Decisión nº 672 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologación

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los Abogados V.E.M. FINOL Y A.V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 105.333 y 105.485, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.442.667, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos ELSIMAR COROMOTO NUÑEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.056.634 (mayor de edad), C.J.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 22.056.290 (mayor de edad), MARIELSYS C.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 22.056.635 (adolescente), y C.L.N.M. (niño), en su condición de causahabientes y herederos, del causante que en vida respondiera al nombre de CARLOS SEGUNDO NUÑEZ ZAMBRANO (†), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.894.316, intentaron demanda de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISETECA C.A.

Por auto de fecha 12 de Junio de 2008, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo, y la admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISETECA C.A, a fin de que compareciera dentro de los cinco (05) días siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada, igualmente se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 14 de Julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal, R.G., dejó constancia de haber recibido en fecha 07 de Julio de 2008, de la ciudadana M.M., antes identificada, los emolumentos necesarios para practicar el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISETECA C.A.

En fecha 30 de Julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal, R.G., dejó constancia de haber entregado la boleta de citación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISETECA C.A, en fecha 17 de Julio de 2008, a la ciudadana Yorelis Pimentel, secretaría de asuntos legales de la referida sociedad, por orden de su jefa la Dra. E.V., Inpreabogado Nº 26.440, Apoderada de la antes mencionada Sociedad Mercantil.

Por escrito de fecha 07 de Agosto de 2008, la Abogada E.V., Inpreabogado Nº 26.440, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISETECA C.A, dio contestación a la demanda.

En fecha 10 de Julio de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 08 de Agosto de 2008, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 18 de Septiembre de 2008, el Abogado A.V., antes identificado, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 13 de Octubre de 2008, este Tribunal, vista la diligencia de fecha 07 de Octubre de 2008, suscrita por el Abogado A.V., antes identificado, actuando con el carácter acreditado en actas, indicó al solicitante que este Juzgador se pronunciaría sobre la admisibilidad o no de la referida prueba, en el acto oral de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 22 de Octubre de 2008, este Tribunal recibió las pruebas contenidas en el escrito de contestación de fecha 07 de Agosto de 2008, asimismo, ordenó librar boleta de notificación a las partes intervinientes en la presente causa, a fin de informales que el quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas del ultimo de los notificados se celebraría el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 19 de Enero de 2009, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, dado que en fechas 06 de Noviembre de 2008 y 04 de Diciembre de 2008, quedaron notificadas las partes intervinientes en la causa, y luego de que en fecha 15 de Diciembre de 2008, se difiriera el referido acto para la fecha en cuestión.

En fecha 23 de Marzo de 2009, el Abogado A.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr. 105.485, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.442.667, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos ELSIMAR COROMOTO NUÑEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.056.634 (mayor de edad), C.J.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 22.056.290 (mayor de edad), MARIELSYS C.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 22.056.635 (adolescente), y C.L.N.M. (niño), en su condición de causahabientes y herederos del ciudadano CARLOS SEGUNDO NUÑEZ ZAMBRANO (†), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.894.316, por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISETECA C.A, representada por la Abogada E.J.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.446, acordaron resolver sus diferencias mediante una transacción, en aras de extinguir el litigio, con lo cual y mediante reciprocas concesiones dichas partes acordaron:

• Fijar por vía de Transacción Judicial la cantidad única y total CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), la cual comprende las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda, entre estos Daño Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente, y cualquier otro concepto laboral o indemnización que le pueda corresponder a los beneficiarios. Dicha cantidad les corresponderá a los beneficiarios de la siguiente manera: la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BsF. 100.000,00), será consignada ante este Tribunal (Sala de Juicio Nº 1), en cheque de gerencia para que se realice la distribución igualitaria entre los niños y adolescentes ELSIMAR COROMOTO NUÑEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.056.634 (mayor de edad), C.J.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 22.056.290 (mayor de edad), MARIELSYS C.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 22.056.635 (adolescente), y C.L.N.M. (niño), mediante la fijación de una pensión mensual que considere adecuada para satisfacer las necesidades de los niños, y adolescentes involucrados según el criterio del Juez. El resto del dinero, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BsF. 50.000,00), le corresponderán a la viuda M.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.442.667, lo cual será cancelado igualmente en cheque de gerencia, obligándose dicha ciudadana a darle un uso adecuado a dichas cantidades de dinero, todo en beneficio de sus hijos. Adicionalmente, La Empresa, asume a su cuenta y costo el pago de los honorarios profesionales de los abogados representantes de los beneficiarios, lo cual fue estimado prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BsF. 50.000,00).

