Sentencia nº 01013 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Julio de 2002

Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda por daño moral

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 12836

En fecha 16 de mayo de 1996, el abogado C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.944, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.939.252, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar demanda por daños morales contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A. anteriormente denominada Interamericana de Aluminio, C.A. cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 23 de marzo de 1994, anotado bajo el número 51, Tomo C, Nº 108, folios 414 al 419 vto. Dicha sociedad mercantil fue el resultado de la fusión de la empresa C.V.G. Bauxita Venezolana, C.A. (C.V.G. Bauxiven) con la empresa C.V.G. Interalumina, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, en fecha 23 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 79, Tomo C-Nº 111, folios 256 al 262.

El 30 de mayo de 1996, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda interpuesta.

El 4 de junio de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los ordinales 15 y 16 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta, ordenando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia.

El 31 de julio de 1996, se dio cuenta en Sala y fue designada ponente la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó.

El 28 de abril de 1998, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada de los Estatutos del Acta de Asamblea de la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A.

El 12 de agosto de 1998, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia), aceptó la declinatoria de competencia propuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 29 de septiembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y su reforma cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada en la persona de su Presidente, ciudadano P.M., a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 22 de abril de 1999, la abogada M.A.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.901, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, dio contestación a la demanda interpuesta.

El 8 de junio de 1999, la parte demandada presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 13 de julio del mismo año.

El 10 de junio de 1999, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, al cual hizo oposición la parte demandada en fecha 22 del mismo mes y año.

El 13 de julio de 1999, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada por la demandada, respecto a los documentos promovidos por la parte actora en el Capítulo II del escrito de pruebas, y procedente la oposición relativa a la admisión de la testimonial de la ciudadana M.M.B.B., por considerar que la misma tenía interés en el juicio. Asimismo, admitió salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales y de informes por ella promovidas. En la misma fecha, admitió las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandada.

El 24 de febrero de 2000, se pasó el expediente a la Sala y se dio por recibido el 25 de febrero de 2000.

El 1º de marzo de 2000, se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.

El 15 de marzo de 2000, comenzó la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el acto de informes para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los 15 días calendario, contados a partir de la fecha previamente señalada.

El 30 de marzo de 2000, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que comparecieron las partes y consignaron sus respectivos escritos.

El 26 de abril de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a los informes presentados por la parte actora.

El 24 de mayo de 2000, terminó la relación del juicio y se dijo “Vistos”.

El 19 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora recusó al Magistrado ponente José Rafael Tinoco, de conformidad con lo establecido en los artículos 82, ordinales 12 y 13 y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 25 de octubre de 2000, el Magistrado José Rafael Tinoco de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer de la causa.

El 26 de octubre de 2000, la Sala Político Administrativa declaró procedente la inhibición planteada y ordenó proceder a la convocatoria del respectivo Magistrado suplente o conjuez.

El 31 de enero de 2001, el apoderado judicial de la actora solicitó se designara ponente en virtud de la inhibición del Magistrado José Rafael Tinoco.

El 1º de febrero de 2001, en virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y designándose ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de la decisión correspondiente.

El 10 de octubre de 2001, el abogado J.V.A. consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de C.V.G. BAUXILUM, C.A.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE

El apoderado judicial de la demandante fundamentó la acción interpuesta en lo siguiente:

Manifestó que en fecha 7 de julio de 1995, su representada fue seleccionada para un empleo en la sociedad mercantil Bauxilum, C.A. por lo que se le requirió presentarse en el Departamento de Servicios Médicos de la compañía en los Pijiguaos, para los exámenes médicos de ingreso.

Indicó que en fecha 10 de julio de 1995, a las 7 de la mañana, su representada acudió al servicio médico de la compañía y le tomaron una muestra de sangre, asimismo, señaló que la citaron para las dos de la tarde, de ese mismo día, a fin de realizarle una examen físico, cita a la cual asistió y una vez allí, en el Departamento de Historias Médicas de la mencionada compañía, se le informó que la muestra de sangre que le habían tomado en la mañana, se había dañado por lo que debía pasar por el laboratorio para que le tomaran otra muestra.

