Decisión nº 057 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTISEIS (26) DE JULIO DE 2.006

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L -2005-0001856

ASUNTO: FP11-R-2006-0000193

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.932.852.

APODERADO JUDICIAL: RUTH MIGDALIS F.P., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.431.

PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIAS ANGEL’ S, ubicada en la Urbanización Los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha 14 de Junio de 2006, contentivo de Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 24 de mayo del año 2006, por la apoderada judicial de la parte demandante abogada RUTH MIGDALIS F.P.; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 18 de Mayo de 2006, mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales instaurada por la ciudadana M.C., en contra de la Empresa AGENCIA DE LOTERIAS ANGEL’S, ambas partes plenamente identificadas.

Estando dentro de la oportunidad legal, se dicto auto acordando la fijación de celebración de la Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo en fecha 11 de julio del presente año a las dos de la tarde (2:00 PM) oportunidad en la cuál se procedió a dictar el fallo; en consecuencia, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, pasa a decidir el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, manifestó que el Tribunal de Primera Instancia actuó de manera equivocada al momento de dictar su decisión, toda vez que a su decir, este no tomo en consideración la reforma del libelo de demanda, puesto que en la misma se incluyeron montos y conceptos que no habían sido reclamados inicialmente, esto es, Bono Vacacional, Utilidades, Diferencia de Sueldos y los intereses de mora, conceptos éstos respecto a los cuales el sentenciador no hizo señalamiento alguno en la parte dispositiva de su sentencia, alegando de igual manera que el Tribunal de Primera Instancia negó la Indexación Judicial de las cantidades reclamadas reclamados en el libelo de demanda, lo cuál calificó como contrario a derecho.

Asimismo, señalo en la oportunidad de exponer sus defensas que la violación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto aduce, que su defendida acumulo un tiempo efectivo de labores de un (1) año, nueve (9) meses y veintinueve (29) días, tiempo este el cual conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser extendido a dos (02) años. De igual manera, aduce que a su representada le corresponde la adicionalidad de 120 días calculados a razón del salario integral, diferencia esta que alegó, no fue tomada en consideración por el Tribunal A-quo.

Por todas las razones anteriormente expuestas, solicitó la revocatoria de la decisión apelada y el consecuente pago de los montos y conceptos reclamados en la reforma del libelo de demanda.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de esta manera los argumentos expuestos por las partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, observa esta Alzada que resultan procedentes los alegatos formulados en esta oportunidad por la representación judicial de la parte demandante recurrente, toda vez, que ciertamente el Tribunal A-quo, no emitió pronunciamiento alguno respecto en el dispositivo del fallo respecto de las cantidades reclamadas por concepto de Bono Vacacional, Utilidades, Diferencia de Sueldos e intereses de mora pese haber sido éstos reclamados por la actora en el libelo de demanda reformado cursante a los autos procesales, pudiendo constatar además que el A-quo procedió a negar la Indexación Judicial o Corrección Monetaria de las cantidades reclamadas con fundamento haber declarado Parcialmente Con Lugar la presente acción, lo cuál resulta a modo de ver de esta Alzada contrario a derecho; omisiones y declaratorias éstas que pudieron ser constatadas por esta Alzada después de efectuar un análisis exhaustivo de las actas procesales, especialmente del escrito libelar y del fallo recurrido, y que sirven de fundamento para que esta Alzada declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, y en consecuencia, anular la sentencia recurrida, absteniéndose esta Alzada de entrar a analizar las otras denuncias formuladas por la parte recurrente por considerarlo inoficioso, pues anulado el fallo corresponde a esta Alzada decidir el fondo de la controversia, por lo que pasa de inmediato a pronunciarse al merito de la causa. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, pasa esta juzgadora a exponer las razones de hecho y de derecho que la conducen a establecer la revocatoria del fallo recurrido, en los términos siguientes.

V

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia en fecha 07 de diciembre de 2005, mediante demanda interpuesta por la ciudadana M.C. (supra identificada), por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial; alegando que comenzó a prestar servicios para la Empresa demandada en fecha 17 de marzo de 2003, devengando un salario básico mensual de Bs. 420.000,00, y desempeñando el cargo de Vendedora; cargo este en el cual señala, laboró hasta el día 15 de enero de 2005 oportunidad en la cual renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando.

En este mismo orden de ideas, manifiesta que ante la negativa de su patrono a cancelar las Prestaciones Sociales que por ley le correspondían, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha 09-03-2005 a interponer el reclamo correspondiente, celebrándose consecuentemente –según sus dichos- un acto conciliatorio al cual la empresa no acudió, lo cuál trajo como consecuencia la prosecución de un procedimiento de multa, dada su incomparecencia a tal reclamo, con lo cuál -afirma- haber agotado todas las vías para lograr el pago de sus derechos laborales que le han sido negado en todo momento.