• El representante judicial de los beneficiarios declaró estar conforme con los términos de la referida transacción, y que nada más tienen que reclamar sus representados a La Empresa, incluyendo en dicho sentido a cualquier otra persona jurídica que de alguna forma o medio se encuentre relacionada a la misma, y que pueda conformar un grupo o unidad económica, que de conformidad con la ley haga surgir una responsabilidad solidaria, por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente del vinculo laboral que mantuvo el ciudadano CARLOS SEGUNDO NUÑEZ ZAMBRANO (†), con La Empresa, todo ello en razón de que con dicha transacción han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los conceptos pretendidos en el libelo de demanda, y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, otorgando por consiguiente un finiquito total y absoluto a La Empresa, sobre todos los derechos y acciones que pueda ejercer la naturaleza Laboral, Civil, Penal y Administrativa, sin tener derecho a reclamos adicionales en especial sobre los siguientes conceptos: Responsabilidad Personal del Empleador por Hecho Ilícito, Indemnizaciones por Hecho Ilícito Patronal, Indemnizaciones por Incumplimiento de Normas de Seguridad, Higiene y Ambiente en el Trabajo, Indemnizaciones por Responsabilidad Objetiva, Daño Moral y Material, Lucro Cesante, Daño Emergente y cualquier otro beneficio o Indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Seguro Social y su Reglamento y Código Civil.

• Las partes acordaron que en vista de la situación económica actual de La Empresa, el monto total a cancelar será fraccionado en tres partes: 1) La cantidad de SETENTA MI8L BOLIVARES (BsF. 70.000,00), será cancelado por la empresa el día lunes 30 de Marzo de 2009, de los cuales TREINTA MIL BOLIVARES (BsF. 30.000,00), serán entregados a la ciudadana M.C.M.G., antes identificada, en un cheque de gerencia. La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BsF. 5.000,00), será consignada a la orden del Tribunal en beneficio de los beneficiarios ELSIMAR COROMOTO NUÑEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.056.634 (mayor de edad), C.J.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 22.056.290 (mayor de edad), MARIELSYS C.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 22.056.635 (adolescente), y C.L.N.M. (niño), antes nombrados, para que proceda a la apertura de la cuenta respectiva y de inmediato se sirva fijar la pensión correspondiente. Y la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES (BsF. 35.000,00), serán destinados a satisfacer parcialmente los honorarios profesionales de los apoderados judiciales de los beneficiarios. 2) Un segundo pago será realizado por La Empresa dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la primera fecha de pago (30/03/09), teniendo como fecha tope el 29 de Mayo de 2009, cuyo monto será de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BsF. 65.000,00), divididos de la siguiente forma: la cantidad de TREINTA Y CINCO Mil BOLIVARES (BsF. 35.000,00), será consignada a la orden del Tribunal en beneficio de los beneficiarios de autos. La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BsF. 15.000,00), será entregados a la ciudadana M.C.M.G., antes identificada, en un cheque de gerencia, y una cantidad igual de QUINCE MIL BOLIVARES (BsF. 15.000,00), para satisfacer totalmente los honorarios profesionales de los apoderados judiciales de los beneficiarios. 3) Un tercer pago será realizado por La Empresa dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días continuos, contados partir de la segunda fecha de pago (29/05/09), teniendo como fecha tope el 30 de Julio de 2009, cuyo monto será de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BsF. 65.000,00), para ser consignado a la orden del Tribunal en beneficio de los niños y adolescentes ya identificados. De todos los pagos realizados las partes se comprometen a consignar ante el Tribunal de la causa, una copia simple del instrumento cambiario de gerencia en señal de haberse dado cumplimiento a lo estipulado.

