Decisión nº 1088 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, ocho de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000410

ASUNTO : FP11-R-2011-000240

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Las Ciudadanas M.R., K.V. y A.R., venezolanas, mayores de edad, civilmente hábil, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.807.530, V- 24.964.764 y V- 5.342.732 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano M.T.L., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.825.

PARTE DEMANDADA: La ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE P.C.D.E.B..

APODERADAS JUDICIALES: Los Ciudadanos O.S. y S.S., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en los inpreabogado bajo los Nros. 60.456 y 147.485 respectivamente.

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 13 DE JUNIO DE 2011 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada en ejercicio, S.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2011, por el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz,. Mediante la cual se declaró Con Lugar la Pretensión. Por la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoaran las ciudadanas M.R., K.V. y A.R., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE P.C.D.E.B.. (Ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Martes Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“Alega como punto previo que la Alcaldía del Municipio Padre P.C.d.E.B., goza de las prerrogativas del Estado acordadas en la ley de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido Adujo que en la presente apelación contradice y niega los alegatos de la parte demandante, ya que la no contestación de la demanda se tiene por negada la pretensión. Ya que la parte actora tenía la carga de la prueba.

De igual manera manifestó que el Juez Quinto de Juicio no debió valorar pruebas promovidas por el actor, ya que las mismas no fueron ratificadas por quienes lo emitieron. Aduciendo que tales pruebas no estaban debidamente selladas, firmadas no cumpliendo de está manera los requisitos exigidos por la ley.

Argumentando que el Juez A quo debía de velar por la legalidad de las pruebas.

Por último manifestó que la sentencia se encuentra viciada.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de exponer sus argumentos inició su exposición, en los siguientes aspectos:

“Aduce que se puede evidenciar que existen cursante en el expediente poder, en donde se constatar que hay cuatro apoderados, en donde la alcaldía otorga a distintos abogados para que la representen. Argumentando que ninguno de los abogados facultados por la alcaldía del Municipio Padre P.C., asistió a la audiencia de juicio, quedando de está manera contestes en la demanda.

Por otra parte manifestó que no existe ningún documento que haga valedero que la alcaldía del Municipio Padre P.C. goce de las prerrogativas.

Por último hace mención que las pruebas aportadas al proceso son legales, están firmadas por los trabajadores y selladas debidamente por la alcaldía del Municipio Padre P.C.d.E.B..

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia del Tribunal A quo, esta Alzada procede a resolver el punto esgrimido por la parte demandada recurrente, en los siguientes términos:

En cuanto a la delación planteada, se puede analizar que la apelación se fundamenta en las prerrogativas que tiene la Alcaldía del Municipio Padre P.C.d.E.B.. En la no contestación de la Demanda, la cual tiene por negada la pretensión en virtud de la incomparecencia a la audiencia. Y de gozar de las prerrogativas por ser un ente del Estado. En tal sentido se ventiló en audiencia de apelación, si le correspondía a la parte actora la carga de la prueba...

En virtud de la presente denuncia, es necesario transcribir el artículo 06 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el cual establece lo siguiente:

Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…

En el caso bajo análisis se puede observar de las actas que integran el expediente, que el tribunal de juicio cumple con las formalidades establecidas en el artículo 06 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, referente a la aplicación de las prerrogativas que goza la Alcaldía del Municipio Padre P.C.d.E.B., evidenciando está Superioridad que a la parte demandante le corresponde demostrar los hechos alegados y probar la relación laboral que existió entre las partes involucradas en el proceso, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

.

Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa esta Alzada que la representación patronal, es decir la Alcaldía del Municipio Padre P.C.d.E.B. al no dar contestación a la demanda, ni promover pruebas, se tiene por contradicho todo lo alegado por los actores, correspondiéndoles a los mismos demostrar la relación de trabajo que le unió a los actores reclamantes con la Alcaldía del Municipio Padre P.C.d.E.B.. Quedando en manos de la parte demandante la carga de la prueba para demostrar la relación de trabajo existente entre las partes. Y así se Establece.

Por lo que esta alzada al revisar los alegatos denunciados por la parte demandada recurrente, pudo evidenciar, que el Tribunal A quo valoró todas las pruebas aportadas por la parte actora, cursante en los folios 50 al 190 de la primera pieza del expediente las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada por lo cual adquirieron todo el valor probatorio; quedando demostrado con esas documentales la existencia de la relación de trabajo entre los actores y la demandada.

En tal sentido observa esta Superioridad que entre la parte demandante y la Alcaldía del Municipio Padre P.C.d.E.B., existió una relación laboral, tal y como se evidencia en las pruebas aportadas por parte de la actora. Verificándose de esta manera que la parte demandante en base al Principio de laboralidad probó la existencia de la relación laboral que unió a los trabajadores con lo demandada, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia este despacho Superior declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Como consecuencia de ello se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se ordena oficiar al Síndico Municipal. Líbrese oficio

SEGUNDO

No se condena en costas dadas las características del fallo. Se ordena la notificación del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Padre P.C.. Líbrese oficio y comisión

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 69, 72, 123, 65, 135, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 15, 72, 242, 243, 251, 254, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354. del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Once (2011).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (2:30 p.m.).-

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

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