Decisión nº PJ006201100000171 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, veinticuatro de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2010-000477

SOLICITANTES: M.J.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.768.400.

BENEFICIARIOS: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad.

ASUNTO: Declaración de Únicos y Universales Herederos

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre del 2010, por la ciudadana: M.J.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.768.400; asistida en este acto por la Abg. M.C.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 73.453; actuando en representación de los derechos e intereses del adolescente: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad; mediante el cual requiere le sean declaradas suficientemente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tiene de Único y Universal Heredero del De Cujus, quien en vida respondiera al nombre de A.R.L. , quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-4.913.208.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se fija audiencia para el día 13 de octubre del 2010, a los fines de evacuar las testimoniales.

En fecha trece (13) de octubre del año dos mil diez (2010), se celebra la audiencia programada en donde, la solicitante de autos expuso que solicita la declaración de únicos y universales herederos a favor de su hijo, por cuanto los demás hijos del causante fueron declarados herederos universales por el Tribunal del Estado Carabobo; en tal sentido se insta a la solicitante ciudadana: M.T.; consignar copia certificada de la sentencia señalada; y se fija nueva oportunidad para el día 27/10/2010 a las 11:30 de la mañana.

En fecha veinte (20) de octubre del año 2010, se consigna copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos, proferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha: 18/06/2010. (folio 10).

En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2010) se fija nueva oportunidad para celebrar audiencia a los fines de evacuar las testimoniales.

En fecha 18 de noviembre del año 2010, se insta a la solicitante a consignar la rectificación del acta de defunción del De Cujus A.R.L., por cuanto el n.S.O.N., fue excluido de la misma; asimismo se consigne copia certificada de la sentencia de Únicos y Universales Herederos, donde se acredite la cualidad que tiene el ciudadano: J.R.L.C..

En fecha diecinueve (19) de enero del año 2011 se consigna en el presente asunto, original y copia del acta de defunción donde se le acredita la cualidad que tienen el ciudadano: J.R.C. y el niño: SE OMITE NOMBRE. En tal sentido, el tribunal una vez agregados a autos, se fija oportunidad para el día 09/02/2011.

En fecha nueve (9) de febrero del año dos mil once (2011) fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: E.I.Y.Q. y E.D.J.S.Y., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.026.602 y V-17.330.729, respectivamente; Analizadas como han sido las declaraciones de las ciudadanas ut supra identificadas; se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por las partes solicitantes, para dar por demostrada la cualidad que tiene el niño: SE OMITE NOMBRE, conjuntamente con los ciudadanos: J.R., A.d.V., A.J.L.C. y la niña: O.M.L.C.; éstos últimos; quienes fueron declarados Únicos y Universales Herederos del De Cujus, quien en vida respondiera al nombre de: A.R.L., quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-4.913.208, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las Probanzas evacuadas, para acreditar a favor del adolescente: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad; en su condición de hijo del causante, la cualidad que tiene de Único y Universal Heredero, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus, quien en vida respondiera al nombre de A.R.L., quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-4.913.208, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Y se deja constancia que los ciudadanos: J.R., A.D.V., A.J. y la niña: O.M.L.C., fueron declarados como Únicos y Universales Herederos del De Cujus A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.913.208, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, en sentencia proferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 2010. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los documentos originales, dejándose copias previamente certificadas por la secretaria del tribunal, a los fines de ley.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A..

La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo

En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000171.

La Sctria. __________________.

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