Como corolario a los argumentos anteriormente expuestos, solicito la accionante mediante su libelo de demanda le sea cancelado por parte de la demandada empresa, la suma total montante de Bs. 4.400.017,16; a razón de los montos y conceptos que de seguidas se detallan: a.- Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. 1.089.296,39; b.- Por concepto de Diferencia de Antigüedad Parágrafo Primero literal c), la cantidad de Bs. 358.750,00; c.- Por concepto de Días adicionales, la cantidad de Bs. 107.627,00; d.- Por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, correspondientes a los años 2003-2004 y 2005, la cantidad de Bs. 153.636,42; e.- Por concepto de Vacaciones año 2003-2004; la cantidad de Bs. 294.000,00; f.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2004-2005, la cantidad de Bs. 231.000,00; g.- Por concepto de Bono Vacacional años 2003-2004, la cantidad de Bs.112.000,00; h.- Por concepto de Bono Vacacional años 2004-2005, la cantidad de Bs. 126.000,00; i.- Por concepto de Utilidades año 2003, la cantidad de Bs. 179.375,00; j.- Por concepto de Utilidades año 2004, la cantidad de Bs. 215.250,00; k.- Por concepto de diferencias de sueldos dejados de percibir desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación años 2003,2004 y 2005, la cantidad de Bs. 1.564.584,36. Por ultimo, solicito la indexación o corrección correspondiente, respecto a las cantidades reclamadas.

De igual manera, se desprende de los autos procesales que en fecha 09 de enero de 2006, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dicta auto mediante el cual admite la demanda y ordena la notificación de la demandada empresa a los efectos de su comparecencia al acto de Audiencia Preliminar.

Posteriormente, la representación actoral consigna escrito de reforma de la demanda; el cual es posteriormente admitido por auto de fecha 06 de febrero de 2006; auto este en el cual se ordena nuevamente la notificación de la demandada empresa; la cual quedo debidamente notificada en fecha 26-04-2006, a través de consignación de notificación practicada por el ciudadano D.F.N., quien actuando en su condición de Alguacil de este circuito laboral deja expresa constancia de haber fijado cartel de notificación a la puerta de la oficina de la demandada y haber entregado copia de la compulsa a la ciudadana A.L., titular de la cedula de identidad Nro. 81.638.253, en su carácter de Encargada de la empresa accionada; notificación esta que fue debidamente certificada por el ciudadano A.V., en su condición de Secretario de Sala de este circuito laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este mismo orden de ideas, se desprende al folio cuarenta y siete (47) del expediente Acta de Sorteo Público de fecha 11 de mayo de 2006, mediante la cual le fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; Juzgado este, que en esa misma oportunidad procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual a través de acta de audiencia, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; declarando consecuentemente el Tribunal antes referido CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana M.C. contra la Empresa demandada AGENCIA DE LOTERIAS ANGEL´S.

Asimismo, riela al folio cincuenta y dos (52) escrito consignado por el abogado V.B.G., mediante el cual expone las razones de la incomparecencia al acto de audiencia preliminar de la ciudadana C.A.R. y consigna anexos referidos a justificativos e informes médicos de la referida ciudadana; con los que –a sus juicios- se verifican los motivos de su incomparecencia.

Finalmente, en fecha 18 de mayo de 2006 el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia mediante la cual con fundamento a la incomparecencia de la parte demandada al acto de Audiencia Preliminar declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, condenando a la empresa demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 1.797.828, 65; fallo éste que fue apelado por la representación judicial de la Empresa demandada, diligencia de fecha 24 de mayo de 2006.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los límites de la controversia, esta Alzada observa que la Empresa demandada AGENCIA DE LOTERIAS ANGEL´S, quien ostenta en la presente causa la condición de demandada, llegada la oportunidad legalmente establecida para la celebración de la Audiencia Preliminar, no compareció a la misma ni por si, ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, lo cuál se desprende del Acta de Instauración de la Audiencia Preliminar, cursante al folio 50 del Expediente; razón por la cuál, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la Admisión de los Hechos alegados por la demandante, debiendo esta Alzada entrar a analizar si en el caso sub- examine las pretensiones y pedimentos formulados por la actora en su libelo de demanda no son contrarios a derecho, así como a verificar si existe en autos medio probatorio alguno capaz de demostrar hecho que le favorezca a la parte demandada; pues de estar comprobados en los autos tales extremos, resultara indefectible la declaratoria de Confesión de la Empresa AGENCIA DE LOTERIAS ANGEL´S, teniéndose como ciertos todos los hechos y reclamaciones formuladas por la actora en su escrito libelar; resultando en consecuencia forzoso para esta Sentenciadora entrar al análisis del acervo probatorio aportado a los autos, a los fines de verificar la existencia de los presupuestos legales exigidos por la ley, para la declarar la Confesión de la Empresa demandada.