Narró que a las dos y treinta minutos de esa misma tarde su representada, nuevamente se presentó en el laboratorio, le tomaron otra muestra de sangre y le indicaron que debía acudir a la consulta para el examen físico el día 11 del mismo mes y año.

Manifestó que la actora se presentó a las ocho de la mañana y el doctor Arias, médico al servicio de la compañía comenzó a realizar el examen físico, sin embargo, la “doctora. Belkis” se presentó en la consulta y le informó que en emergencia había un caso que ameritaba su atención y que ella podía continuar realizando el examen físico y así, efectivamente se hizo.

Narró que, una vez finalizado el examen físico su representada, requirió información sobre el resultado de los exámenes de laboratorio, señalándole la doctora Belkis que todo estaba muy bien.

Posteriormente su representada, se dirigió al Departamento de Recursos Humanos de la compañía, a los fines de completar sus trámites para el ingreso, y luego el día 11 de julio de 1995, se presentó en el Departamento de Servicios Generales y comenzó a trabajar bajo la inducción de la ciudadana “Salas”, quien le informó del funcionamiento del Departamento y el trabajo que ella debía realizar.

Sostuvo que el día 13 de julio de 1995, su representada se presentó a cumplir con sus labores, y se le informó que la doctora M.M., médico internista al servicio de la compañía, había llamado por teléfono y necesitaba hablar con la actora.

Señaló que el mismo día, acudió al servicio médico y se entrevistó con la doctora M.M., quien le informó a su representada “...que para su ingreso en la nómina se le habían realizado una serie de exámenes, entre ellos el de HIV-SIDA y que este había resultado positivo, en las dos (2) oportunidades que lo habían realizado, y que esa era la razón por la cual le habían tomado las dos muestras de sangre.”

Indicó que ante esa inesperada afirmación, su representada se vio subsumida en una profunda crisis de nervios producto del impacto causado por semejante noticia.

Acotó que la doctora M.M., le pedía que se calmara, que eso le podía pasar a cualquiera y “que era mejor andar por la vida y saber que se tenía SIDA, y no andar siendo positivo y creerse negativo, repitiendo a cada instante que ella no tenía duda que mi poderdante tenía SIDA...”.

Sostuvo que posteriormente la doctora M.M., le extendió una referencia para acudir al Hospital del Tórax, Sección de Inmunología, en Ciudad Bolívar, a fin de que le realizaran la prueba confirmatoria.

Manifestó que ante el trauma que le causó tan fatídica noticia y la seguridad con la que lo afirmaba la doctora M.M., su representada salió del Departamento de Servicios Médicos con ganas de suicidarse.

Narró que el día 17 de julio de 1995, siendo las siete de la mañana, su representada llegó al Hospital del Tórax, Sección de Inmunología en Ciudad Bolívar, entregó la referencia que le fuera dada por la doctora M.M., le tomaron una muestra de sangre y le informaron que el resultado lo entregarían el 25 del mismo mes y año.

Sostuvo que el día 18 de julio de 1995, en vista de la situación emocional que enfrentaba, acudió al Laboratorio Clínico Bacteriológico Tamanaco, en Puerto Ordaz, le tomaron una muestra de sangre indicándole que el día 19 del mismo mes y año le entregarían el resultado.

Narró que el día señalado acudió al referido Laboratorio y los resultados señalaron: “HIV (SIDA): negativo”.

Indicó que el día 25 de julio de 1995, su representada acudió al Hospital del Tórax, Departamento de Inmunología y le informaron que habían realizado los exámenes por el método ELIS y además la prueba confirmatoria y que ambos resultados salieron NEGATIVOS.

Manifestó que el 25 de julio de 1995, su representada asistió al Departamento de Recursos Humanos de la compañía en los Pijiguaos para hablar con la Licenciada Carmen García y entregarle los exámenes que le fueran practicados en el Hospital del Tórax y le informaron que la licenciada se encontraba en Puerto Ordaz y que su ingreso en la compañía había sido suspendido.

Acotó que el día 31 de julio de 1995, su representada le entregó los resultados de los exámenes a la Licenciada Carmen García en el Departamento de Recursos Humanos, quien le manifestó que le enviaría los mismos a la doctora M.M. deS.M., a fin de que ésta colocara la nota respectiva.

