Decisión nº 13 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDiana Guerrero de Fernández
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 13.

Expediente No. 10294.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Solicitante: M.M.L.F..

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): X.

PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana, venezolana M.M.L.F., mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.609.644, asistida por la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogada L.B.F.; obrando en este acto a favor del niño X, de nueve (09) años de edad; para solicitar la rectificación del acta de nacimiento No. 98, correspondiente al niño X, inserta en los libros de nacimientos de la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., levantada en fecha 04 de febrero de 1999, y de su duplicado que se encuentra en el Registro Principal; de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA); ya que el número de su cédula de identidad aparece escrito como: 11.609.644, cuando lo correcto es: 13.609.644,asimismo para el momento del reconocimiento del niño por su progenitor ciudadano A.G.M., éste tenía la nacionalidad colombiana y luego adquirió la venezolana, siendo su nuevo número de cédula V-25.271.721 y no E-7.151.244.

La anterior solicitud fue recibida del órgano distribuidor en fecha 06 de junio de 2007 y el Tribunal mediante auto de fecha 08 de junio del mismo año, le dio entrada, la admitió y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la LOPNA.

En fecha 28 de junio de 2007, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que en el libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., levantada en fecha 4 de febrero de 1999, en el acta de nacimiento No. 98, correspondiente al niño x, aparece asentado el número de cédula de la progenitora del niño de autos como 11.609.644, cuando lo correcto es 13.609.644, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana M.M.L.F.; de igual manera al momento del reconocimiento del niño, el progenitor ciudadano A.G.M., se identificó con su cédula de identidad E- 7.151.244, contando actualmente con el número de cédula de identidad V- 25.271.721, por cuanto posteriormente adquirió la nacionalidad venezolana, lo que puede evidenciarse en la copia de la Gaceta Oficial de fecha 14 de diciembre de 2005, signada con el No. 5793, por medio de la cual se publica la nacionalización del ciudadano A.G.M..

En este sentido, el procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento, como su nombre lo indica, tiene como finalidad subsanar los errores incurridos en el acta de nacimiento levantada con ocasión de la inscripción de un niño, niña y/o adolescente en el registro civil, los cuales constituyen errores materiales asentados en la correspondiente acta de nacimiento.

Establece el artículo 501 del Código Civil:

…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso del artículo 462 ejusdem, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia o cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…

.

Por su parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil prevé:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Ahora bien, tomando en consideración la normativa legal citada, corresponde a este Juzgador verificar si procede ordenar la rectificación del acta de nacimiento solicitada.

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del estudio de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., y en su duplicado en el registro civil del estado Zulia, al asentar la cédula de identidad de la progenitora bajo el No. 11.609.644, cuando lo correcto es: 13.609.644; por lo cual, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados. Por otra parte aparece asentada la cédula de identidad y nacionalidad del progenitor como E-7.151.244, tal situación es consecuencia de que para el momento del reconocimiento, el ciudadano A.G.M., se identificó con su nacionalidad colombiana y su cédula de ciudadanía No. E-7.151.244, y luego se nacionalizó venezolano y su cédula de identidad con esta ciudadanía es V-25.271.721, por lo tanto, la nacionalidad del progenitor no se considera error material que tenga que rectificarse. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño X, identificada con el No. 98 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.e.Z.; y su duplicado que reposa en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia, en el sentido que donde se lee: la cédula de identidad de la progenitora del niño de autos como: 11.609.644, se lea: 13.609.644.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., sin hacer alteración de la partida rectificada. Asimismo, estampar al margen de ésta última una nota marginal en donde se señale que la misma fue objeto de rectificación por esta sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro, realizando asimismo la acotación que el ciudadano A.G.M., progenitor del niño, adquirió la nacionalidad venezolana, en consecuencia, su número de cédula de identidad es V-25.271.721. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

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