Así las cosas, pasa de inmediato esta Alzada a efectuar el análisis y valoración de las pruebas que constan en el expediente, en atención a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba.

VII

DE LAS PRUEBAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE

Pruebas de la Parte Actora:

A través de su apoderado judicial, acompaño a su libelo de demanda, las siguientes instrumentales:

• Marcado con la letra “A”, Copia, Planilla emitida por la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación, Ministerio del Trabajo.

• Marcado con la letra “B”, Copia de Auto de fecha 06-07-2005, expediente 051-05-03-00316, emanado del Ministerio del Trabajo.

• Marcado con la letra “C”, Original de Auto de fecha 11-07-2005, expediente 051-05-03-00316, emanado del Ministerio del Trabajo.

Dichas instrumentales constituyen documentos administrativos emanados de un funcionario público competente para ello, cuya veracidad no fue desvirtuada en el decurso del procedimiento, por lo que se le concede pleno valor probatorio, no obstante, los mismos se desechan del debate probatorio, en virtud de que nada aportan a la solución del controvertido en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

• Marcado con la letra “D”, Copia, C. deT. emitida por la parte patronal, de fecha 17-11-2003.

• Marcado con la letra “E”, C. deT. emitida por la parte patronal, de fecha 28-12-2004.

Dichas instrumentales constituyen documentos privados que fueron consignados a los autos en copia simple, por lo que al no haber sido las mismas sometidas al control de la prueba por la parte accionada dada su incomparecencia a la celebración de dicha audiencia y ante la inexistencia de otro medio de prueba que permita a esta Alzada tener certeza respecto de los hechos en ellas contenidos, conllevan a esta sentenciadora a desechar tales documentales del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

• Marcado con la letra “F”, Original de Hoja de Cálculos de Prestaciones Sociales y Otros conceptos , a los fines de dejar constancia del origen de las cantidades demandadas.

Dicha instrumental constituye un documento privado que carece de valor probatorio, toda vez que no reúne los requisitos necesarios para ser promovidos en juicio, razón por la cuál esta Sentenciadora desecha la referida instrumental del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Terminado el análisis valorativo de las pruebas aportadas a los autos, observa esta Alzada que se desprende de los autos procesales, en primer lugar, que la Empresa accionada AGENCIA DE LOTERÍAS ANGEL’S, no aportó medio probatorio alguno a los autos, mediante el cuál pudieran quedar desvirtuadas las pretensiones formuladas por la accionante en su escrito libelar; quedando indudablemente demostrado el cumplimiento del primer requisito para la declaratoria de Confesión de la Empresa accionada, toda vez, que no logró demostrar nada a su favor. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, se observa de los autos, que la accionante reclama la cancelación de los siguientes conceptos: a.- Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. 1.089.296,39; b.- Por concepto de Diferencia de Antigüedad Parágrafo Primero literal c), la cantidad de Bs. 358.750,00; c.- Por concepto de Días adicionales, la cantidad de Bs. 107.627,00; d.- Por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, correspondientes a los años 2003-2004 y 2005, la cantidad de Bs. 153.636,42; e.- Por concepto de Vacaciones año 2003-2004; la cantidad de Bs. 294.000,00; f.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2004-2005, la cantidad de Bs. 231.000,00; g.- Por concepto de Bono Vacacional años 2003-2004, la cantidad de Bs.112.000,00; h.- Por concepto de Bono Vacacional años 2004-2005, la cantidad de Bs. 126.000,00; i.- Por concepto de Utilidades año 2003, la cantidad de Bs. 179.375,00; j.- Por concepto de Utilidades año 2004, la cantidad de Bs. 215.250,00 y k.- Por concepto de diferencias de sueldos dejados de percibir desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación años 2003, 2004 y 2005, la cantidad de Bs. 1.564.584,36; pretensiones éstas que luego de ser analizadas y revisadas de manera minuciosa, en estricta sujeción a los medios probatorios aportados a los autos, permiten llegar a la conclusión de que los mismos devienen como producto de la relación de trabajo existente entre la accionante y la Empresa AGENCIA DE LOTERÍAS ANGEL’S, evidenciándose de igual modo que la reclamación de dichos conceptos encuentran su fundamento en las disposiciones legales previstas en los artículos 108,174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación que a todas luces es indicativa de que los conceptos reclamados por la actora de autos están amparados en la norma adjetiva laboral, cumpliéndose con ello el segundo de los requisitos establecidos en la Ley para la procedencia de la Confesión Ficta. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones supra expuestas, debe forzosamente declarar esta Alzada, la CONFESIÓN FICTA de la Empresa AGENCIA DE LOTERIAS ANGEL’S, respecto de las pretensiones formuladas por la ciudadana M.C., en la presente causa teniéndose como ciertos todos los hechos y reclamaciones formuladas por ésta en su escrito libelar, esto es, la existencia de una relación laboral, su fecha de inicio y culminación, la causa que motivo la terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, la no cancelación de sus conceptos laborales, así como el Salario Básico Mensual de Bs. 420.000,00 y el Salario Básico Diario de Bs. 14.000,00. ASI SE DECIDE.