Indicó que el día 1º de agosto de 1995, acudió a Recursos Humanos y le informaron que la doctora M.M. no había dado respuesta, motivo por el cual le indicaron que fuera personalmente al Departamento de Servicios Médicos a fin de que la doctora M.M. entregara personalmente la autorización respectiva.

Señaló que una vez allí, la doctora M.M. le gritó a su representada, frente a varias personas que tenía Sida y que ella no le daba credibilidad a los resultados expedidos por el Hospital del Tórax, ni por otro Laboratorio y que, en consecuencia, ella no iba a dar ninguna autorización, todo lo cual -en su decir- acentuó el grado de angustia y desesperación de su representada.

En cuanto al derecho, se fundamentó la pretensión en los dispositivos normativos contenidos en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, señalando que la doctora M.M., médico al servicio de C.V.G BAUXILUM, C.A. y empleada o subordinada de la misma, al afirmar que su representada tenía Sida, sin esperar la prueba confirmatoria por ella solicitada, le causó una afección de tipo psíquico, moral, espiritual y emocional que, a su decir, no ha podido superar.

Por tales motivos, demandó por daño moral a la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., estimando la demanda en la suma de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 350.000.000,oo).

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 22 de abril de 1999, la abogada M.A.B.P., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, dio contestación a la demanda interpuesta en los siguientes términos:

Como punto previo, alegó la perención breve de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, señaló que la actora no cumplió con las obligaciones que le imponía la ley dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, en el caso concreto, el pago de aranceles judiciales.

Asimismo y, con fundamento en el artículo señalado anteriormente, alegó la perención anual, indicando que el expediente permaneció inmóvil (después de iniciado el procedimiento), por un lapso que excedió el año.

En cuanto a la responsabilidad civil delictual aclaró que, en principio, sólo puede originarse en el propio hecho del agente y recae directamente sobre él, por lo que considera que su representada, sólo podría ser civilmente responsable, en el plano extracontractual por su propio hecho. Sin embargo, conforme a lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, su representada no ocasionó directamente, por su acción u omisión, daño alguno a la accionante dado que no fungió como agente del daño y, en consecuencia, no podría ser considerada como responsable de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.

En lo que respecta a la responsabilidad civil especial del dueño o principal, alegó que la misma, no es aplicable al presente caso y, al respecto señaló que la actora pretendió que su representada asumiera la responsabilidad por el daño moral que alegó haber sufrido, toda vez que al ser la doctora M.M. trabajadora activa de su representada y por tanto, haber perpetrado el hecho ilícito denunciado, la responsabilidad se trasladaba a C.V.G. BAUXILUM, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.191 del Código Civil.

Al respecto, indicó que la responsabilidad que la actora pretende asuma su representada, se corresponde con lo que la doctrina ha denominado responsabilidades especiales o complejas por hecho ajeno y constituye, a su vez, una de las especies de responsabilidad delictual o por hecho ilícito y se funda en una presunción absoluta juris et de jure de culpabilidad contra el dueño, principal o director en razón del hecho ilícito cometido por su dependiente en ejecución de las funciones que le impone la relación de dependencia.

De allí, que afirmó que este tipo de responsabilidad de naturaleza extracontractual, sólo puede invocarse en virtud de la existencia de un hecho ilícito y, por tal motivo, debe ser demostrado en juicio el ilícito del dependiente para así imputar al principal la responsabilidad derivada del hecho.

Acotó que una de las condiciones reconocidas por la doctrina y la jurisprudencia para que proceda la responsabilidad del dueño o principal por los hechos cometidos por su dependiente, es que la víctima del daño sea un tercero dentro de la relación de dependencia entre el dueño o principal y el subordinado perpetrador del hecho ilícito y, en el caso de autos, la ciudadana M.M.B.B., se encontraba prestando servicios para la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum, C.A., para el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos denunciados en el libelo de la demanda, por lo que, lo dispuesto en el artículo 1.191 del Código Civil, relativo a la responsabilidad civil extracontractual resulta inaplicable al presente asunto.

