Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoEntrega Material

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 149°

SOLICITANTE: M.M.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.158.388.

APODERADOS

JUDICIALES: A.C.J. y DEYARLITH G.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.482 y 97.054, en el mismo orden de mención.

OPOSITORA: E.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.732.568.

ABOGADO

ASISTENTE: J.G.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.258.

JUICIO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO (Pruebas)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 08-10122

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2007, por la abogada DEYARLITH G.L. actuando en su condición de apoderada judicial de la solicitante ciudadana M.M.T.C., contra el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó admitir la prueba testimonial promovida por la solicitante, en el juicio por entrega material de bien vendido incoado por la mencionada solicitante contra la ciudadana E.C.M., expediente Nº 06-0245 (nomenclatura del aludido juzgado).

El aludido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2007, ordenando la remisión de las actuaciones que en copia certificada indicaran las partes y el tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 06 de febrero de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 08 de ese mes y año, y en esa misma data se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran Informes, y una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las Observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada, esto es el día 22 de febrero de 2008, compareció la abogada DEYARLITH G.L. en su condición de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de Informes en dos (02) folios útiles, en el cual alegó: Que el juez de la primera instancia no admitió los testigos por considerar que esa representación no señaló la pertinencia de la misma. Que en el escrito de promoción de pruebas esa representación sí indicó la necesidad de que los ciudadanos J.M.S.C. y R.S.G.B. rindieran declaración, y ante la negativa de su admisión esa representación ejerció recurso de apelación, requiriendo que este ad quem declare con lugar el medio recursivo impetrado.

Por auto dictado el 10 de marzo de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia de que las partes no hicieron uso de su derecho para presentar observaciones, por lo que cumplido como fueron los trámites procedimentales de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria a partir de ese día inclusive.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2007, por la abogada DEYARLITH G.L. actuando en su condición de apoderada judicial de la solicitante ciudadana M.M.T.C., contra el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó admitir la prueba testimonial promovida por la solicitante.

Pues bien, el auto parcialmente cuestionado por la parte solicitante, en su parte pertinente reza así:

“…PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

…omissis…

TESTIMONIALES:

En lo atinente a las Testimoniales contenidas en Capítulo III, este Tribunal hace referencia a la sentencia de fecha 16-11-2001, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Dr. F.A., el cual del tenor siguiente:

“…Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 363, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.:

…En el escrito de promoción de cada una de las partes debe indicarse de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

. (Negrilla Nuestras)

En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte actora, tal y como lo indica el dispositivo adjetivo parcialmente transcrito, no indica el motivo por los cuales ha de efectuarse la referida pruebas; lo que hace presumir ineludiblemente, que la prueba solicitada ha de ser desechada de este proceso, por lo cual, se declara INADMISIBLE LA PRUEBA. Así decide.- (El cambio de letra de esta alzada, énfasis y subrayado de la cita).

Establecido lo anterior, aprecia este ad quem que el juez de primer grado de conocimiento negó admitir la prueba testimonial promovida por la solicitante con apoyo en el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, fallo en el cual la preindicada Sala determinó que al promoverse testimoniales así como la confesión, debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios, por lo que en opinión de esta alzada, ab initio, la negativa por parte del a quo de admitir la prueba testimonial promovida en el sub lite por la solicitante se apoya efectivamente en dicho dictamen. Así, nuestro M.T. en el fallo de fecha 16 de noviembre de 2001, caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. vs. MICROSOFT CORPORATION, determinó lo siguiente:

…Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre Tomo I, lo siguiente:

…En la mayoría de los medio de prueba, el promoverte, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación…

.

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes “ (Subrayado de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará el testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hechos que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba. (...) Lo anterior evidencia de manera palmaria que la demandante no indicó al promoverla, el objeto determinado de la prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem.

En esas condiciones la testimonial de los ciudadanos (...) no fue promovida válidamente, situación ésta que se equipara a falta de promoción...”. (Énfasis y resaltado de esta alzada).

Sin embargo, el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito fue flexibilizado por la preindicada Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso: GUAYANA MARINE SERVICE C.A. y LLOYD AVIATION C.A. contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., expediente N° 2002-000986, en la cual se dejó sentado que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, en los siguientes términos:

“…No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:

El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes

.

Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de L.M..

Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.H.d.M. y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos. (Énfasis de la cita).

Congruente con lo expresado y acogiendo plenamente este Juzgado Superior el criterio explanado en la decisión parcialmente transcrita dictada por nuestro M.T., y adicionalmente, luego de una revisión detallada al escrito de promoción de pruebas de la solicitante en cuanto a la prueba testimonial, encuentra quien aquí decide que la prueba testimonial fue promovida válidamente por la solicitante, motivo por el cual resulta forzoso concluir que la misma debe ser admitida por el juez a quo, dado que se repite las testimoniales están exceptas del requisito de indicación del objeto de la prueba, y en atención a ello deberá el juez de cognición proceder, mediante auto expreso, a admitir la prueba testimonial promovida por la solicitante en el Capítulo III de su escrito de pruebas de fecha 02 de octubre de 2007. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2007, por la abogada DEYARLITH G.L. actuando en su condición de apoderada judicial de la solicitante ciudadana M.M.T.C., contra el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó admitir la prueba testimonial promovida por la solicitante, el cual queda modificado. En consecuencia, se ordena al juez a quo para que, mediante auto expreso, proceda a admitir la prueba testimonial promovida por la solicitante en el Capítulo III de su escrito de pruebas de fecha 02 de octubre de 2007, fijando oportunidad para su evacuación ex artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de seis (06) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 08-10122

AMJ/MCF

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