Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000545

ASUNTO: RP11-P-2011-000545

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. J.E.G.

SECRETARIO: Abg. M.D.S.

FISCAL: Abg. E.A.

FISCAL TERCERO

VÍCTIMA: C.E.

DEFENSOR: Abg. E.B.

IMPUTADO: M.F.Z.

DELITO: LESIONES PERSONALES BASICAS

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público, Abg. E.A., en contra de la ciudadana M.A.F.Z., ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.E.; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, representada por el Abg. E.B., la declaración de la imputada y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25-02-2011.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a la imputada, como autora del mismo cual se evidencia de: Acta de Investigación de fecha 26 de febrero de 2011, cursante al folio 1, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos; Acta Policial, cursante al folio 05, de fecha 25 de febrero de 2011, de donde se desprende las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión de la imputada, así como de los hechos; C.M. cursante al folio 06 de donde se evidencia las lesiones sufrida por la Victima, ciudadana C.E., de la cual se desprende que la misma tiene traumatismo contuso moderado a severo; Al folio 08 cursa c.m. practicada a la imputada M.F., de donde se desprende que la misma presente múltiples heridas en región lateral izquierda y abdomen y muslo derecho; Al folio 12 cursa Inspección Técnica realizado al vehículo; Al folio 13 cursa Acta de Investigación Penal; Al folio 14 cursa Inspección Técnica N° 048, realizado al sitio donde sucedió el hecho.

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que la imputada posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Municipio de Valdez, de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses. Declarándose improcedente la libertad sin restricciones solicitada por el Defensor Publico.

Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se insta al Ministerio Público a los fines de que realice todos los tramites necesarios y pertinentes para realizar la práctica de examen médico forense solicitado por la defensa; así mismo para que aperture averiguación por las lesiones sufridas por la imputada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la imputada: M.A.F.Z., venezolano, natural de Guiria, del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 23-08-83, titular de Cédula de Identidad N° 15.894.077, de profesión u oficio Facilitadota de Misión Rivas y estudiante, hijo de del Valle J.Z.F. y F.A.F. y domiciliado en la Sector 19 de Abril calle Sucre, N° 26, Sector las Malvinas de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.E.; consistente en una régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por ante el Tribunal de Municipio de Guiria, Municipio Valdez, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria. Líbrese oficio comisionando al Tribunal de Municipio de Valdez a los fines de que registre las presentaciones de la imputada. Se insta al Ministerio Público a que provea sobre la práctica del examen médico forense solicitado por la defensa. Y de ser necesario se aperture averiguación por las lesiones sufridas por la imputada. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Abg. J.E.G.

Secretaria Judicial

Abg. M.D.S.

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