Decisión nº 16.041 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San F.d.A., 3º de Diciembre del año 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 16.041.-

PARTE DEMANDANTE: M.D.C.R..-

PARTE DEMANDADA: R.N.P.R., M.A.P.R., L.N.P.R., Y.D.P.R. Y G.A.P.R..-

SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA).

ASUNTO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.-

De la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa se observa: Que en fecha 2º de Agosto de 2013, se admito el presente procedimiento de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana M.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.598.370, asistida de abogado, en cuanto ha lugar en derecho, a las buenas costumbres y a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, bajo el Nº 16.041, contra los ciudadanos R.N.P.R., M.A.P.R., L.N.P.R., Y.D.P.R. Y G.A.P.R., quiénes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.255.040, 14.342.635, 17.200.804, 24.200.642 y 9.873.384, respectivamente, a fin de que comparecieran dentro de los veinte días siguientes a que conste en autos la ultima que de las citaciones se haga a contestar la presente demanda.

Establece los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 12

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, es el caso que existe un criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1630 del 19 de Noviembre de 2013, expediente Nº 13-420, caso Z.J.V., mediante la cual se estableció lo siguiente:

… omissis 2.- DE OFICIO, y por las razones de orden público expuestas en la motiva de este fallo, se declara HA LUGAR la revisión constitucional de la sentencia dictada, el 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En consecuencia, se ANULAN, de oficio, los juicios contentivos de la acción mero declarativa de concubinato y la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, intentados por el ciudadano A.G.H. contra la ciudadana Z.J.V., seguidos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y se REPONE la causa contentiva de la demanda de acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión de la demanda y que se dicte el edicto que establece el artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa DEBE REMITIR el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tenga las funciones de distribución, por ser competente en virtud de estar involucrado los intereses de un niño, que para la fecha es adolescente…”

Así pues establece el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”

Es por tal motivo que y en virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito que se hace necesario que en el momento de dictar el auto de admisión de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe procederse a librar EDICTO donde se haga saber a los terceros interesados que se ha propuesto la acción, a su vez debe llamarse a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, constituyendo ésta una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al Debido Proceso, formalidad esta que al momento de admitirse la presente acción no reinaba como requisito indispensable, pero ahora si lo es.

En consecuencia y en virtud de que falta la formalidad antes mencionada, y visto lo preceptuado en la anterior sentencia este Tribunal en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena REPONER, la causa al estado de la admisión del presente proceso. En tal virtud se declaran nulas y se dejan sin efecto todas y cada una de las actuaciones que componen el presente expediente desde el folio 10 al folio 65, ambos inclusive. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San F.d.A., a los (3º) días del mes de Diciembre del año 2014.

La Juez Temporal.

Dra. A.T.L..-

El Secretario,

Abg. F.R..-

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. F.R..-

Exp.16.041

ATL/FR/A.A.F.T

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