Indicó que la única vía de reclamo que quedaría a la actora, sería la vía de la responsabilidad contractual y que la misma, no contempla en ningún caso el resarcimiento del daño moral, salvo que sea consecuencia de un hecho ilícito ocurrido con ocasión del contrato, en cuyo caso, tendría que acudirse a la acumulación de acciones (la contractual y la extracontractual) y que esto quedaría excluido en el caso de especie por el hecho de que la demandante no era un tercero respecto de la relación de dependencia que vinculaba a la demandada con la doctora M.M. (dependiente imputado), sino que, por el contrario, la actora se encontraba en exacta relación de dependencia.

Por otra parte, mencionó que los argumentos de la demandante resultan contradictorios toda vez que, por una parte, sostuvo que la doctora M.M. manifestó estar segura de la veracidad y certeza del resultado inicial de los exámenes y, por la otra, ordenó una prueba confirmatoria.

En tal sentido, negó que la doctora M.M. haya afirmado el padecimiento del virus SIDA por la demandante, ya que tan sólo se limitó a comunicar a ésta, el resultado de los primeros exámenes practicados, lo cual, en su decir, no puede ser estimado como un hecho ilícito, dado que la propia Ley de Ejercicio de la Medicina, contempla la posibilidad de que el médico tratante revele a su paciente su padecimiento, otorgándole igualmente un poder discrecional en cuanto a la oportunidad y manera de hacer tal revelación.

Finalmente, alegó que el monto estimado por la actora en su libelo de demanda resultó exagerado aunado al hecho de que el daño moral no es susceptible de ser probado en juicio y que en todo caso, tal determinación debe ser calculada según el prudente arbitrio del Juez, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil.

En consecuencia, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

  1. Pruebas de la parte actora:

Durante el desarrollo del proceso, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

a.- Reprodujo el mérito favorable de los autos de los cuales, la Sala destaca:

a.1.- Ficha de ingreso de la actora a la sociedad mercantil Bauxilum, C.A. conjuntamente con la planilla de solicitud de ficha de identificación.

a.2.- Referencia emitida por la ciudadana M.M., para ser llevada al Hospital del Tórax, Departamento de Inmunología del Estado Bolívar.

a.3.- Resultado del examen de fecha 17 de julio de 1995, emitido por el Departamento de Inmunología del Hospital del Tórax y que fuera practicado a la actora, así como el examen practicado y el respectivo resultado en el Laboratorio Clínico Bacteriológico Tamanaco.

a.4.- Examen practicado a la actora, con fecha 25 de julio de 1995 en el Hospital del Tórax, Departamento de Inmunología, con sede en Ciudad Bolívar.

a.5.- Examen del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy de Salud y Desarrollo Social), Unidad de Inmunología Clínica Sub-Región Guayana, de fecha 18 de julio de 1995.

a.6.- Constancia expedida por el Dr. J.S.A..

a.7.- Contrato Mayor Temporal suscrito entre C.V.G. (Venalum) y la actora.

a.8.- Liquidación de prestaciones sociales derivadas del contrato mayor temporal.

a.9.- Memorandum de la sociedad mercantil Venalum de fecha 20 de octubre de 1997.

a.10.- Oferta convenio dirigida a la demandada.

a.11.- Recortes de prensa locales, regionales y nacionales.

a.12.- Copia simple de una cita emitida por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría Zona del Hierro, Puerto Ordaz al médico legista Dr. R.C..

a.13.- Testimoniales de los ciudadanos: A.C.H.L., D.H.M., E.N., O.S., M.M.B.B. y J.B.E..

B.- Pruebas de la parte demandada:

b.1.- Testimoniales de los ciudadanos: M. delV.M.F. y M. delC.M.P..

IV

PUNTO PREVIO

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de perención, tanto breve como ordinaria o anual, formulada por el apoderado judicial de la demandada y, en tal sentido observa:

En tal sentido, alegó la apoderada judicial de Bauxilum C.A. que en el presente caso, operó la perención breve, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actora no cumplió con las obligaciones que le imponía la ley dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en el caso concreto, el pago de aranceles judiciales.

Al respecto se observa:

El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (omissis)

.

Del artículo antes trascrito se evidencia que la perención es una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o por falta de impulso, en este supuesto específico por la no cancelación de los aranceles judiciales.

