Decisión nº WP01-R-2012-000163 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmite Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de mayo de 2012

202º y 153º

Asunto principal WP01-P-2009-006348

Recurso WP01-R-2012-000163

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.V., en su carácter de Defensor Privado de la acusada M.C.B.T., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas: ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de la referida ciudadana, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO y USO DE DOCUMENTO FALSO EN ACCION CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley contra la Corrupción y artículo 322 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem e igualmente ADMITIO las pruebas promovidas por el Ministerio Público.

En fecha 08 de mayo de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, a cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000060 y se designó ponente a la Jueza Roraima M.G..

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de abril de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: este Tribunal admite el escrito acusatorio en virtud que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Este juzgado ADMITE PARCIALMENTE la acusación por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, USO DE DOCUMENTO FALSO EN ACCION CONTINUADA, previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción articulo 88 en relación con el articulo 322 concatenado 99 del Código Penal y con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16.6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, este juzgadora decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Asimismo, se admiten los medios probatorios promovidos por el representante del Ministerio Público, así como por la defensa a acepción del acta policial, por considerarlos útiles, legales y pertinentes en la búsqueda de la verdad así mismo se le informa a las partes que las mismas deberán ser ratificadas por quienes la suscriben…

(Folios24 al 30 de la incidencia).

Este Tribunal de Alzada realiza la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se observa que:

PRIMERO

El Abogado L.V., se encuentra debidamente legitimado para interponer Recurso de Apelación, por constar en actas que es Defensor Privado de la acusada M.C.B.T..

SEGUNDO

El recurso fue ejercido tempestivamente, ya que la decisión fue dictada en fecha 16/04/2012 y el escrito recursivo fue presentado en fecha 23/04/2012; es decir, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la decisión recurrida, conforme al computo realizado por el A quo, que consta al folio 60 de la incidencia.

TERCERO

La decisión que se recurre, es primeramente en relación a la admisibilidad parcial del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de la imputada de autos, ello en cuanto a la calificación jurídica del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO EN ACCION CONTINUADA, la cual es impugnable por disposición expresa del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al Auto de Apertura a Juicio, y entre otras cosas establece:

…Este auto será inapelable…

En relación al requisito de admisibilidad establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (…) 7.Las señaladas expresamente por la ley…

Por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

De esta manera se puede afirmar que conforme al régimen legal vigente, el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación, la calificación jurídica de los hechos y el auto de apertura a juicio, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y, así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:

…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…

(Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303) (Subrayado de estos decidores).

En este orden de ideas, se debe advertir que la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, no cambio su criterio en cuanto a la admisión de la acusación, sólo en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones, que puede interponerse acción de amparo siempre que esta este inmotivada y que puede recurrirse ante la Alzada cuando una prueba haya sido admitida, tal y como se desprende de lo que ha continuación se trascribe:

... Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada…Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...

(Subrayado de la Corte).

Como puede advertirse de las jurisprudencias parcialmente trascrita, la decisión dictada al celebrarse la audiencia preliminar, sobre la admisión del escrito de acusación, es irrecurrible.

Es importante advertir, que las decisiones dictadas por las Corte de Apelación al momento de conocer los recursos interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal donde decretan alguna medida cautelar, son pronunciamientos interlocutorios sin fuerza definitiva; es decir, no acarrean cosa juzgada, ya que se dictan en la fase de investigación con los elementos que para ese momento procesal constan en la incidencia recursiva, pero el Ministerio Público puede continuar la investigación y una vez culminada esta, interponer el acto conclusivo que considere pertinente y el Juez de Instancia deberá dictar el pronunciamiento respectivo, en relación a dicho acto conclusivo.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado considera procedente y ajustado a derecho declarar INADMISBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.V., en su carácter de Defensor Privado de la acusada M.C.B.T., en contra de la decisión dictada en fecha 16/04/2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por su inconformidad con el pronunciamiento que admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la referida acusada, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330, en relación con el literal “c” del artículo 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto contra la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 23 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que la decisión dictada conforme a la sentencia Nº 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, parcialmente trascrita con anterioridad, que la decisión mencionada en el precitado escrito apelativo, es recurrible en relación a la admisión de las pruebas.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.V., en su carácter de Defensor Privado de la acusada M.C.B.T., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara INADMISBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.V., en su carácter de Defensor Privado de la acusada M.C.B.T., en contra de la decisión dictada en fecha 16/04/2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por su inconformidad con el pronunciamiento que admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la referida acusada, por la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO y USO DE DOCUMENTO FALSO EN ACCION CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley contra la Corrupción y artículo 322 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330, en relación con el literal “c” del artículo 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.V., en su carácter de Defensor Privado de la acusada M.C.B.T., en contra de la decisión dictada en fecha 16/04/2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que entre otros pronunciamientos, ADMITIO las pruebas promovidas por el Ministerio Público, ello de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante Nº 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

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