Decisión nº 72-2010 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 14 de junio de 2010.

200° y 151°.

Exp. 1094.

NARRATIVA:

En fecha 27/04/2010, se inicia la presente causa de Aumento de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: M.C.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.515.466, de profesión oficios del hogar, domiciliada en el Caserío Chuponal, sector la Balza, cerca de un puente de cemento, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de sus hijas, identificadas en autos, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente; incoada contra el ciudadano: E.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.069.246, domiciliado en el Barrio el Liceo I, calle 10, casa Nº 21-48, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien labora como Sargento Primero, en el 932 Batallón de Caribes “Coronel Vicente Campo Elías”, acantonado en esta población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita sea aumentada la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), mensuales y la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.

En fecha 30/04/2010, al folio seis (06), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio siete (07) del presente expediente.

Mediante oficio Nº 144 de fecha 30-04-2010, cursante al vuelto del folio siete (07), se requirió información al Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (I.P.S.F.A.N) dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines de conocer si las niñas identificadas en autos, se encuentran inscritas en dicha institución, información que fue recibida en este Juzgado y agregada a los autos en fecha 14-06-2010.

Mediante oficio Nº 145 de fecha 30-04-2010, cursante al folio ocho (08), se requirió información al Director de Personal de la Comandancia General del Ejército Nacional Bolivariano dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines de conocer los ingresos percibidos y beneficios laborales del demandado alimentario.

Mediante diligencia suscrita en fecha 04-05-2010, cursante al folio nueve (09) consignó el Alguacil de este Tribunal, Boleta de Citación debidamente firmada correspondiente al ciudadano: E.J.F..

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció únicamente la parte solicitante, por lo que se declaró desierto el acto.

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2010, fue diferido el pronunciamiento del fallo, por cuanto no constaba respuesta a oficio Nº 145 de fecha 30 de abril de 2010, elemento indispensable para determinar la capacidad económica del obligado y el aumento de la obligación de manutención, información que fue recibida y agregada a los autos en fecha 09-06-2010, mediante oficio Nº 1396 de fecha 18 de mayo de 2010, en el cual se informa ingresos y beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La madre de las niñas, identificadas en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece:

La solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes

.

Alega la solicitante que el padre de sus hijas ha venido cumpliendo con los montos fijados por concepto de obligación de manutención, establecidos mediante convenimiento de fecha 26-03-2008 y homologado por este Juzgado en fecha 28-03-2008, por medio de retención directa del sueldo que percibe, pero tales cantidades de dinero no son suficiente para cubrir los gastos de manutención, como son: alimentación, vestido, educación, medicina, atención médica y recreación, entre otros; y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se aumente la obligación de manutención a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales y la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.200,oo) en los meses de agosto y diciembre de cada año, como bonificación especial, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.

La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de las Partidas de Nacimiento signadas con los Nros. 376 y 117, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Hospital Dr. Francisco Lazo Martí del Municipio Pedraza y por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a las niñas de autos, mediante la cual se evidencia que son hijas de los Ciudadanos: M.C.M.T. y E.J.F., que nacieron en fechas 01-12-2002 y 08-12-2004; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

En la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, el padre no compareció al acto conciliatorio, razón que no le exime de su compromiso alimentario, evidenciándose escaso interés en un hecho que va en exclusivo beneficio de sus hijas. Por otra parte, el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.

Ahora bien, para determinar el monto del aumento de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en relación mensual de sueldo y deducciones anexo a oficio Nº 1396 de fecha 18-05-2010, proveniente de la División de Disciplina del Ejercito Nacional Bolivariano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, cursante al folio quince (15), de acuerdo a la mencionada documental, el obligado devenga un ingreso mensual con deducciones, por la cantidad de Mil Doscientos Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.202,64), además tiene otros beneficios económicos como son: bono vacacional, equivalente a cuarenta (40) días de sueldo cancelado en el mes de marzo de cada año; bono navideño equivalente a noventa (90) días de sueldo cancelado en el mes de noviembre de cada año, bono escolar por la cantidad de diez (10) unidades tributarias por cada hijo en edad escolar pagaderos en el mes de julio de cada año y bono de regalo navideño, por la cantidad de seis (06) unidades tributarias, para cada hijo menor de doce (12) años pagaderos en el mes de diciembre de cada año; por otra parte, tal documental es obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido.

En relación a las necesidades del beneficiario, son obvios los requerimientos de las niñas de autos, al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta los requerimientos económicos de la solicitante y el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar, que el demandado alimentario ha venido cumpliendo con la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención y en los meses de agosto y diciembre de cada año, con la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), como bonificación especial por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, en beneficio de sus hijas identificadas en autos, según lo manifiesta la demandante, no obstante, ha transcurrido un (01) año y cuatro (04) meses aproximadamente, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral de las niñas de autos; como corolario, tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada.

