Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 02 de febrero de 2011

200º y 151º

Expediente. N° 3770

En fecha 20 de Abril de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana M.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 14.279.125, y de este domicilio, asistida por los Abogados L.R.G. RIVAS Y M.E.R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 27.444 y 22.295 respectivamente, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 23 de Abril de 2009, se le dio entrada y se admitió en fecha 28 del mismo mes y año.

Del Escrito de la Demanda:

Manifiesta la querellante, que en fecha 15 de Agosto de 2006, ingresó a prestar servicios personales y subordinados adscrita al Despacho del Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, sin contrato alguno, luego firmo contrato, el cual en la cláusula segunda se estipula lo siguiente: SEGUNDA: el servicio que deberá prestar “el contrato”, al Municipio, será por tiempo determinado, comenzando a partir del dos de Enero del año 2007, hasta el treinta y uno de diciembre del año 2007, pero llegado el treinta y uno de diciembre del año 2007, continué prestando mis servicios de manera continua e ininterrumpida para el nombrado despacho del Alcalde, labores estas que desempeñé de manera fiel, responsable, oportuna y competente, razón suficiente por la que se me invito a participar en el concurso publico de meritos y oposición, para formalizar el ingreso de los funcionarios públicos de carrera al servicio de la Alcaldía del Municipio Maturín; ante tal invitación en fecha 25 de febrero del año 2008, de manera formal y mediante escrito dirigido a la licenciada Milagros Rangel, directora de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín, manifesté mi voluntad de participar en dicho concurso para optar al cargo de Periodista.

Realizado el concurso, en fecha 14 de Mayo del año 2008 se me envió Gaceta Municipal Ordinaria, donde se me participa para mi conocimiento y demás fines de la siguiente resolución: RESOLUCION N° A-081/2008, donde se nombran en periodo de pruebas para el ingreso como funcionarios publicos de carrera al servicio de la Alcaldía del Municipio Maturín, a un grupo de personas y entras ellas su nombre.

Señala la querellante, que en fecha 29 de septiembre del año 2008, recibe de parte de la secretaría del Concejo Municipal Bolivariano GACETA EXTRAORDINARIA N° 134 de fecha 29 de septiembre del año 2008, participándome que se me nombraba en posesión permanente del cargo para el cual había concursado.

Continua señalando la demandante, que en fecha 22 de Enero de 2009, recibió y se dio por notificada de la resolución N° 045-2009 emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, donde resolvía removerme de mi cargo de periodista adscrita a la Dirección de Relaciones Institucionales de la referida Alcaldía, o sea que fue destituida del cargo que venia desempeñando sin tomar en cuenta ni respetar su derecho que como funcionaria de carrera le correspondía, pero no solo eso sino que gozaba de fuero maternal ya que en fecha 04 de junio del año 2008 nació su hija menor, y para la fecha de la remoción contaba con solo 7 meses de edad.

Alega que, la actuación adoptada por el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante resolución N° 045-2009 de fecha 22 de enero de 2009, violo el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que omitió en forma total y absoluta el procedimiento establecido en el articulo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por no haberse abierto el procedimiento administrativo correspondiente. El procedimiento para efectuar tal despido que motiva la presente acción de nulidad, afecta en forma directa y decisiva a la recurrente, por tanto la legitimación para actuar la confiere el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual le garantiza el acceso a los órganos de la justicia para hacer valer sus derechos e intereses y por condición de funcionaria publica que es, de acuerdo a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y el articulo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción, se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo en el mismo cargo que venia desempeñando y en las mismas condiciones que tenia para el momento que fue removida de su cargo, y al pago de los salarios dejados de percibir, demás conceptos y beneficios contemplados por la Ley y en las disposiciones aplicables hasta su efectiva reincorporación.

Fundamenta la presente acción de nulidad del acto administrativo en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, 18 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 93 de la misma Ley, y en los artículos 78, 92, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

De la Contestación de la demanda:

La parte recurrida no dio contestación a la demanda.