Sin embargo, dada la aceptación expresa por parte de la Empresa accionada respecto de la no cancelación a la ex-trabajadora de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales por efecto de la Confesión Ficta que operó a su favor, debe forzosamente entrar esta sentenciadora a efectuar las operaciones matemáticas necesarias para establecer la procedencia o no de los salarios empleados, las cantidades reclamadas por la parte actora y en consecuencia el monto que realmente se le adeuda a la actora por concepto de Prestaciones Sociales, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia que no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes, toda vez que constituiría tal hecho un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine.

En tal sentido, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte actora, emplea para el calculo de la Diferencia por Antigüedad y los Días Adicionales de Antigüedad el Salario de Bs. 14.947,92, mientras que para el cálculo de las cantidades reclamadas por concepto de Utilidades emplea el salario de Bs. 14.350,00, sin que se desprenda de la reforma del escrito libelar explicación alguna que permita evidenciar la composición de tales salarios, no obstante, la actora acompañó a su libelo de demanda marcado “F”, Original de Hoja de Cálculos de Prestaciones Sociales y Otros conceptos, la cuál fue anexada posteriormente al escrito de reforma de demanda, a los fines de dejar constancia del origen de las cantidades demandadas, pudiendo constatar esta Alzada, que la actora yerra al momento de establecer el salario que emplea para reclamar la Diferencia por Antigüedad, los Días Adicionales de Antigüedad y las Utilidades, toda vez, que de una simple revisión de los cálculos efectuados por ésta en la Hoja de Cálculo acompañada su libelo de demanda reformado, pudo determinar esta sentenciadora que el último salario integral diario empleado por la actora para el cálculo de la Diferencia por Antigüedad y los Días Adicionales de Antigüedad de Bs. 14.947,92, es el resultado de sumar el Salario Básico Diario de Bs. 14.000,00, la Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 350,00 y la Alícuota de Utilidad de Bs. 597,92; mientras que para el cálculo de las Utilidades emplea el Salario de Bs. 14.350,00 que es el resultado de sumar el Salario Básico Diario de Bs. 14.000,00 más la Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 350,00; salarios éstos que resulta a todas luces improcedentes e ilegales, en virtud de que la actora determinó la Alícuota de Bono Vacacional al multiplicar el Salario Básico Diario de Bs. 14.000,00 por 9 días dividiendo su resultado entre 360 días, cuando en función del tiempo de servicio laborado por la actora, la incidencia a considerar para determinar la alícuota de Bono Vacacional debía calcularse a razón de 8 días (a los que hubiese tenido derecho de haber culminado su segundo año de servicio) y no 09, como pretende hacer valer la parte actora en su escrito libelar, incurriendo además en error de calculo al emplear como factor divisorio 360 días, en vez de 365 días que es el factor aplicable en estos casos; mientras que para determinar la Alícuota de Utilidad multiplicó la cantidad de Bs. 14.350,00 (Salario Básico Diario Bs. 14.000,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs.350,00) por 15 días dividiendo el resultado entre 360 días, es decir, partiendo de una base salarial incorrecta para efectuar este cálculo (pues debía solo considerar el salario básico de Bs. 14.000,00 sin la alícuota de Bono Vacacional) y empleando como factor divisorio 360 días en vez de 365 días, todo lo cuál es indicativo de que los salarios empleados por la actora para efectuar la reclamación de las cantidades requeridas en su libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que además de los errores de calculo supra expuestos, y que indefectiblemente invalidan las bases salariales empleadas por la actora para reclamar la cancelación de sus conceptos laborales, se desprende de los mismos, que la accionante reclama el pago de las utilidades empleando una base salarial ilegal, toda vez, que de acuerdo a nuestra Ley Adjetiva Laboral, este concepto al igual que las vacaciones y el bono vacacional deben ser canceladas en base al Salario Normal, es decir, con base a la contraprestación que recibe el trabajador de manera regular y permanente, sin inclusión de las Alícuotas de Utilidades y/o Bono Vacacional; situación que hace aún mas ilegal las pretensiones de la reclamante en este respecto, toda vez que fundamenta el reclamo de las Utilidades en base al Salario de Bs. 14.350,00 el cuál incluye el Salario Básico o Normal en este caso de Bs. 14.000,00 más la Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 350,00 ésta última también improcedente por las razones esgrimidas a lo largo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las razones que anteceden, y vista la ilegalidad e improcedencia de los salarios alegados por la actora en su escrito de reforma libelar, hacen preciso para esta Alzada proceder a determinar el salario integral que servirá de base para calcular las cantidades que correspondan a la ciudadana M.C., por concepto de Antigüedad, toda vez que de acuerdo a los argumentos y razonamientos expuestos en el presente fallo las cantidades a determinar por concepto de Vacaciones, Bono