Ahora bien, resulta necesario señalar, que a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales en las cuales se moldea la existencia de un estado justicialista por encima de las formalidades y en virtud de que la República Bolivariana de Venezuela se consagra como un estado democrático y de justicia gratuita, debe concluir esta Sala que el pago de los derechos arancelarios no constituye una formalidad esencial a la existencia misma del proceso, por lo que dicha figura no puede aplicarse en forma indiscriminada para todos los supuestos ocurridos en el curso del proceso, toda vez que -se reitera- la justicia en ninguna circunstancia podrá ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, y así se decide.

Respecto de la solicitud de perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin que las partes realizaran algún acto de procedimiento, entre mayo de 1996 (sin especificar el día) y el 28 de abril de 1998, observa la Sala que consta en el expediente que en fecha 31 de julio de 1996 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a los fines de decidir la declinatoria de competencia planteada, posteriormente, en fecha 28 de abril de 1998, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada de los Estatutos del Acta de Asamblea de la sociedad mercantil demandada.

Así las cosas, si bien es cierto que entre las fechas antes indicadas transcurrió más de un año, luego mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, la Sala aceptó la competencia para conocer del caso de autos. Siendo ello así, considera la Sala que al haberse dictado una sentencia en la cual se aceptó la competencia y se reinició el proceso, por ende, la perención no podía ser decretada. En consecuencia, al no existir en autos, evidencia alguna de que luego de dictada la decisión de competencia haya transcurrido un lapso mayor al de un año, sin actuación de las partes, sino que por el contrario, se ha demostrado en todo momento el impulso procesal de las partes, para culminar el juicio, esta Sala desecha el alegato en análisis y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados los términos de la presente controversia, pasa la Sala a decidir con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el caso de autos, el apoderado judicial de la ciudadana M.M.B.B., demandó a la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A. por el daño moral que le produjo la doctora M.M. -médico al servicio de la sociedad mercantil demandada- al informarle “...que para su ingreso en la nómina se le habían realizado una serie de exámenes, entre ellos el de HIV-SIDA y que este había resultado positivo, en las dos (2) oportunidades que lo habían realizado, y que esa era la razón por la cual le habían tomado las dos muestras de sangre” aunado al hecho de que ésta le pedía que se calmara, que eso le podía pasar a cualquiera y “...que era mejor andar por la vida y saber que se tenía SIDA, y no andar siendo positivo y creerse negativo, repitiendo a cada instante que ella no tenía duda que mi poderdante tenía SIDA...”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Así las cosas, debe señalarse que en el caso venezolano, ya esta Sala en otras oportunidades ha acordado la indemnización a los ciudadanos que han sufrido daños en su esfera patrimonial o moral, por razón de actos y hechos imputables a la Administración y en el caso específico de hechos ilícitos, la responsabilidad de la Administración ha sido determinada en función de los artículos 1185 y siguientes del Código Civil.

Ahora bien, desde hace algún tiempo se ha venido insistiendo en que no es propio acudir a las fuentes de las obligaciones que rigen en materia civil, para declarar la responsabilidad de la Administración por su actividad, especialmente por lo que respecta a su actividad extra-contractual.

Tal postura tiene su fundamento en que la responsabilidad civil atiende a un sistema jurídico de relaciones intersubjetivas entre particulares, cuyas reglas no pueden ser aplicadas exactamente a los sujetos de derecho público que, además de gozar de potestades públicas, gozan de determinados privilegios por ser los tutores del interés general. Así, se ha sostenido que el ejercicio de las potestades públicas conlleva a la realización de actos y negocios jurídicos y a la producción de hechos que pudieron eventualmente transgredir los derechos de los administrados y, por lo tanto, hagan a la Administración responsable en un determinado momento y bajo unas reglas específicas.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció de una manera expresa y sin necesidad de recurrir a interpretación alguna, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los administrados como consecuencia de su actividad. En efecto, la autonomía de la responsabilidad del Estado deriva -entre otras- de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 3, 21, 30, 133, 140, 259 y 316.

Así, el artículo 140 eiusdem dispone:

Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.

Por su parte, el artículo 259 constitucional establece la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para “condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración”.