De la Audiencia Preliminar:

En fecha 09 de Noviembre de 2010, se efectuó la Audiencia Preliminar, en presencia de la parte querellante en el presente proceso, por cuanto la parte querellada no asistió al acto ni por si, ni por medio de representante alguno.

De Las Pruebas:

Anexo al escrito de la demanda, la parte querellante presento los siguientes documentos:

  1. Contrato de Prestación de Servicios profesionales.

  2. Carta dirigida a la Licenciada Milagros Rangel, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, donde manifiesta su deseo de participar en el concurso para optar al cargo de Periodista.

  3. Gaceta Municipal Ordinaria N° 14 de fecha 14 de Mayo del año 2008donde se publico la Resolución N° A-081-2008.

  4. Gaceta Municipal Extraordinaria donde se publico Resolución N° A-280/2008, de fecha 29 de septiembre de 2008.

  5. Resolución N° 045-2009, donde se resuelve la remoción del cargo.

  6. Copia certificada del acta de nacimiento de su hija menor.

La parte demandada no consignó pruebas.

De la Audiencia Definitiva:

En fecha 01 de Diciembre de 2010, se realizó la audiencia definitiva estando presente los abogados L.R.G. y M.E.R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 27.444 y 22.295, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.M., parte recurrente en este proceso, y los abogados ROSALBA DELGADO Y J.G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 91.267 y 48.645, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Maturín del estado Monagas, parte recurrida en este proceso.

Las apoderadas judiciales de la parte recurrente alegaron lo siguiente:

Ratifico el contenido en todo y cada uno de sus partes de lo alegado en el escrito contentivo de la acción de nulidad de la resolución 045-2009 de fecha 13 de enero del mismo año donde se le participa a nuestra representante su despido por lo que como se evidencia de las actas procesales que se violaron los artículos 89, de la Ley del estatuto de la función publica y el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por no habérsele aperturado previamente el procedimiento respectivo tomando en consideración el carácter de funcionario publico de la ciudadana M.C.M. carácter este que adquirió mediante concurso publico obteniendo dicho cargo tal como consta en gaceta extraordinaria N° 134 de fecha 22 de septiembre del año 2008. dicha nulidad la solicito con fundamento en el ordinal cuarto del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos igualmente hago observar que para el momento del despido nuestra representada gozaba de fuero maternal previsto en la legislación por lo que es evidente la violación del debido proceso y del derecho a la defensa previsto en el articulo 49 constitucional en consecuencia solicitamos la nulidad de dicho acto y se ordene el reenganche de nuestra mandante al cargo que venia desempeñando y se ordene el pago de lo salarios que ha dejado de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectivo reenganche…

Los apoderados de la parte recurrida alegaron lo siguiente:

En primer lugar queremos acogernos a la prerrogativa que como Órgano de la Administración Publica nos confiere tanto la Ley orgánica del Poder Publico Municipal como la Ley del Estatuto de la función Publica en el sentido de que se considere contradicha en toda y cada una de sus partes la querella funcionarial intentada en contra de mi representada toda vez que se dio contestación a la misma en el momento procesal oportuno. En este sentido y apuntalando tal rechazo queremos defender y hacer valer la plena vigencia del acto administrativo de remoción que puso fin a la relación de empleo publico existente entre mi mandante y la querellante toda vez que el referido acto administrativo se dictó en apego a lo establecido tanto en la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos como en la Ley funcionarial evidenciándose del mismo que llena todos los extremos exigidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos en cuanto a lo que se requiere para la emisión de un acto de esta naturaleza por su parte la motivación del referido acto esta fundada en las previsiones del articulo 21 de la Ley funcionarial la cual faculta al máximo jerarca en materia de personal en nuestro caso el Alcalde del Municipio a remover a los funcionarios que no gocen de la estabilidad que emana de la carrera administrativa. Queremos señalar que no hubo despido en este caso tal como lo argumenta la representación de la querellante en este acto hubo un acto de remoción potestativo del alcalde del municipio y que no requiere de mayor motivación mas que la señalada en la Ley Funcionarial posición que ha sido sustentada y múltiples veces ratificada por las corte de lo contencioso Administrativo de nuestra Republica, por otro lado se pretende la nulidad de la resolución de remoción, nulidad que debe estar basada en alguno de los numerales del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo que señala la accionante como fundamento de su pretensión el articulo 4 de la Ley en comento esto es ausencia absoluta de procedimiento situación que se cae de plano con la argumentación antes sustentada es decir para la remoción de un funcionario que no posee estabilidad solo se requiere el ejercicio del derecho efectuado por el Alcalde del Municipio Maturín por ultimo queremos señalar el alegato referido a un pretendido fuero maternal existente a favor de la querellante para lo que debemos indicar que la distribución de la carga probatoria que haga evidenciar el amparo de tal fuero esta en hombros de quien pretende beneficiarse con dicha protección y no se evidencia de las actas procesales la existencia de tal condición ya sea a través de un informe medico o de la opinión de un experto que ratifique al tribunal tal situación...

