Decisión nº WP02-R-2016-000173 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de mayo de 2016

206º y 157°

Asunto Principal: WP02-P-2015-001296

Recurso: WP02-R-2016-000173

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.M.H.R., apoderada Judicial de los ciudadanos M.C.J. y J.D.O.M., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ LA DEVOLUCIÓN DEL INMUEBLE. En tal sentido, se observa:

En fecha 05 de abril de 2016 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000173 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por la Abogada R.M.H.R., apoderada Judicial, alego entre otras cosas lo siguiente:

"...PRIMERO: Admita el presente Recurso de Apelación, por haber sido impuesto (sic) conforme a las exigencias de nuestra Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR por encontrarse evidenciado el gravamen irreparable producido a mis representados, por encontrarse evidenciado el gravamen irreparable producido a mis representados (sic), por la errónea aplicación de la norma jurídica, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, al declarar la negativa de devolución del bien inmueble propiedad de mi (sic) representados y el cual se encuentra incautado por parte de este Tribunal. TERCERO: Que a corolario de lo anterior, anule la decisión del Tribunal de Control correspondiente, que Decretó la negativa de devolución del bien inmueble propiedad de mis representados en dicha violatoria (sic) del derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..." Cursante a los folios 01 al 10 del presente cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29 de febrero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

"...PRIMERO: Niega la devolución del inmueble identificado como apartamento PB-C1, ubicado en el módulo C del Conjunto Los Cortijos de Loma Linda, Municipio El Hatillo del estado Miranda, toda vez que en el presente asunto finalizó la fase intermedia, ordenándose la realización del juicio oral en cuanto al ciudadano M.T.O., estimando quien aquí decide, que debe existir sentencia definitiva y firme luego que en el debate oral se compruebe que el inmueble debe ser objeto o no de confiscación...”. Cursante a los folios 99 al 119 del presente cuaderno de incidencia.

Ahora bien, con respecto a la posibilidad de decretar medidas de aseguramiento en materia penal en relación a delitos de Tráfico de Drogas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 120 del 25 de Febrero de 2011, que:

"...Precisado lo anterior, se destaca que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de "drogas " o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006. caso: lván P.E.). Además, la referida medida de aseguramiento aquí impugnada, dictada contra la aeronave Cessna CitationX, Siglas CS-DCT se encontraba regulada, para el momento de ¡a consumación del delito investigado en el presente caso, en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponía: Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohiba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará, cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación...La anterior disposición normativa, actualmente se encuentra prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos: El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan, elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá, asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias. De modo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de "drogas" o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la. Ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de "drogas " ni a. otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado. Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de "drogas " señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia. Vale señalar, al margen de lo anterior, que este criterio ha sido recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas establece, en el numeral 1 del artículo 186, lo siguiente: El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que: 1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso. Por tanto, se precisa que sólo los propietarios de los bienes incautados preventivamente en materia de "droga" tienen legitimación para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la ley especial. Para ello, deberán demostrar al Tribunal de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de "drogas... "

Con lo cual es perfectamente valido el aseguramiento de bienes muebles o inmuebles que se emplean para la comisión de los delitos en materia de "drogas" o procedan de los beneficios de dichos delitos, teniendo que tramitarse tales medidas de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas al Aseguramiento de Bienes; es decir, el Organo Jurisdiccional que las decrete debe cumplir con las formalidades y presupuestos legales previstos en dicha jurisdicción civil, incluida la apertura del Cuaderno de Medidas, como pieza aparte del expediente principal a la cual puedan acceder personas distintas a las partes del proceso penal, pero con interés o cualidad de terceros en relación a los bienes u objetos en los cuales pueda recaer la medida y notificar de estar identificados los afectados, los cuales una vez acreditada su legitimidad podrán acceder a tal procedimiento y ejercer las prerrogativas y recursos que este proceso incidental permite, tal y como lo dejo asentado este Órgano Colegiado en decisión de fecha 30 de Julio del 2009 expediente N° WP01-R-2009-000221.

De igual manera de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y el 186 de la Ley Orgánica de Drogas, la victima, las partes, los propietarios o los terceros interesados, podrán solicitar al Fiscal la devolución de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, pero no obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público en relación a tal petitorio, los solicitantes pueden acudir directamente ante el Juez de Control requiriendo la devolución; pero no obstante a esto, puede igualmente el elenco de los interesados entablar durante el proceso las reclamaciones o tercerías con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, que inclusive sean imprescindibles para la investigación, tramitando este requerimiento el Órgano Jurisdiccional conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, tal y como lo dejo igualmente asentado esta Alzada en la decisión mencionada anteriormente.

En todo caso, los propietarios de conformidad con la decisión Nro 120 del 25 de Febrero del 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deberán accionar antes de que concluya el juicio penal mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los bienes son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad al Estado, de igual manera se debe proceder de manera extrapenal a incoar las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el caso de "vías de hecho" de los organismos públicos que escapen en sus actuaciones del alcance y fines de los mandatos o instrucciones de los entes fiscales o jurisdiccionales sobre la materia de incautación de bienes en el proceso penal o de vías de hecho autónomas que sin que medie ningún proceso penal, conforme a las previsiones que rigen tal jurisdicción, pero en todo caso tanto el despacho fiscal como el Juzgado que tenga a cargo las funciones de Control de una incautación o aseguramiento de bienes, deberán velar por el correcto desempeño de los organismos o funcionarios a los cuales les asignen funciones de resguardo en el desempeño de sus funciones.

Con base a los precedentes razonamientos considera esta Alzada, que la decisión del Juzgado Primero de Control mediante la cual niega la devolución del inmueble identificado como apartamento PB-C1, ubicado en el módulo C del Conjunto Los Cortijos de Loma Linda, Municipio El Hatillo del estado Miranda, en cuestión debe ser anulada de oficio, conforme dispone el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se emite sin tomar en cuenta los criterios que en este sentido ha sostenido nuestro M.T., razón por la que se ORDENA remitir las actuaciones correspondientes al Juzgado Primero de Control al cual, en correspondencia con el principio de accesoriedad, toda vez que fue ante ese Tribunal que tuvo lugar la Audiencia de Presentación, mediante la cual se ordeno la medida preventiva sobre el bien cuya devolución se solicita, por lo que le corresponde el conocimiento de las incidencias de reclamación o tercería que entablen los interesados el presente caso, de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias en la tramitación de dicho asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario. Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ANULA de oficio conforme el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 29 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual NEGÓ LA DEVOLUCIÓN DEL INMUEBLE identificado como apartamento PB-C1, ubicado en el módulo C del Conjunto Los Cortijos de Loma Linda, Municipio El Hatillo del estado Miranda, solicitado por la Abogada R.M.H.R., apoderada Judicial de los ciudadanos M.C.J. y J.D.O.M. y en su lugar ORDENA que la solicitud incoada por la referida abogada, sea conocida y resuelta por el Tribunal mencionado de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias en la tramitación de dicho asunto.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la incidencia de manera inmediata al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ NTEGRANTE,

A.N.V.R.M.G.

EL SECRETARIO,

G.C.A.

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,

G.C.A.

WP02-R-2016-000173

ANV/Rosangela

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