En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente aumentar la obligación de manutención a partir del presente mes y año, a un cuarenta punto ochenta y seis por ciento (40,86 %) del salario mínimo nacional, el cual asciende actualmente a la cantidad de mil doscientos veintitrés Bolívares con ochenta y nueve céntimos, siendo equivalente a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que representa el veintitrés punto setenta y cuatro por ciento (23,74 %) de los ingresos sin deducciones percibido por el obligado alimentario, equivalente a la cantidad de Dos Mil Ciento tres Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 2.103,17). Así se declara.

En relación a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), más el bono de útiles escolares equivalente a diez (10) unidades tributarias, pagaderos en el mes de julio de cada año, en beneficio de las niñas identificada en autos, quienes se encuentran en edad escolar, los cuales serán retenidos directamente por el empleador en la oportunidad del pago del bono vacacional y depositados en la cuenta de ahorros de la progenitora, todo de conformidad a lo previsto en el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Así se declara.

Con respecto a la bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, en el mes diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) cuya retención deberá efectuarse de lo que le corresponda al demandado por concepto de bonificación de fin de año, más el bono de regalo navideño equivalente al valor de seis (06) unidades tributarias por cada niño, pagaderas en el mes de diciembre; las cuales serán retenidos y depositados directamente por el empleador en la cuenta de ahorros de la progenitora, de acuerdo a lo estipulado el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Así se declara.

Por otra parte, solicita la demandante en su libelo, que las niñas cuyos nombres se omiten por razones de ley, sean inscritas en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, en referencia a tal pedimento, mediante oficio 320.600.104 de fecha 20 de mayo de 2010, suscrito por el Presidente de la Junta Administradora del mencionado organismo, se informa que una de las niñas beneficiarias del presente procedimiento se encuentra inscrita en tal organismo, es decir, resta inscribir a la niña de cinco (05) años de edad, en consecuencia en resguardo al derecho a la salud y a los servicios de salud previstos en los artículos 41 y 42 ejusdem, se ordena su inclusión en la institución anteriormente mencionada. Así se declara.

Por cuanto se observa que el obligado desempeña un cargo dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que las cantidades estarán sujetos a aumento automático, la cual deberá recalcularse conforme al porcentaje establecido, esto es, el VEINTITRÉS PUNTO SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (23,74 %) de los ingresos sin deducciones percibido por el obligado alimentario. Así se declara.

A los fines tutelar efectivamente el interés Superior de los niños de autos y en base a la potestad conferida, en el literal c del artículo 521 ejusdem, se decreta la retención de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido laboral. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y en consecuencia se aumenta la obligación de manutención a partir del presente mes y año, debiendo pagar el demandado alimentario, Ciudadano: E.J.F., las siguientes cantidades:

PRIMERO

Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, equivalente al veintitrés punto setenta y cuatro por ciento (23,74 %) de los ingresos sin deducciones percibido por el obligado alimentario, que asciende a la cantidad de Dos Mil Ciento Tres Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 2.103,17). Así se decide.

SEGUNDO

La cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), en el mes de agosto de cada año, más Diez (10) Unidades Tributarias por cada una de las niña identificada en autos, quienes se encuentran en edad escolar, correspondiente a la Bonificación Especial por concepto de útiles y uniformes escolares, cuyas cantidades deberá ser retenida directamente por el empleador y depositada en la cuenta de ahorro de la madre de las niñas de autos. Así se decide.

TERCERO

la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) en el mes de diciembre de cada año, correspondiente a la bonificación especial por concepto de festividades navideñas, más el bono de regalo navideño equivalente al valor de seis (06) unidades tributarias por cada niña, estas cantidades deberán ser retenidas directamente por el empleador y depositadas en la cuenta de ahorro de la madre de las niñas de autos. Así se declara.

Líbrese oficio a la Dirección de Personal del Ejército Nacional Bolivariano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en su condición de empleador a los fines que efectúe las retenciones ordenadas en la presente decisión. Así se decide.

Líbrese oficio a la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines que efectué la inscripción de la niña identificada en autos de cinco (05) años de edad. Así se decide.

En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

Dichas cantidades deberán ser retenidas y depositadas por el empleador del obligado alimentario en la cuenta de ahorro Nº 70029170010211589 de la entidad bancaria Bicentenario antes llamado Banfoandes C.A, a nombre de la solicitante: M.C.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 16.515.466.

De conformidad con lo dispuesto en el literal “c del artículo 521 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, se decreta la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro ó despido del obligado alimentario. Líbrese oficio. Así se decide.

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez. Año: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

La Jueza Titular,

B.X.M.R.. La Secretaria,

J.A.B.

Siendo la 3:10 p.m, se publicó la presente sentencia.

Conste.

La Secretaria.

Exp No. 1094.

BXMR/opm

Sent. Nº 72-2010

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