El Tribunal en su oportunidad declaró: CON LUGAR la presente querella funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), intentada por la ciudadana M.C.M.R., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

Competencia

Vista la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley

. (Negrillas y Cursiva de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora, que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

II

Alegatos del Querellante

La pretensión de la parte actora, esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de Remoción contenido en la Resolución N° 045/2009, así como el pago de todas las cantidades de dinero por concepto de salarios y demás beneficios laborales.

III

De la Condición Funcionarial del Recurrente

Alega la recurrente que fecha en 15 de Agosto de 2006, ingresó a prestar servicios personales y subordinados adscrita al Despacho del Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, sin contrato alguno, luego firmo contrato, en el que se establecía que el servicio a prestar “el contrato”, al Municipio, sería por tiempo determinado, comenzando a partir del 2 de Enero del año 2007, hasta el 31 de diciembre del año 2007 (folio 4), llagada la fecha de culminación, continuó prestando su servicios y que en fecha 25 de febrero del año 2008, de manera formal y mediante escrito dirigido a la Lic. Milagros Rangel, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín, manifestó su voluntad de participar en concurso para optar al cargo de Periodista (folio 05). Realizado el concurso, en fecha 14 de Mayo del año 2008, le fue remitida Gaceta Municipal Ordinaria, donde se le participa de la resolución N° A-081/2008, donde se nombran en periodo de prueba (folio 06), así pues, en fecha 29 de septiembre del año 2008, mediante Gaceta Extraordinaria N° 134, se le participa que nombraba en posesión permanente del cargo para el cual había concursado (folio 13).

Al folio 24 del presente asunto, se evidencia oficio N° AM-DA-2009-158, de fecha 13 de diciembre de 2009, suscrita por el ciudadano J.V.M., en su condición de Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, en la cual se le notifica la ciudadana M.M., que mediante Resolución N° 045-2009, se ha resuelto removerla del cargo de Periodista, adscrita a la Dirección de Relaciones Interinstitucionales con la Comunidad de Alcaldía del Municipio Maturín.

El Tribunal observa, que es necesario examinar si la querellante puede ser tenida como funcionario de carrera.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.

En ese orden de ideas, encontramos que la querellante pasó a ser funcionaria de carrera, en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante resolución N° A-280/2008, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 134, de fecha 29 de septiembre de 2008, estableciéndose los funcionarios que se nombran la misma que estos tomaran posesión permanente de los cargos para los cuales concursaron, siendo aprobado el periodo de prueba, haciéndose mención bajo la referencia N° 1033, a la ciudadana M.M. (folio 20), lo que hace concluir, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la funcionaria querellante, es considerada funcionario de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículos 19, 43 y 44). Así se establece.

Es importante señalar, que debe dejarse establecido que cuando se pretenda calificar un cargo como de confianza o alto nivel para proceder a la remoción de un funcionario -como es el caso en estudio- no basta con alegar e incorporar en determinado instrumento normativo esa calificación, pues la Administración tiene siempre la carga de demostrar con las pruebas pertinentes, que ese funcionario ejercía un cargo de esa naturaleza (Ver Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de abril de 1998), constituyendo la prueba por excelencia para determinar las funciones que desempeña el funcionario y que lo califican como de confianza, el Registro de Información del Cargo, instrumento necesario para sustentar la legalidad de la remoción que se efectúe.