Vacacional y Utilidades deberán ser calculadas a razón del Salario Básico ó Normal Diario de Bs. 14.000,00. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, y luego de efectuar las operaciones matemáticas de acuerdo a las formulas establecidas para ello en nuestro ordenamiento jurídico, corresponde a esta Alzada determinar las Alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades que conformarán el Salario Integral Diario de la actora. Efectuadas las operaciones matemáticas correspondientes, como resultado de multiplicar el Salario Básico o Normal Diario de Bs. 14.000,00 por los 15 días de Utilidades que anualmente le correspondían a la actora por este concepto, entre los 365 días del año, obtenemos por concepto de alícuota de Utilidad la cantidad de Bs. 575,34. Por otra parte, y como resultado de multiplicar el Salario Básico o Normal Diario de Bs. 14.000,00 por los 8 días de Bono Vacacional que le hubiesen correspondido a la actora por este concepto de haber culminado su segundo año de servicios en la empresa, entre los 365 días del año, obtenemos por concepto de alícuota de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 306,84. Así las cosas, de la sumatoria de las cantidades obtenidas por Salario Básico o Normal Diario (Bs. 14.000,00), Alícuota de Utilidad (Bs. 575,34) y Alícuota de Bono Vacacional (Bs. 306,84) obtenemos la cantidad de Catorce Mil Ochocientos Ochenta y Dos Mil Dieciocho Bolívares Exactos (Bs.14.882,18) que será el Salario Integral Diario a emplear para el cálculo de las Indemnizaciones de Antigüedad que correspondan a la actora, previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Determinada la base salarial para el cálculo de los conceptos reclamados en la presente causa, corresponde a esta Sentenciadora verificar la procedencia de las cantidades reclamadas por la ciudadana M.C., razón por la cuál ésta es menester observar lo siguiente:

a.- En relación al reclamo formulado por la actora por concepto de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad alcanza la suma de Bs. 1.089.296,39 causada con ocasión a 100 días acumulados durante el tiempo de servicios, observa esta Alzada que el mismo resulta improcedente, toda vez, a la reclamante no le corresponden 100 días de salario por este concepto, en virtud de que la prestación social de antigüedad comienza a causarse después del tercer mes ininterrumpido de servicios, lo cuál significa que todo trabajador durante su primer año de servicios se hace acreedor de 45 días de antigüedad, mientras que en los años sucesivos esta prestación se calcula a razón de 5 días por cada mes completo de servicios, es decir, 60 días anuales. Así las cosas, luego de efectuados los cálculos matemáticos correspondientes, llega esta sentenciadora a la conclusión que a la ciudadana M.C. le corresponden por concepto de Antigüedad prevista en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo noventa (90) días de salario integral, es decir 45 días correspondientes al primer año de servicio (excluyendo los tres primeros meses laborados) más 45 días correspondientes a los nueve meses laborados antes de finalizar el vinculo laboral, que multiplicados a razón del salario integral determinado por este Tribunal de Bs. 14.882,18 dan como resultado la cantidad de Un Millón Trescientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.339.396,20), que deberá cancelar la accionada por este concepto. ASI SE DECIDE.

b.- En relación al reclamo formulado por la actora mediante el cuál pretende que le sean cancelados 20 días de antigüedad complementaria conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber laborado durante, observa esta Alzada que el mismo resulta improcedente, toda vez, que el beneficio contenido en el Parágrafo Primero del referido artículo 108, contempla una prestación de antigüedad de índole complementaria a los fines de indemnizar al trabajador cualquiera que sea la causa que hubiese dado lugar a la terminación de la relación laboral, en atención a una serie de reglas o parámetros para su otorgamiento, lo cuál en modo alguno significa que tal indemnización sea acumulativa. Así las cosas, y en aplicación a la norma in comento al caso sub examine, observa esta Alzada que el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la LOT, establece que en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, el trabajador cuya antigüedad supere el primer año de servicios, se hará acreedor a una indemnización equivalente a 60 días de salario o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre y cuando hubiese laborado por lo menos seis meses de servicio durante la extinción del vínculo laboral, lo cuál ciertamente ocurrió en el presente caso; razón por la cuál luego de efectuados los cálculos matemáticos correspondientes, llega esta sentenciadora a la conclusión que a la ciudadana M.C. le corresponden por concepto de Antigüedad Complementaria prevista en el Parágrafo Primero Literal c) del artículo 108 quince (15) días de salario integral (resultantes de restar los 60 días previstos en dicha norma a los 45 días de antigüedad causados a su favor por concepto de antigüedad durante los últimos 09 meses que se mantuvo la relación de trabajo) que multiplicados a razón del salario integral determinado por este Tribunal de Bs. 14.882,18 dan como resultado la cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 223.232,70), que deberá cancelar la accionada por este concepto. ASI SE DECIDE.

