho este pedimento, aunado al hecho que tales pedimentos en efecto están indeterminados en el escrito libelar, por lo que mal podría esta alzada acordar su procedencia.

En cuanto al punto recurrido relativos a la improcedencia de los pagos de las cláusulas 2, 3 y 4 contenidas en el acta suscrita por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la Federación Nacional de Trabajadores del Hipismo, Canódromos, Centros de Cría, Doma, Similares y Conexos de Venezuela, y el respectivo Sindicato, en fecha 27.08.2002. Ello así, a los fines de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y una correcta apreciación de los hechos en base a una acertada solución de justicia al caso de autos, resulta ineludiblemente necesario por parte de éste Juzgador realizar algunas observaciones primordiales respecto a la creación, modificación o supresión de los órganos y entes de la Administración Pública, en tal sentido tenemos que el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 15. Los órganos y entes de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Tendrá el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia distinta de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios.

Son órganos las unidades administrativas de la República, los estados, los distritos metropolitanos y entes públicos a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.

En este orden de ideas, riela Decreto con Rengo y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, signado con el Nº 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.397 Extraordinario en la misma fecha, en su artículo 4, establece:

Artículo 4. “La Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones:

a.- Ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos que no sean asumidas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, de conformidad con el presente Decreto-Ley mientras se otorguen las licencias respectivas con miras a garantizar la continuidad del Espectáculo Hípico.

b.- Liquidar los activos no hípicos del Instituto Nacional de Hipódromos.

c.- Retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos.

d.- Honrar las deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza exigibles a cargo del Instituto Nacional de Hipódromos.

e.- Revertir a la República, por órgano del Ministerio de Finanzas, con la participación de la Procuraduría General de la República, la propiedad sobre los activos hípicos.

f.- Todas aquellas que sean necesarias para cumplir con su objeto.”

En tal sentido, el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en su condición de ente descentralizado funcionalmente regido y creado por Decreto Ley Nº 357 de fecha 3 de septiembre de 1958 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750 de la misma fecha, reformado mediante Decreto Nº 675 de fecha 21 de junio de 1985, y posteriormente ordenada su supresión y consecuente liquidación mediante el Decreto con Rengo y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, podemos visualizar que dentro de las atribuciones de la Junta Liquidadora a tenor de lo establecido su artículo 4 literales C y F, la facultad de retirar y evidentemente liquidar a los trabajadores al servicio del referido ente, así como realizar todas aquellas gestiones que le sean necesarias, a los solos efectos de cumplir con el objetivo del citado proceso liquidatorio.-

Siendo así, previo un análisis del contenido de dicho acuerdo, se evidencia que el pago de esos conceptos, a saber, improcedencia de los pagos de las cláusulas 2, 3 y 4 contenidas en el acta suscrita por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la Federación Nacional de Trabajadores del Hipismo, Canódromos, Centros de Cría, Doma, Similares y Conexos de Venezuela, y el respectivo Sindicato, en fecha 27.08.2002, fue convenido, en virtud del retiro de trabajadores a causa del proceso de liquidación del ente demandado, y con ocasión a los pasivos laborales adeudados desde el año 1992, (ver folio 220 al 227, ambos inclusive) supuestos dentro de los cuales no se encuentran los actores, quienes ingresaron al Instituto demandado en el año 2002, no siendo así favorecidos de los beneficios de este acuerdo, razón por la que se declaran improcedentes los pagos reclamados sobre esta base. Así se decide.

Dada la procedencia de lo atinente a lo peticionado por concepto de cesta ticket de los meses de octubre y noviembre de 2002, para cada uno de los demandantes, se ordena el pago en dinero efectivo, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, y la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, para determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, de acuerdo al mínimo establecido en la norma, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente actualmente, sin que sea procedente el pago de interese de mora ni de indexación por este concepto. Así se establece.

En cuanto a la bonificación de fin de año: Tenemos que a los folios 363 y 364 de la primera pieza, rielan copias simples de oficio N° AP-DAP-N° 3509, de fecha 11.11.2005, emitido por la demandada, del cual se evidencia que se acordó para el personal por reunión el pago de la bonificación de fin de año sobre la base de 130 días de salario, para los obreros en servicio activo, para dar cumplimiento al Decreto N° 4.027, de fecha 31.10.2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.307, de fecha 04.11.2005, y por cuanto en autos inexiste elemento de prueba alguno que evidencie el pago extintivo de la obligación, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar la procedencia de este concepto para cada uno de los demandantes, pero solo para la bonificación de fin de año del 2005 y 2006, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá considerar el salario integral diario devengado por cada uno de los demandantes para el 31.10.2005 y 31.10.2006, señalados en el escrito libelar, para luego, multiplicarlos por 130 días, y al resultado, deducir los días pagados por este concepto por la demandada, y que también se especificaron el escrito libelar, para obtener el monto que les corresponde por este beneficio. Resultando improcedentes las diferencias reclamadas por este concepto en cuanto a los años 2002, 2003 y 2004, por cuanto a los autos consta que se acordó su pago sobre la base de 130 días, fue a partir del año 2005. Así se decide.

En lo atinente al concepto de bono único establecido en la cláusula 22 del Contrato Colectivo M.d.O. de las Administración Pública: Consta a los folios 361 y 362 de la primera pieza, copias simples de la solicitud de recursos financieros realizada por la demandada, para hacer efectivo el pago de un bono único por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 (moneda anterior), a favor de los trabajadores mencionados en el listado anexo, dentro de los cuales se encuentras los demandantes, y por cuanto en autos inexiste elemento de prueba alguno que evidencie el pago que lo libere de esa obligación, resulta forzoso declarar la procedencia de este concepto, es decir, dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00) para cada uno de los reclamantes. Así se establece.

Se confirma lo referente a lo peticionado por bono aprobado según punto único de cuenta N° 10167, de fecha 09.03.2004: Consta a los folios 38 y 39 de la primera pieza, copias simples de memorándum de fecha 05.05.2004, y del punto de cuenta N° 0167, de fecha 09.03.2004, y de su contenido se evidencia que el Instituto demandado, decidió otorgar para cada trabajador activo al 15.09.2003, un bono único de Bs. 1.000.000,00, (moneda anterior), como pago de los beneficios socioeconómicos dejados de cancelar durante los años 2002 y 2003, y por cuanto en autos inexiste elemento de prueba alguno que evidencie el pago extintivo de la obligación, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar la procedencia de este concepto, es decir, un mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,00) para cada uno de los reclamantes. Así se establece.

Se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: A) Los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar, excluyendo lo acordado por concepto de cesta ticket, y desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo de cada uno de los demandantes, y señaladas anteriormente en esta decisión, hasta la ejecución del presente fallo. El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. B) La corrección monetaria de los montos acordados a favor de los actores, excluyendo lo acordado por concepto de cesta ticket, desde la notificación de la demandada (07.01.2008), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se observa lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11.11.2008 en el caso: J.S., contra Maldifassi & Cia, C. A., excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se decide.

En lo concerniente a lo peticionado respecto a que se ordene al demandado inscribir a los demandantes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como enterar el pago de las cantidades de dinero descontadas por este, se ratifica el criterio utilizado por el a quo, considerando improcedente éste pedimento, por cuanto escapa de la esfera de las competencias de este Tribunal.

Finalmente, se deja constancia que se publica la presente decisión el día de hoy por cuanto la jueza quien suscribe se encontraba de permiso médico.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSOL DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA POR EL JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 09 DE JULIO DE 2009, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

L.R.

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

L.R.

SECRETARIA

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