Decisión nº 35 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 12867.

Sentencia Nº: 35.

Parte demandante: ciudadana M.C.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.070.954, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Apoderado judicial: J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.866.

Parte demandada: ciudadano J.M.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.522.226, domiciliado

en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Apoderada judicial: Marlui Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.114.

Niña beneficiaria: X, de diez (10) años de edad.

Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana M.C.N.C., ya identificada, en contra del ciudadano J.M.V.A., ya identificado, en relación con la niña X.

Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano J.M.V.A., procrearon una hija que lleva por nombre X; refiere así mismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes como para garantizar el derecho de alimento y manutención respecto a su menor hija, no obstante, no proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindar a la misma un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.

Por auto dictado en fecha 30 de julio de 2008, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano J.M.V.A., antes identificado, y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano J.M.V.A., quien labora como Guardia Nacional al servicio del Corel Regional No. 3, y se ordenó retener: a) el treinta por ciento (30%) del salario mensual; b) el treinta por ciento (30%) de bonificaciones y utilidades; c) el treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones, bonos, bonificaciones de fin de año; d) el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorro, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral; e) el cien por ciento (100%) de las primas por hijos y útiles escolares.

Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ordenó oficiar a: 1) Comandancia General de la Guardia Nacional; 2) Caja de Ahorro y Bienestar Social de la Guardia Nacional (CABISOGUARNAC) y 3) Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).

En fecha 14 de agosto de 2008, fue agregada a las actas del presente expediente la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.V.N.d.M.P..

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2008, el demandado de autos otorgó poder a la abogada en ejercicio Marlui Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.114, de cuya actuación se evidencia su citación tácita.

A través de escrito de fecha 21 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y alegó que su representado desde el nacimiento de su menor hija se ha encargado de cubrir todas las necesidades inherentes a la manutención de la misma, brindándole los cuidados, amor y atenciones adecuadas, en el mismo acto consignó pruebas documentales constantes de dieciséis (16) folios útiles.

Por medio de diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008, la parte actora otorgó poder al abogado en ejercicio J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.866.

Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se fijara nueva oportunidad para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes del presente juicio en presencia del Juez, tomando en consideración que su domicilio está en el estado Táchira, a los fines de que le sea asignado un término de distancia para su comparecencia, lo que el Tribunal proveyó mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2008.

A través de auto de fecha 02 de diciembre de 2008, este Tribunal amplió el acto dictado en igual fecha y en ese sentido ordenó exhortar suficientemente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal, a los fines de que se sirviere practicar la notificación del demandado de autos; asimismo nombró como corre o especial a la ciudadana M.C.N., para que gestionare las resultas del mismo.

En fecha 20 de enero de 2009, fue agregada a las actas del presente expediente boleta en la que consta la notificación de la ciudadana M.C.N..

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2009, la apoderada judicial del demandado de autos se dio por notificada del contenido del auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

PUNTO PREVIO

DE LAS CARGAS FAMILIARES

Con respecto a la otra carga familiar alegada por la parte demandada, este Tribunal considera necesario destacar que según el análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente el demandado de actas probó tener una carga familiar adicional a la niña beneficiaria del presente juicio, siendo esta la ciudadana E.R.N., por haber probado estar casado con la ciudadana antes mencionada según consta en copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 172, por lo cual constituye una carga familiar según la normativa legal establecida en el Código Civil, referida a las obligaciones alimentarias entre los cónyuges. Así se declara.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 748, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a la niña X, la cual corre inserta en el folio 02 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora no promovió prueba alguna a valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja expresa constancia que aún cuando la parte demandada promovió varias pruebas documentales anexas al escrito de contestación de la demanda, las cuales corren insertas del folio 13 al 28 del presente expediente, mal podría este Sentenciador otorgarles valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

No obstante, entre las documentales consignadas consta en actas copia certificada de documento público el cual debido a su carácter puede ser presentado en cualquier estado y grado del proceso, por lo que este Tribunal procede a su valoración.

• Copia certificada de acta de matrimonio No. 172, correspondiente a los ciudadanos J.M.V.A. y E.R.N., emanada del Registro Civil del municipio Junín, Rubio del estado Táchira, de fecha 07 octubre de 2008, la cual corre inserta en los folios 13 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas el matrimonio civil que vincula a los prenombrados ciudadanos, por estar éstos legalmente casados; asimismo queda plenamente demostrada la carga familiar que constituye la ciudadana E.R.N., para el demandado de autos.

VI

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oída de la niña X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hija, de conformidad en el artículo 369 ejusdem).

No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

PARTE MOTIVA

I

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, (1998), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, (1998), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Establece el artículo 365:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña Xy por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

Por otra parte, el demandado de autos con los medios probatorios promovidos y evacuados, no logró demostrar que cumple cabalmente con la obligación de manutención para con su hija Xpor lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión de manutención a favor de la referida niña, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente.

En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en actas, específicamente del cuaderno cautelar, que el ciudadano J.M.V.A., presta sus servicios como militar activo adscrito a la Comandancia de la Guardia Nacional, puesto a que mensualmente son depositadas las cantidades de dinero producto del embargo preventivo decretado; lo que hace posible constatar la existencia de una relación laboral actual de la cual deviene su capacidad económica.

Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta las necesidades de la niña de actas, los ingresos del demandado y sus cargas familiares por haberlas probado en juicio.

En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar la niña de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, adicionalmente a la ciudadana E.R.N., por haber quedado probado en actas que es la legítima cónyuge del obligado alimentario lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) de su salario para su hija. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana M.C.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.070.954, en contra del ciudadano J.M.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.522.226. Así se decide.-

  2. FIJA como obligación de manutención mensual para la niña de autos, veinticinco por ciento (25%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano J.M.V.A..

  3. FIJA para el mes de septiembre un veinticinco por ciento (25%) adicional a la pensión de manutención ordinaria para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  4. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, el veinticinco por ciento (25%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año, adicional a la pensión de manutención ordinaria para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  5. ORDENA al ciudadano J.M.V.A. mantener inscrita a la niña X, en los beneficios de cirugía, hospitalización y maternidad que por ser hija de un Distinguido de la Guardia Nacional le corresponden, en caso de que la referida niña no funja como beneficiaria de mencionada póliza se ordena su inclusión en la misma; los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  6. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2008 y ejecutadas por la Comandancia General de la Guardia Nacional; la Caja de Ahorro y Bienestar Social de la Guardia Nacional (CABISOGUARNAC) y el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), respectivamente.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.

Las cantidades acordadas en los numerales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para garantizar las pensiones futuras de la adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como militar adscrito a la Comandancia General de la Guardia Nacional. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 09 días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.V.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 35, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación.

GAVR/maryo.-*

Exp. 12867.

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRSLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICA EN MARACAIBO A LOS 09 DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2009. LA SECRETARIA.

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