c.- En relación al reclamo formulado por la actora mediante el cuál pretende que le sean cancelados 06 días adicionales de antigüedad conforme a lo establecido en el Primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe precisar esta sentenciadora que yerra nuevamente la representación judicial de la actora al pretender la cancelación de este concepto

por haber laborado durante 1 año, 09 meses y 29 días para la Empresa accionada, toda vez, que el beneficio contenido en el primer aparte del artículo 108, comienza a generarse a favor del trabajador “Después del primer año de servicio”, y no a partir del primer año de labores como pretende la acccionante en su libelo, lo cuál quiere decir, que el tiempo laborado por ésta durante el primer año de servicios no debe ser considerado a los efectos de hacerse acreedor a los dos días adicionales de antigüedad, pues a tal beneficio se hará merecedor al cumplir el segundo año de servicios ininterrumpidos, siendo imperativo aclarar que la indicación contenida en la norma in comento respecto a la fracción superior a seis (06) meses está referida solo a aquellos trabajadores que habían prestado 6 meses de servicio para la fecha en que entro en vigencia nuestra Ley Adjetiva Laboral, siendo incorrecta cualquier interpretación que pretenda atribuirle el derecho a un trabajador de hacerse acreedor a estos dos días de antigüedad por haber laborado una fracción superior a seis meses, razones éstas por las cuáles resulta improcedente la pretensión formulada por la actora en su libelo de demanda reformado, respecto de la cancelación de los 6 días de antigüedad acumulada a que se refiere el primera aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que la ciudadana M.C. no acumulo el tiempo de servicios requerido por la ley para hacerse acreedora de tal beneficio. ASI SE DECIDE.

d.- En relación al reclamo formulado por la actora por concepto de Vacaciones correspondientes al periodo 2003-2004, observa esta Alzada que la accionada solicita la cancelación de 21 días a razón del Salario de Bs. 14.000,00, lo cuál da la cantidad de Bs. 294.000,00. A tal respecto cabe destacar que yerra la actora al momento de plantear sus cálculos, toda vez, que si bien parte de una base salarial correcta para efectuarlos requiere el pago de 21 días de salario por este concepto, lo cuál considera esta sentenciadora resulta ilegal e improcedente, en virtud que de acuerdo a nuestra ley adjetiva laboral corresponden a la actora 15 días de salario normal por concepto de vacaciones causadas durante el primer año de servicios, y no 21 días como pretende en su libelo de demanda. Así las cosas, y luego de efectuados los cálculos matemáticos correspondientes, llega esta sentenciadora a la conclusión que a la ciudadana M.C. le corresponden por concepto de Vacaciones correspondientes al primer año de servicios (2003-2004) prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo quince (15) días de salario que multiplicados a razón del salario normal de Bs. 14.000,00 dan como resultado la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares Exactos (Bs. 210.000,00), que deberá cancelar la accionada por este concepto. ASI SE DECIDE.

e.- En relación al reclamo formulado por la actora por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo 2004-2005, observa esta Alzada que la accionada solicita la cancelación de 16,50 días a razón del Salario de Bs. 14.000,00, lo cuál da la cantidad de Bs. 231.000,00. A tal respecto cabe destacar que yerra la actora al momento de plantear sus cálculos, toda vez, que si bien parte de una base salarial correcta para efectuarlos, determina la fracción de días que –a su juicio- le corresponden en base a 22 días de salario, lo cuál considera esta sentenciadora resulta ilegal e improcedente, en virtud que de acuerdo a nuestra ley adjetiva laboral de haber culminado la actora su segundo año de servicios, le hubiese correspondido 16 días de vacaciones (15 legales + 1 adicional), y no 22 días como pretende en su libelo de demanda, razón por la cuál esta Alzada luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, llega a la conclusión de que a la ciudadana M.C. le corresponden por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes a los últimos nueve meses servicios laborados 12,00 días de salario, resultantes de dividir los 16 días a que se hubiese hecho acreedora la actora en caso de haber culminado su segundo año de servicios (15 legales + 1 adicional) entre los 12 meses del año, lo cuál dio como resultado la proporción de 1,33 días por mes, los cuáles al ser multiplicados por los últimos 9 meses de servicios dan los 12,00 días que le corresponden a la actora por este concepto, que multiplicados a razón del salario normal de Bs. 14.000,00 dan como resultado la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares Exactos (Bs. 168.000,00), que deberá cancelar la accionada por este concepto. ASI SE DECIDE.