En el caso bajo análisis, no consta en el expediente el Registro de Información de Cargos (RIF), ni ningún otro instrumento que acredite que las funciones que ejerciera la querellante como Periodista, calificasen el cargo que ostentaba como de confianza; se evidencia que la Administración, tenía el deber de comprobar que las funciones del cargo detentado por el actor fuesen de confianza.

Tampoco reposa en actas, el manual descriptivo de cargos o algún otro documento que indique cuales eran las funciones del cargo que desempeñaba la querellante y que lo califiquen dentro de la categoría de confianza, ni se hizo mención de estas funciones en el propio acto impugnado, adoleciendo por ende del vicio de inmotivación, ya que se ha dispuesto en relación a ello que un acto administrativo que afecte la esfera jurídica de una persona debe expresar las razones o los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, ya que su omisión puede derivar en la indefensión del receptor del mismo, al cual se le estarían violando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Así las cosas, al no existir ese procedimiento administrativo, sino que la Administración removió al querellante, mediante Resolución por considerarlo funcionario de libre nombramiento y remoción, errando al no respetar la estabilidad laboral que gozaba, por habérselo ganado, a través del concurso de oposición presentado, es por lo que no tiene duda, quien aquí suscribe, que la ciudadana M.C.M.R., up supra identificada, es beneficiario de la estabilidad que se le concede al funcionario público, el ser un funcionario de carrera. Así se decide.

De la Inamovilidad por Fuero Maternal

En relación con el alegato de la querellante que la misma se gozaba de fuero maternal, ya que para la fecha su remoción del cargo de Periodista su menor hija contaba con siete (07) meses de edad, acompañando tal alegato con copia certificada de acta emitida por la Jefatura Civil O.V. de la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

En ese sentido, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 76 la protección integral a la maternidad. Dicha disposición constitucional constituye la norma rectora estableciendo que la maternidad será protegida independientemente del estado civil de la madre, y que lejos de ceñirse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye también una verdadera protección para el hijo quien tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

A tal efecto, el señalado artículo 76 establece lo siguiente:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

. (Negrillas y cursivas del tribunal)

En ese sentido, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inmovilidad durante el embarazo y hasta un año después del parto

. (Negrillas y cursivas del tribunal).

Entiende este Tribunal que el legislador lo que pretende es garantizar la inamobilidad de la mujer trabajadora durante el embarazo y por el término de un año, contado a partir del momento del parto, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana.

Ahora bien, en las actas procesales, se evidencia que al folio 25, se encuentra copia certificada de acta N° 560, que corre inserta en los Libros de Nacimientos, Libro N° 02, del año 2008, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia, a nombre de su menor hija, eviendiandose que para la fecha de la destitución de la querellante su menor hija, contaba con siete meses de edad, por tanto considera quien aquí suscribe que la ex trabajadora gozaba de inmovilidad laboral amparada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Como corolario de lo expuesto, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto, en que incurrió Administración al considerar al querellante funcionario de libre nombramiento y remoción, la consecuencia lógica resulta clara que es considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y, por ende proceder a su anulación, en consecuencia se declara con lugar la presente querella funcionarial, nula la mencionada resolución y el acto que pretende contener; por tanto se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la ciudadana M.C.M.R., asistida por los Abogados L.R.G. RIVAS Y M.E.R.L., ambos identificados, contra la Resolución No N° 045/2009 y notificado al querellante mediante oficio N° AM-DA-2009-158, de fecha 13 de enero de 2009, ambos suscritos por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín.

SEGUNDO

NULA, la mencionada resolución y el acto que pretende contener

TERCERO

Se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía.

CUARTO

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín, al ciudadano Sindico Procurador Municipal, en conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental al segundo (2°) día del mes de febrero de Dos Mil Once (2.011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Provisoria

S.E.S.

La Secretaria,

M.C.Y.

En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

La Secretaria,

M.C.Y.

SES/MCY/jpb

Exp. No. 3770

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