De tal manera que, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado dispuesto en el mencionado artículo 140 de la Constitución, al referirse a la responsabilidad derivada del “funcionamiento” de la Administración, lo hace respecto al funcionamiento normal como anormal, es decir, lo determinante, como se ha expuesto, es que los particulares no están obligados a soportar sin indemnización el daño sufrido, indistintamente si el daño ha sido causado por el funcionamiento normal o anormal, como se ha indicado.

Aunado a lo expuesto, debe indicarse que la responsabilidad extracontractual de la Administración, debe ser interpretada bajo criterios restringidos, a fin de evitar generalizaciones impropias e inconducentes que excluyan los supuestos necesarios eximentes de la responsabilidad, tales como, hecho exclusivo de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito.

Se impone entonces siempre un análisis, guardando la debida ponderación o prudencia en la aplicación de la teoría del riesgo, con omisión de la falla o falta del servicio, porque si se extiende o exagera en demasía su aplicación, sin límites, ello podría conllevar a que la administración tenga que hacerse prácticamente responsable de todas las situaciones de daño, lo cual puede establecer una injustificada y excesiva onerosidad sobre la hacienda pública.

Establecido el amplio alcance del sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso bajo análisis, se requiere determinar cuáles son los extremos necesarios para que ésta surja, a saber: (1) la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial; (2) una actuación u omisión atribuible a la Administración; y, (3) la relación de causalidad entre tales elementos.

  1. Del daño ALEGADO.

En el escrito contentivo de la demanda, la actora señaló que sufrió una afección de tipo psíquico, moral, espiritual y emocional que, en su decir, no ha podido superar, en virtud de la información que le suministró la doctora M.M. -médico al servicio de la sociedad mercantil demandada- al manifestarle “...que para su ingreso en la nómina se le habían realizado una serie de exámenes, entre ellos el de HIV-SIDA y que este había resultado positivo, en las dos (2) oportunidades que lo habían realizado, y que esa era la razón por la cual le habían tomado las dos muestras de sangre” además del hecho de que ésta le pedía que se calmara, que eso le podía pasar a cualquiera y “...que era mejor andar por la vida y saber que se tenía SIDA, y no andar siendo positivo y creerse negativo, repitiendo a cada instante que ella no tenía duda que mi poderdante tenía SIDA...”.

Ahora bien, a los fines de establecer el daño sufrido por la actora, observa la Sala que en autos constan los siguientes recaudos:

Al folio 8, solicitud de ficha de identificación de la actora a la sociedad mercantil Bauxilum C.V.G.

Al folio 10, copia simple de referencia extendida por la doctora M.M. a la ciudadana M.M.B.B. a fin de que ésta acudiera al Hospital del Tórax, Servicio de Inmunología en Ciudad Bolívar, y le fuera realizada una prueba confirmatoria (WESTERN BEOT).

Al folio 11, original del resultado del examen practicado en el Laboratorio Clínico Bacteriológico Tamanaco, suscrito por la Bioanalista M.R. del que se desprende –entre otros resultados- “HIV (SIDA): Negativo”.

Al folio 14, original del resultado del examen practicado a la actora, expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Unidad de Inmunología Clínica, Subregión Guayana en fecha 26 de julio de 1995, del que se extrae lo siguiente:

Anticuerpos ANTI-VIH (ELISA): NEGATIVO

Prueba Confirmatoria (W.B.) NEGATIVO

.

Al folio 153, copia simple de la referencia emitida por el ciudadano A.J.S.A., psiquiatra general e infantil-sexólogo clínico, el día 22 de abril de 1996, en el cual se señala lo siguiente:

A la Señora M.M. BORGES DE RAMOS CI 8.939.252 se le han practicado 2 consultas los días 2-4-96 y el 22-4-96 con síntomas y signos de diagnóstico: DEPRESIÓN REACTIVA. Se indicó tratamiento farmacológico.

La anterior prueba fue ratificada en su contenido y firma por el mencionado psiquiatra A.J.S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 154 al 166, original del contrato de prestación de servicios denominado CONTRATO MENSUAL MAYOR TEMPORAL, celebrado entre la sociedad mercantil demandada y la actora.

Al folio 170, memorandum de la sociedad mercantil demandada de fecha 20 de octubre de 1997, mediante el cual se le hace entrega del contrato mensual mayor temporal.

