Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOS (02) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º y 151º

ASUNTO No. AP21-R-2010-001191

PARTES ACTORA: M.G.S., J.P.C., A.G.M. Y A.C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.354.045, 11.350.637, 16.896.270, 14.990.956 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J. CENTENO Y C.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.981 y 59.916 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (JUNTA LIQUIDADORA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÒN HUERTA GIUSTI y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.296.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión de fecha 23/07/2010, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 26 de octubre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN APELADA

“(…) Solicita la parte demandada a través de su representación judicial que se declare la nulidad del auto dictado por este despacho en fecha 15 de junio de 2010 por cuanto según su decir por existir intereses patrimoniales de la República involucrados en el presente asunto, este despacho a debido nombrar expertos corporativos o institucionales como lo ordena la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 763 de fecha 28 de abril de 2006, “en donde la Sala EXHORTA se designe funcionarios públicos o expertos corporativos o institucionales a efecto que se practique la experticia complementaria del fallo”, sentencia que según su decir es un mandato de la Sala Social, “para los juicios donde exista un interés de la República”, y que “al verificarse el desacato, acarrea la nulidad de la experticia realizada”.

Así mismo, señala la recurrente que el mandato de la Sala en dicha sentencia tiene su fundamentación en la preservación del patrimonio de la República y garantizar las prerrogativas del Estado dentro de las cuales se encuentra la NO CONDENATORIA EN COSTAS, que prevé el artículo 76 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y lo consagrado en la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional, que son normas de orden público que según su decir “siguen observancia incondicional, por lo que no se permite su relajamiento ni aun con el consentimiento expreso de las partes, ni puede ser subvertida por autoridad judicial alguna.”

Se verifica de autos que el auto atacado de nulidad quedo firme en virtud que contra el mismo no se interpuso recurso alguno dentro de los 3 días hábiles siguientes de haber sido dictado, sin embargo, corresponde a este juzgado revisar si realmente es motivo de nulidad de oficio por las razones de orden público expresadas por la parte demandada recurrente (…)

(Omissis)

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que lo alegado por la demandada para sustentar el recurso de nulidad interpuesto contra el auto dictado por este juzgado en fecha 15 de junio de 2010 respecto a la obligación de respetar la prerrogativa del Estado en cuanto a la no condenatoria en costas igualmente es improcedente. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente en consideración a las facultades que otorga el artículo 206 y siguientes del Código de procedimiento Civil aplicados analógicamente al caso de autos, revisado y analizando el contenido del auto dictado por este despacho en fecha 15 de junio de 2010 quien suscribe evidencia que el mismo no contiene en su texto ningún vicio o error que pueda afectar su eficacia y por el cual hubiere que declarar nulidad alguna, en virtud de ello quien decide ratifica en toda y cada una de sus partes su contenido y eficacia, ya que este causo cosa juzgada formal y no adolece de vicio alguno. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUTO DICTADO POR ESTE DESPACHO EN FECHA 15 DE JUNIO DE 2010. Visto que la parte demandada es un instituto del Estado se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándosele el lapso de suspensión de 30 días continuos siguientes a constar en autos su notificación, como lo prevé dicha norma. Líbrese el Oficio de Notificación correspondiente y envíese al alguacilazgo conjuntamente con las copias certificadas de la presente decisión, que se ordena expedir por secretaria, a los fines de practicar la notificación ordenada. Cúmplase.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia oral en el presente juicio, se dejó constancia de la parte demandada apelante, quien debe considerarse presente por ficción jurídica, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los que goza el ente demandado, así como también la incomparecencia de la parte actora no apelante.

Pues bien, vista la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la negativa del a-quo al declarar improcedente la nulidad del auto dictado por el Tribunal Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, está ajustado o no a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como punto previo, esta Alzada actuando dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, y basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursoria, el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, examina la admisibilidad de la apelación interpuesta, ello en virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, y en consecuencia, a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar.

