Decisión nº 2990 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoMedida Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 1º de Octubre de 2.008

198º y 149º

Exp. N° 3.176-08

Se pronuncia el Tribunal, en virtud de la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2.008, por el Abogado en ejercicio C.A.Q.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, ciudadana: M.D.V.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.172, de este domicilio, mediante la cual solicita al Tribunal, se decrete medida innominada, consistente en suspender la ejecución de la sentencia definitiva, dictada en fecha 08 de Julio de 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por la abogada en ejercicio O.M.B. en contra de la ciudadana: M.d.V.F.C., signado con la nomenclatura Nº 05-7.065-CF, llevada por el referido Juzgado.

Este Tribunal, para decidir observa:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión

De conformidad con las normas, anterior y parcialmente transcritas, considera esta juzgadora que ciertamente, de la pretensión formulada por la parte demandante, se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos, que concurrente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte del actor los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección, y el denominado PERICULLUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, teniéndolo como el peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la acción promovida, pueda hacerse ilusoria o de imposible reparación.

Considera conveniente quien aquí decide, señalar el criterio doctrinario, según el cual las medidas cautelares tienen su razón de ser en el hecho que: “...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”, y en este sentido, a.l.f. de la presente acción, este Tribunal considera que en el presente caso, resulta acertada la solicitud de la medida innominada por parte del apoderado actor, pues el fin perseguido con el decreto de la misma, es precaver la ejecución de la sentencia presuntamente dictada en fraude a la ley, situación ésta, por la que demanda la parte actora en la presente causa, y por cuanto se hace evidente, que de ser permitida la ejecución de la sentencia de la cual se busca su anulación, la presente demanda perdería su razón lógica de existir y se le ocasionaría un gravamen irreparable a la parte actora, es por lo que considera quien aquí decide, que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada. Y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se ORDENA SUSPENDER la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de Julio de 2.008, en el expediente Nº 7.065, de la nomenclatura llevada por el referido Juzgado, la cual declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por la Abogada en ejercicio O.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.940, contra la ciudadana: M.d.V.F.C.; hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio, que por fraude procesal o dolo procesal bilateral colusivo, ha intentado la ciudadana: M.d.V.F.C., suficientemente identificada, en contra de las ciudadanas: O.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.446.952, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.940, de este domicilio y C.F. (v) de Forgione, italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-571.702, de este domicilio. Líbrese el oficio correspondiente.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

El SECRETARIO TEMPORAL

Abg. J.J.M.S.

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

Scrio.

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