Por su parte, la demandada consideró que las documentales aportadas por la actora y que tienen por objeto demostrar que ésta tenía una relación de trabajo con la sociedad mercantil demandada, resultan manifiestamente impertinentes a los hechos establecidos como controversiales en la presente causa.

En cuanto a la prueba de informes emanada del Laboratorio Clínico Tamanaco, señaló que del mismo no se verifica ningún dato que aporte elementos vinculantes a la presente causa y que el hecho de que dicho laboratorio haya realizado una prueba confirmatoria a la accionante no representa un hecho controvertido que deba ser objeto de prueba.

En lo que respecta a la citación del ciudadano A.J.S.A. a los fines de que ratificara el contenido y firma de la documental promovida de fecha 22 de abril de 1996, indicó la parte demandada que el testigo ratificó dicha documental, tanto su contenido como el hecho de que fuera emanado de él. Señaló, respecto de dicha prueba que aún cuando la doctrina y la jurisprudencia le han dado valor probatorio al testigo referencial, su conocimiento sobre los hechos debe estar circunscrito a fuentes provenientes de medios distintos a la propia accionante.

Planteada así la controversia, observa la Sala que el caso de autos se encuentra circunscrito a establecer que la información suministrada por la doctora M.M., al notificarle a la ciudadana M.M.B.B. el resultado de los exámenes practicados con motivo de su ingreso a la sociedad mercantil demandada, produjo en la actora una afección de tipo psíquico, moral, espiritual y emocional.

Así las cosas, debe esta Sala resaltar el contenido de lo establecido en la Ley de Ejercicio de la Medicina que en sus artículos 46 y 51, disponen:

Artículo 46.- Todo aquello que llegare a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el secreto médico. El secreto médico es inherente al ejercicio de la medicina y se impone para la protección del paciente, el amparo y salvaguarda del honor del médico y de la dignidad de la ciencia. El secreto médico es inviolable y el profesional está en la obligación de guardarlo. Igual obligación y en las mismas condiciones se impone a los estudiantes de medicina y a los miembros de profesiones y oficios para médicos y auxiliares de la medicina

.

Artículo 51.- El paciente tiene derecho a conocer la verdad de su padecimiento.

El médico tratante escogerá el momento oportuno para dicha revelación y la forma adecuada de hacerla.

Ahora bien, la parte actora, en el curso del proceso consignó una serie de recaudos que a su parecer demostraban el daño que presuntamente le fue causado. Sin embargo, a los fines de la debida valoración probatoria que debe hacer esta Sala, resulta necesario que las partes indiquen de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que se pretenden demostrar relacionándolos con cada medio de prueba promovido.

En el caso bajo análisis, observa la Sala que la parte actora se limitó a consignar una serie de recaudos, sin especificar ni relacionar cómo dichos documentos demostraban el daño supuestamente causado.

De allí que, considera la Sala que las pruebas cursantes en autos no aportan elementos suficientes que demuestren el nexo de causalidad entre el presunto daño ocasionado a la actora y que esa actividad haya sido ocasionado por la demandada, toda vez que de las mismas no se evidenció que la ciudadana M.M. suministró información referencial falsa o tergiversada, ni obró en forma imprudente o excediendo la buena fe, por el contrario, dicha ciudadana, se circunscribió a suministrar a la actora el resultado de los primeros exámenes practicados, y adicionalmente le extendió una referencia a fin de que se le realizara una prueba confirmatoria.

Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que la doctora M.M. actuó de conformidad con la Ley que rige su profesión, la cual, le otorga un poder discrecional para revelar al paciente la verdad de todo aquello que llegare a su conocimiento, así como la oportunidad y manera de hacerlo, con lo cual no causó daño moral alguno a la actora. Así se declara.

Al no haber sido demostrado el nexo de causalidad entre el presunto daño y la actuación de la demandada, resulta innecesario el análisis de los dos elementos restantes para determinar la responsabilidad del Estado.

En consecuencia, debe esta Sala declarar sin lugar la demanda interpuesta.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la demanda por Daño Moral interpuesta por el abogado C.C. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.B.B., contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 12836

En treinta y uno (31) de julio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01013.

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