f.- En relación al reclamo formulado por la actora por concepto de Bono Vacacional correspondientes al periodo 2003-2004, observa esta Alzada que la accionada solicita la cancelación de 8 días a razón del Salario de Bs. 14.000,00, lo cuál da la cantidad de Bs. 112.000,00. A tal respecto cabe destacar que resultan improcedentes la pretensiones formuladas por la actora en relación a esta pretensión, toda vez, que los días adicionales de Bono Vacacional previstos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se causan desde el primer año de servicios, sino a partir del segundo año de labores, razón por la cuál le correspondería a la actora 7 días de Bono Vacacional por el primer año completo de servicios, y no 8 como pretende en su escrito libelar. Así las cosas, y luego de efectuados los cálculos matemáticos correspondientes, llega esta sentenciadora a la conclusión que a la ciudadana M.C. le corresponden por concepto de Bono Vacacional correspondientes al primer año de servicios (2003-2004) prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo siete (07) días de salario que multiplicados a razón del salario normal de Bs. 14.000,00 dan como resultado la cantidad de Noventa y Ocho Mil Bolívares Exactos (Bs. 98.000,00), que deberá cancelar la accionada por este concepto. ASI SE DECIDE.

g.- En relación al reclamo formulado por la actora por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al periodo 2004-2005, observa esta Alzada que la accionada solicita la cancelación de 9 días a razón del Salario de Bs. 14.000,00, lo cuál da la cantidad de Bs. 126.000,00. A tal respecto cabe destacar que resultan improcedentes la pretensiones formuladas por la actora en relación a esta pretensión, toda vez, que la fracción de días que –a su juicio- le corresponden la determina en base a 09 días de salario, lo cuál considera esta sentenciadora resulta ilegal e improcedente, en virtud que de acuerdo a nuestra ley adjetiva laboral de haber culminado la actora su segundo año de servicios, le hubiese correspondido 8 días de vacaciones (7 legales + 1 adicional), y no 09 días como pretende en su libelo de demanda, razón por la cuál esta Alzada luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, llega a la conclusión de que a la ciudadana M.C. le corresponden por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondientes a los últimos nueve meses servicios laborados 6,00 días de salario, resultantes de dividir los 8 días a que se hubiese hecho acreedora la actora en caso de haber culminado su segundo año de servicios (7 legales + 1 adicional) entre los 12 meses del año, lo cuál dio como resultado la proporción de 0,66 días por mes, los cuáles al ser multiplicados por los últimos 9 meses de servicios dan los 6,00 días que le corresponden a la actora por este concepto, que multiplicados a razón del salario normal de Bs. 14.000,00 dan como resultado la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares Exactos (Bs. 84.000,00), que deberá cancelar la accionada por este concepto. ASI SE DECIDE.

h.- En relación al reclamo formulado por la actora por concepto de Utilidades correspondientes al periodo 2003, observa esta Alzada que la accionada solicita la cancelación de 12,50 días a razón del Salario de Bs. 14.350,00, lo cuál da la cantidad de Bs. 179.375,00. A tal respecto cabe destacar que resultan improcedentes la pretensiones formuladas por la actora en relación a esta pretensión, toda vez, que en primer término parte de una base salarial incorrecta e ilegal, pues el Salario de Bs. 14.350,00 empleado por la actora para determinar el monto a reclamar por este concepto, incluye el Salario Básico o Normal en este caso de Bs. 14.000,00 más la Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 350,00, siendo lo correcto cancelar este concepto en base al salario normal devengado por el trabajador sin inclusión de alícuota de bono vacacional; y en segundo termino por haber determinado la fracción de días que –a su juicio- le corresponden en base a 10 meses de servicios laborados, cuando realmente había laborado 9 meses completos de servicio como pretende en su libelo de demanda, razón por la cuál esta Alzada luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, llega a la conclusión de que a la ciudadana M.C. le corresponden por concepto de Utilidades correspondientes al período 2003 11,25 días de salario, resultantes de dividir los 15 días anuales previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo entre los 12 meses del año, lo cuál dio como resultado la proporción de 1,25 días por mes, los cuáles al ser multiplicados por los 9 meses de servicios laborados en este periodo dan los 11,25 días que le corresponden a la actora por este concepto, que multiplicados a razón del salario normal de Bs. 14.000,00 dan como resultado la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 157.500,00), que deberá cancelar la accionada por este concepto. ASI SE DECIDE.

i.- En relación al reclamo formulado por la actora por concepto de Utilidades correspondientes al periodo 2004, observa esta Alzada que la accionada solicita la cancelación de 15 días a razón del Salario de Bs. 14.350,00, lo cuál da la cantidad de Bs. 215.250,00. A tal respecto cabe destacar que resultan improcedentes la pretensiones formuladas por la actora en relación a esta pretensión, toda vez, que nuevamente parte de una base salarial incorrecta e ilegal, pues el Salario de Bs. 14.350,00 empleado por la actora para determinar el monto a reclamar por este concepto, incluye el Salario Básico o Normal en este caso de Bs. 14.000,00 más la Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 350,00, siendo lo correcto cancelar este concepto en base al salario normal devengado por el trabajador sin inclusión de alícuota de bono vacacional; razón por la cuál esta Alzada luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, llega a la conclusión de que a la ciudadana M.C. le corresponden por concepto de Utilidades correspondientes al período 2004 15 días de salario que multiplicados a razón del salario normal de Bs. 14.000,00 dan como resultado la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares Exactos (Bs. 210.000,00), que deberá cancelar la accionada por este concepto. ASI SE DECIDE.

j.- En relación al reclamo formulado por la actora mediante el cuál pretende que le sean canceladas las Diferencias de Sueldos Dejados de Cancelar correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005, las cuáles alcanzan la suma total de Bs.1.564.584,36; debe precisar esta sentenciadora que la representación judicial de la actora fundamenta el reclamo de estas diferencias salariales solo en el cuadro anexo explicativo cursante del folio 39 al 41 del presente expediente, del cuál en modo alguno se desprende la base legal y/o el fundamento que motiva tal reclamo, situación que aunada a la falta de medios probatorios capaces de evidenciar la procedencia o no de las diferencias reclamadas por la actora, conllevan forzosamente a quien sentencia a desestimar el reclamo formulado respecto a tal concepto. ASI SE DECIDE.

k.- Asimismo, respecto al reclamo formulado por la representación judicial de la parte actora relativo a los intereses sobre prestaciones sociales, esta Alzada considera procedente la cancelación de dichas cantidades, razón por la cuál se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad correspondiente a la actora por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anteriormente expuesto, le corresponden al actor las siguientes cantidades y conceptos:

• Por concepto de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Un Millón Trescientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.339.396,20).

• Por concepto de Antigüedad Complementaria conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 223.232,70).

• Por concepto de Vacaciones correspondientes al primer año de servicios (2003-2004), la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares Exactos (Bs. 210.000,00).

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo 2004-2005, la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares Exactos (Bs. 168.000,00).

• Por concepto de Bono Vacacional correspondientes al periodo 2003-2004, la cantidad de Noventa y Ocho Mil Bolívares Exactos (Bs. 98.000,00).

• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al periodo 2004-2005, la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares Exactos (Bs. 84.000,00).

• Por concepto de Utilidades correspondientes al periodo 2003, la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 157.500,00).

• Por concepto de Utilidades correspondientes al periodo 2004, la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares Exactos (Bs. 210.000,00).

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645).

Ahora bien, estima esta juzgadora que en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados, desde el 15 de enero de 2005 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación laboral, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

IX

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 18 de mayo de 2006; en consecuencia SE REVOCA la referida decisión por las razones antes expuestas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.C. en contra de la empresa AGENCIA DE LOTERIAS ANGEL´S por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL. Como consecuencia de la declaratoria que antecede deberán ser cancelados a la actora las siguientes cantidades y conceptos:

• Por concepto de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Un Millón Trescientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.339.396,20).

• Por concepto de Antigüedad Complementaria conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 223.232,70).

• Por concepto de Vacaciones correspondientes al primer año de servicios (2003-2004), la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares Exactos (Bs. 210.000,00).

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo 2004-2005, la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares Exactos (Bs. 168.000,00).

• Por concepto de Bono Vacacional correspondientes al periodo 2003-2004, la cantidad de Noventa y Ocho Mil Bolívares Exactos (Bs. 98.000,00).

• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al periodo 2004-2005, la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares Exactos (Bs. 84.000,00).

• Por concepto de Utilidades correspondientes al periodo 2003, la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 157.500,00).

• Por concepto de Utilidades correspondientes al periodo 2004, la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares Exactos (Bs. 210.000,00).

TERCERO

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de Ley.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente, a los fines de determinar la indexación judicial de las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión, razón por la cuál se ordena oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Asimismo se ordena la realización de una experticia complementaria a los fines de determinar la cantidad correspondiente por concepto de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios condenados en el presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 108, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el artículo 1.277 y 1.746; y en los artículos 1, 2, 5, 10, 78, 126, 131, 159, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiséis (26) días del mes de J. deD.M.S. (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

YNL/26072006

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