.Por auto de fecha 26 de Marzo de 2009, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal (34 del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre el Acta de Transacción.

En fecha 17 de Septiembre de 2009, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 02 de Octubre de se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los Abogados V.E.M. FINOL Y A.V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 105.333 y 105.485, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.442.667, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos ELSIMAR COROMOTO NUÑEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.056.634 (mayor de edad), C.J.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 22.056.290 (mayor de edad), MARIELSYS C.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 22.056.635 (adolescente), y C.L.N.M. (niño), en su condición de causahabientes y herederos, del ciudadano CARLOS SEGUNDO NUÑEZ ZAMBRANO (†), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.894.316, intentaron demanda de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISETECA C.A.

Sin embargo, por escrito presentado en fecha 23 de Marzo del 2009, el Abogado A.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr. 105.485, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.442.667, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos ELSIMAR COROMOTO NUÑEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.056.634 (mayor de edad), C.J.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 22.056.290 (mayor de edad), MARIELSYS C.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 22.056.635 (adolescente), y C.L.N.M. (niño), en su condición de causahabientes y herederos del ciudadano CARLOS SEGUNDO NUÑEZ ZAMBRANO (†), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.894.316, por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISETECA C.A, representada por la Abogada E.J.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.446, celebraron una transacción, con la finalidad de poner fin al presente litigio, solicitando a su vez que el Tribunal le imparte su aprobación y homologue dicha transacción.

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

En este sentido, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, no excluye la posibilidad de una conciliación o una transacción entre las partes intervinientes en un litigio, teniendo en consecuencia efectos de cosa juzgada, el cual tiene por objeto poner fin a la controversia.

Concatenado con ello, en actas se evidencia que las partes realizaron una transacción de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por no existir en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición alguna que regule tal situación, en el presente juicio por Indemnización por Accidente Laboral; por lo que las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante transacción.

En este mismo sentido, se observa que el principio vigente en nuestro derecho es el dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes”, e interviene el juez cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, mientras que el artículo 256 previene que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. La misma norma dispone que celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no se encuentran prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Estos principios resultan aplicables al campo de Protección, ya que en el Código de Procedimiento Civil, existen normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución, en el marco de los medios alternativos de solución de conflictos.

Por las razones expuestas y como quiera que el Abogado A.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr. 105.485, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.442.667, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos ELSIMAR COROMOTO NUÑEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.056.634 (mayor de edad), C.J.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 22.056.290 (mayor de edad), MARIELSYS C.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 22.056.635 (adolescente), y C.L.N.M. (niño), en su condición de causahabientes y herederos del ciudadano CARLOS SEGUNDO NUÑEZ ZAMBRANO (†), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.894.316, por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISETECA C.A, representada por la Abogada E.J.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.446, celebraron una transacción, y en vista de que no existe circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar dicha transacción para dar fin al presente juicio. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Titular Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal de la Transacción sobre Indemnización por Accidente Laboral, celebrado por el Abogado A.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr. 105.485, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.442.667, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos ELSIMAR COROMOTO NUÑEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.056.634 (mayor de edad), C.J.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 22.056.290 (mayor de edad), MARIELSYS C.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 22.056.635 (adolescente), y C.L.N.M. (niño), en su condición de causahabientes y herederos del ciudadano CARLOS SEGUNDO NUÑEZ ZAMBRANO (†), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.894.316, por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISETECA C.A, representada por la Abogada E.J.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.446, en fecha 23 de Marzo de 2009, por ante este Tribunal, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO la referida transacción trascrita en la parte narrativa de esta decisión.

• Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la transacción y del presente fallo.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha se publicó en horas de despacho el presente fallo bajo el Nº 672, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP. 13272.

HRPQ/379*.

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