Fijada como quedó, la facultad de esta Alzada como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, se debe señalar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se observa que: 1º) En fecha 09/07/2008, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos M.G., J.P., A.G. y A.C. contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), 2º) En fecha 16/11/2009, el Juzgado Tercero (3º) Superior de este mismo Circuito Judicial, publicó sentencia que confirmó la decisión de Primera Instancia señalada supra, la cual fue apelada únicamente por la parte actora y puede leerse al folio 14 que la decisión del Superior al transcribir los fundamentos esgrimidos en la Audiencia de Apelación, señaló: “...Por otra parte la representación judicial de la parte demandada, señaló su conformidad con la recurrida...” 3º) Mediante auto de fecha 14/06/2010, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó incluir el presente expediente en la distribución de expertos contables a los fines de que el experto designado, realice la experticia complementaria del fallo; 4º) Al folio 25 corre inserto “Acta de Distribución de Expertos Contables”, correspondiéndole por sorteo a la Licenciada Idelmary Granados; 5º) Mediante auto de fecha 15/06/2010, el Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretó la ejecución, designó a la experto contable que por distribución le correspondió el expediente, ordenó su notificación y fijó que la experticia contable debería presentarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la designación del cargo. 6º) Mediante diligencia de fecha 19/07/2010, la Abogada H.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicita al Tribunal se sirva declarar la nulidad del auto de fecha 15/06/2010.

Con relación a los presupuestos para que el recurso de apelación sea admitido la Sala de Casación Civil en decisión No. 280, de fecha 10 de agosto de 2000, estableció:

(…) existen diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida. Uno de ellos, claro está, es el ejercicio del recurso. También es importante el interés procesal en recurrir, derivado del gravamen que haya producido el fallo. Pero es fundamental que el recurso se interponga dentro del lapso procesal que la ley tiene pautado para ello. No es posible, que el cumplimiento de los dos primeros presupuestos pueda suplir la ausencia del tercero. Ello significaría una clara ventaja para una de las partes, y el juez que la conceda sí estaría incurriendo en indefensión, pues alteraría una situación que ya tenía condiciones inevitables de la cosa juzgada por inexistencia del recurso…

En tal sentido observa este Juzgador que mediante auto de fecha 15/06/2010, el Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretó la ejecución, designó a la experto contable que por distribución le correspondió el expediente, ordenó su notificación y fijó que la experticia contable debería presentarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la designación del cargo, decisión esta que no fue recurrida, lo cual hubiese permitido al Juzgado Superior entrar a analizar las causas que luego invoca como motivos para que se decrete la nulidad auto de fecha 15/06/2010 y que motivo la decisión de fecha 23/07/2010, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual lo que puridad se pretende es la reedición del auto de fecha 15/06/2010, que no fue apelado en su oportunidad correspondiente y en consecuencia una indebida reapertura de lapsos procesales, lo cual no esta permitido por tratarse de materia de orden público y que una vez fenecidos no pueden reabrirse por solicitud de parte ni de oficio en beneficio de una de las partes, pues, ello podría crear una situación desigual y lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la otra parte, viciando de nulidad el procedimiento.

Sobre la preclusión de los lapsos la Sala Constitucional se ha pronunciado reiteradamente, así en sentencia N°1461/2006 señaló lo que sigue:

En consecuencia, la sentencia accionada, al no advertir la incompetencia del Tribunal que recibió la apelación ni la extemporaneidad de la misma pues, en todo caso, el tribunal de la causa recibió dicho recurso fuera del lapso previsto para ello, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, máxime cuando la materia relativa a la competencia y lapsos procesales son de estricto orden público normativo, no existiendo excepción alguna prevista en la ley que permita relajarla por voluntad unilateral de los intervinientes en el proceso. Así se decide

(resaltado de esta Sala).

De allí que la parte demanda al introducir la diligencia de fecha 19/07/2010, solicitando al Tribunal se sirva declarar la nulidad del auto de fecha 15/06/2010, esta reeditando un auto que ya esta definitivamente firme en virtud que sobre el mismo no se ejerció ningún recurso, lo cual a todo luces resulta contrario a derecho

Ahora bien, a los fines de precisar aun mas la situación presentada, la decisión mediante la cual se designó a la experto contable que por distribución le correspondió el expediente fue dictada en fecha quince de junio de 2010, por lo que los tres (03) días para ejercer recurso en contra de dicha decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo transcurrieron de la siguiente manera: 16, 17, y 18 de junio de 2010, es decir, que para el día 19 de julio de 2010, fecha en la cual se solicita la nulidad del auto de fecha 15/06/2010, la decisión tomada por el a quo, se encontraba definitivamente firme, la cual pudo ser objeto del recurso de apelación. De esta manera, al no haberse ejercido ningún recuso en contra de la decisión tomada por el a quo en cuanto designó a la experto contable que por distribución le correspondió el expediente, mal puede este Tribunal entrar al análisis de lo alegado por la parte demandada como motivación de nulidad del auto de fecha 15/06/2010, siendo en consecuencia inadmisible la apelación formulada por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR