Decisión nº 867-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.

195º Y 146º

Partes:

Demandante: M.E.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.083.827, en representación de su hija la niña (Omitido artículo 65 LOPNA).

Demandado: G.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.570.638.

Motivo: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 27 de septiembre del 2.005, la ciudadana M.E.C.C., ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), solicitó fuese citado el padre de su hija el ciudadano G.G.G., ya identificado, a los fines de que fijase la obligación alimentaria para su hija en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000, oo) mensuales, además de cubrir con el 50% los gastos medicina , medico, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y otros necesario para su desarrollo emocional físico. Consignó partida de nacimiento de su hija y fotocopia de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 30 de septiembre del 2.005, se ordenó citar al ciudadano G.G.G., para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 10 de octubre del 2.005, se consignó la boleta de notificación del Fiscal VIII del Ministerio Publico, debidamente firmada. Seguidamente, ese mismo día fue consignada la boleta de citación del demandado, debidamente firmada. En fecha 14 de octubre del 2.005, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que ningunas de las partes estaban presente en dicho acto. En esa misma fecha el demandado dio contestación a la solicitud. En fecha 17 de octubre de 2.005, compareció ante este tribunal el ciudadano G.G.G., plenamente identificado en autos, estando dentro de lapso probatorio promovió pruebas documentales, ratificó el mérito favorable de los documentos presentados con el escrito de contestación de la solicitud y solicito se oficiara al Destacamento Policial N° 7. En fecha 18 de octubre de 2.005, esta Sala de Juicio admitió las pruebas documentales y con respecto a la solicitud de oficiar al Destacamento Policial N° 7, se negó la misma por ser impertinente y por cuanto dicha petición no guarda relación con la presente solicitud. En fecha 26 de octubre del 2.005, siendo las 2:30 p.m hora limite para despachar ante este Tribunal y ultimo día del lapso probatorio, se dejó expresa constancia que la parte demandada no ejerció ese derecho.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La ciudadana M.E.C.C., en el escrito de demanda presentado ante este Tribunal asistida del Defensor Público de Protección, alegó que el padre de su hija no cumple con su obligación alimentaria y que tiene un gasto aproximado de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,oo Bs.) sin incluir lo que a gastos y eventualidades se refiere tales como medicinas, vestuario, educación y recreación, gastos que en su mayoría no puede costear por encontrarse desempleada. Por tanto, solicitó la fijación del monto de la obligación alimentaria en la cantidad arriba señalada, además de cubrir los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y otros necesarios para su optimo desarrollo emocional y físico de su hija.

Parte demandada

Por su parte, el demandado asistido de su abogada, negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con su obligación como padre, que la madre de su hija desde que se separaron, no le ha permitido tener contacto con la niña. Negó el hecho de que sea el propietario de una zapatería, que en ese local solo funge de vendedor, cumpliendo con dicho cargo medio turno, siendo totalmente la propietaria de dicha empresa mercantil Calzados Zaragoza 2000,C.A la ciudadana A.G. de González. Que durante la unión con la solicitante adquirió una vivienda en la cual vive ella con la niña. Que tiene dos hijos, por quienes también tiene la obligación de velar por su alimentación, vestido, medicinas y educación. Que actualmente atraviesa por una crisis nerviosa, que requiere un tratamiento y cuidados médicos.

Ante este Tribunal en su carácter de madre y representante legal de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), alegó que el padre de su hija abandonó sus obligaciones con ella, dejando la carga de la manutención alimentaria, de educación, cultura, deporte, etc. totalmente a ella, que en la actualidad requiere la ayuda del padre de su hija por cuanto se encuentra limitada para cubrir el 100 % de los gastos generados por ella y que sus ingresos económicos son muy bajos. Que por todo lo expuesto, solicitó la citación del padre de su hija para que se fijara la pensión de alimentos en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales, además que cumpla con el 50% de los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que su hija requiera.

Parte demandada

Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda manifestó textualmente lo siguiente: “ (…) En este mismo orden de ideas, y en virtud de que es necesario mi aporte para la manutención de mi nenor hija, ya que la responsabilidad dede ser compartida en un 50% para ambos padres, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, ofrezco como Pensión de Alimentos para mi menor hija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (B.s 50.000) mensuales, y que se tome en cuenta mi actual situación, tanto economica como de salud(…). (copiado textualmente)

DEL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Y DE LA RESPONSABILIDAD PRIMARIA DE LOS PADRES DE GARANTIZARSELO.

La norma del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho

.

Esta norma trascrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación prioritaria e indeclinable de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente

La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente trascrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija una pensión para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “

Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)

De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

FILIACIÓN LEGAL

Al estar determinada la filiación legal del niño o del adolescente tienen, el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como seres humanos y sujetos de derechos poseen, y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que le proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral. En este caso, la filiación está demostrada a través de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio tres (3) autos, que por tratarse de un documento público se aprecia en todo su valor probatorio conforme con la norma del artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que esta acción es procedente y así se declara.

NECESIDAD e INTERES

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no indicó en su solicitud cuales son las necesidades específicas de su hija y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas. A pesar de la falta de determinación, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrollan no pueden sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento.

La norma del artículo 76 de nuestra Carta Magna y la del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran el principio de la co-parentalidad, cuando establece el primero que los padres tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, y por su parte la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar su monto es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a su hija colaboren en la satisfacción de sus necesidades.

CAPACIDAD ECONÒMICA:

Pasa esta Sala a fijar el monto de la obligación alimentaria, pero antes de hacerlo considera importante señalar la opinión de la Dra. G.M., que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario, porque se debe tomar en cuenta los gastos personales del requerido para su subsistencia, hecho este que no requiere de pruebas, como también la posibilidad de que tengan cargas familiares a quienes también deben cumplir con la satisfacción de sus propias necesidades, con relación a este supuesto, consignó las partida de nacimiento de otro hijo, por lo que se supone debe costear su manutención.

El demandado consignó el Registró de Comercio de la empresa Calzado Zaragoza 2000, C. A, por cierto en muy mal estado, y con este documento desvirtúa lo alegado por la demandante, en el escrito de demanda, en cuanto a que era el propietario de dicha empresa.

En cuanto a los documentos que corren insertos desde el folio 24 hasta el folio 40, ambos inclusive, no se valoran y se desechan por considerar la Sala, que si el objeto del obligado al consignarlas era la de demostrar alguna enfermedad, debió ratificarlas de conformidad con la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o, a través de otro medio probatorio más idóneo.

Las actuaciones del C.d.P. del Niño y del Adolescente, insertas desde el folio 41 hasta el 48, se desechan y no se aprecian, por considerar quien juzga que nada proporcionan a la causa.

Ahora bien, de éste análisis probatorio, sólo quedó demostrado que el demandado tiene otro hijo, además de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA). Por tanto, constituye una carga familiar para él la cual debe ser tomada en cuenta al momento del establecimiento del monto de la obligación alimentaria.

En autos, no existen pruebas que demuestren fehacientemente la capacidad económica del obligado, solo su exposición al momento de dar contestación a esta solicitud, en la cual manifiesta que trabaja como vendedor en una empresa denominada Calzados Zaragoza 2000 C.A . No obstante, acogiéndonos al principio del Rol Fundamental de la Familia, en el cual tienen la obligación prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así como que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, el obligado debe colaborar con la manutención de su hija la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), solo que no se puede satisfacer en su totalidad la exigencia de la demandante, por cuanto a pesar de tener trabajo, porque él mismo lo confesó, no conocemos su ingreso, sin embargo, el mismo obligado ofreció la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,oo Bs.) mensuales, considerando quien juzga, que no es una suma suficiente tomando en cuenta el costo de la canasta alimentaria, que cada día debido a la inflación galopante es mayor, por lo que se le exigirá al demandado un esfuerzo en el aporte alimenticio de su hija. Es así, que en virtud, de lo expresado con anterioridad en cuanto al desconocimiento del ingreso del demandado, esta Sala establecerá en la dispositiva de este fallo el monto de la obligación alimentaria, en base al salario mínimo actual, cuyo incremento se hará anual y automáticamente de acuerdo al porcentaje que resulte de la cantidad fijada, todo de conformidad con la norma del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana M.E.C.C., ya identificada, en representación de su hija la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), contra el ciudadano G.G.G., ya identificado. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) quincenales, que viene a ser el 19,76 % del salario mínimo actual, el cual anualmente se incrementará automáticamente en ese porcentaje aplicado sobre el salario mínimo establecido en ese momento de conformidad con lo el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que sus hijos requieran. Dicha ciudadana, deberá aperturar una cuenta de ahorro en algún Banco comercial de la localidad.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de noviembre del 2.005.

La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg. R.C.d.Z..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se libró bajo el N° 867-2.005 y se publicó siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

Exp. Nº 1SJ-4.014-05.

RCZ/mz/05.

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