Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 03 de abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-012275

Parte Demandante: M.D.C.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.550.433, y de este domicilio.-

Representación Judicial: C.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Parte Demandada: V.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.550.433 y de este domicilio.-

Abogado de la parte demandada: no constituyó abogado.-

Adolescente y Niña: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.)

MOTIVO: Obligación Alimentaria u Obligación de Manutención.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de obligación alimentaria u obligación de Manutención, presentado por la ciudadana M.D.C.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.550.433, y de este domicilio, debidamente asistida de abogado, en beneficio de su hijos, contra el ciudadano V.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.550.433 y de este domicilio, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 03 de julio de 2007.-

Consta a los autos que la presente demanda fue admitida, ordenándose la citación del demandado y oficio a su lugar de trabajo.-

Al folio 14 consta que el Alguacil de Actos de Comunicación consignó diligencia, anexando boleta de citación debidamente firmada por el demandado, de lo cual dejó constancia a los autos en fecha 09 de enero de 2008.-

El día y hora fijados se levantó acta en cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio, así como también una vez culminadas las horas de despacho, se observa que el demandado no compareció ni por si ni representado por apoderado judicial a dar contestación.-

Se dictó auto en fecha 31 de enero de 2008, en el cual se ordena ratificar oficio al lugar de trabajo del demandado. Consta al folio 20 que se dictó auto difiriendo oportunidad para dictar sentencia.-

Por lo que encontrándose el presente juicio en estado de dictar sentencia, procede esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que compareció ante la Representación Fiscal 99° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de solicitar la Fijación de la Obligación de Manutención, ya que luego de la separación con el padre de sus hijos, ciudadano V.J.B.G., desde hace ya más de ocho (08) años, éste no ha querido reconocer la obligación que tiene para con sus hijos, y que ha pesar de haberle exigido su cumplimiento, se ha negado a suministrar y cumplir como padre de familia, al igual, que no aporta para los gastos de alimentación y todo lo relacionado a las necesidades de sus hijos; Que una vez que fue emplazado el padre para que compareciera ante esa Fiscalía del Ministerio Público, éste no compareció, motivo por el cual la madre refiere la madre que en relación a la alimentación gasta CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150) semanales, aparte de los demás requerimientos como lo son vestuario, calzado, medicinas, útiles y uniformes que aun para el momento en que se presentó la demanda no había logrado adquirirlos completos, por lo que requiere se le fije un monto de la obligación alimentaria que estima no menor de un salario mínimo, que le permita cumplir de forma regular y permanente con los deberes y obligaciones que tiene que asumir en la conducción de los cuidados, protección integral y manutención de sus hijos, derivados en la satisfacción de gastos correspondientes a vestuario, atención médica, actividades educativas; ya que el varón estudia 7° grado en el Colegio T.S. y la niña en la Unidad Educativa C.A., que cubra con los gastos generados. Es por ello que solicita la Fijación del monto que por concepto de Obligación de Manutención debe sufragar, de acuerdo a las necesidades económicas del niño y la capacidad económica del padre obligado, previendo el ajuste automático y proporcional sobre la base de los elementos referidos tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, fijada en Salario Mínimo. Solicita el decreto de medidas cautelares, más las bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y diciembre.-

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente:

"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS

Que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho; sin embargo la actora consignó con el escrito liberar, el siguiente anexo: 1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente, asentada bajo el Nº, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Mariches del Estado Miranda. 2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña, asentada bajo el Nº, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Mariches del Estado Miranda. 3) Comunicación s/n, de fecha 17 de mayo de 2007, emanada de la Gerente General de la Empresa PAPELERA EMPAPEL C.A., mediante la cual informan que el ciudadano V.J.B.G., labora en la misma e informa el salario mensual que percibe y los beneficios laborales de manera detallada. Al respecto, esta Sala de Juicio los aprecia como medios probatorios, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor del demandante, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar las pruebas aportadas por la accionante, debido a que se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Terminado así el análisis de lo actuado por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.

En el presente caso, la ciudadana M.D.C.C.V., por intermedio de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, demanda la obligación alimentaria ahora Obligación de Manutención para cubrir las necesidades de su hijos, antes identificados, y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, se encuentra amparada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que la actora solicita una Fijación de la Obligación Alimentaria ahora Obligación de Manutención, conforme a la Reforma de la precitada Ley, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2007.-

Por lo que quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite enunciar los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora en los artículos 8, 11, 365, 366, 369, 371 y 372 de la Reforma de la Ley Orgánica. De los cuales, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que puedan disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.

De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.

Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de sus hijos, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de los hijos, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que requiere se fije al padre la Obligación de Alimentos, ahora Obligación de Manutención, indicando que desde que se encuentra separada del progenitor, ya hace más de ocho (08) años, éste no ha querido reconocer la Obligación de Manutención, lo cual no se justifica, ya que, tiene una relación de dependencia laboral, por lo que el padre cuenta con suficiente capacidad económica. Al respecto consigna y prueba que el padre labora para la empresa papelera EMPAPEL C.A.; en el presente caso en especifico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha, como ha quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los hechos señalados en la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.

Consta de manera cuantificable la capacidad económica del obligado alimentario, quien a pesar como se indicó anteriormente que se le otorgó una oportunidad para que éste rebatiera los dichos de la actora no lo hizo por lo que en consecuencia quedan como ciertos los explanados por la actora en su libelo. Debe tomarse en cuenta que además de percibir ingresos como empleado, éste individuo genera gastos propios de subsistencia; teniendo este obligado alimentario, el deber prioritario de coadyuvar a la madre con los gastos que se generen con motivo del derecho a alimentos de su hijos. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y así expresamente lo declara.-

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda Obligación Alimentaria ahora Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana M.D.C.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.550.433, y de este domicilio, debidamente asistida de abogado, en beneficio de su hijos, contra el ciudadano V.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.550.433 y de este domicilio. En consecuencia, SE FIJA COMO MONTO MENSUAL DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, que debe ser prestada por el prenombrado ciudadano, a favor del adolescente y la niña de autos, la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 614.79), es decir, un (01) Salario Mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, pagaderos en partidas quincenales de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 307.40). De la misma forma, SE FIJAN DOS (02) SUMAS ANUALES POR LA MISMA CANTIDAD FIJADA COMO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, PAGADERAS LOS PRIMEROS QUINCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE CADA AÑO, PARA COADYUVAR A CUBRIR LOS GASTOS DE ÚTILES Y UNIFORMES ESCOLARES Y OTRA PAGADERA LOS PRIMEROS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO, A FIN DE CUBRIR LOS GASTOS EXTRAS DE NAVIDAD Y DE FIN DE AÑO. SE ORDENA QUE TODAS LAS CANTIDADES MENSUALES Y ANUALES SEÑALADAS SUPRA, DEBERÁN SER DESCONTADAS DIRECTAMENTE DEL LUGAR DE TRABAJO DEL DEMANDADO. A tal efecto líbrese oficio a la ciudadana M.T.M., Gerente General de la empresa “EMPAPEL, Empresa Papelera, C.A.”

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso previsto en la Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, al tercer (3) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.C.C.L.S.,

Abg. L.C.D.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las horas de despacho se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. L.C.D.

ECC-LC-DYSS

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